A- 15-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Discutido  y  aprobado en Sala de dos (2) de  octubre de dos mil trece (2013)   

Ref.:  44001-31-03-001-2008-00419-01   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  demandante  Luis  Emiro  Peralta  Solano  contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011  proferida  por  la Sala Primera de Decisión de Descongestión Civil Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario  que  el  recurrente,  Emma  Solano  Levete,  y Javier,  Mario,  Aleida  y Federman Echeverry Zapata instauraron  contra  las  compañías  denominadas  Sociedad Médica  Limitada   “Somédica   Ltda”   Clínica   Riohacha,   Clínica   San   Juan  S.A. y además contra Moisés  Daza Mendoza.   

ANTECEDENTES  

1.  Correspondió conocer al Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de  Riohacha, la demanda presentada por Luis Emiro Peralta  Solano,  Emma Solano Levete, y Javier, Mario, Aleida y Federman Echeverry Zapata  contra   Sociedad  Médica  Limitada  “Somédica  ltda”  Clínica  Riohacha,  Clínica  San  Juan  S.A.  y  Moisés  Daza  Mendoza,  en la que pidieron que se  declare  que  los  demandados  en  forma  conjunta  y  solidaria  son civilmente  responsables  de  los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por Luis  Emiro  Peralta  Solano,  y  de  los  perjuicios morales sufridos por Emma Solano  Levete,  y  Javier,  Mario, Aleida y Federman Echeverry Zapata como consecuencia  de  la  muerte de Rosalba Echeverry Zapata quien falleció tras los tratamientos  médicos,  quirúrgicos  y  asistenciales que le fueron prestados en la Clínica  San  Juan  S.A. y en consecuencia, pidieron que se les condene en forma conjunta  y  solidaria a pagar, por concepto de perjuicio material a favor del señor Luis  Emiro  Peralta  Solano,  la cantidad de $445.000.000,oo o lo que se determine en  el  proceso, junto con la corrección monetaria e intereses civiles del 6% desde  la  presentación  de la demanda, así como, por concepto de perjuicios morales,  “la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales  o   su   equivalente   en   gramos   de   oro   fino   para   cada  uno  de  los  demandantes” (fl. 3, c. 1).   

2.  No  sin  antes advertir que ejercitan la  acción   de   responsabilidad   extracontractual   como   principal   y  la  de  responsabilidad   contractual  como  subsidiaria,  los  demandantes  fundan  sus  pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:   

a. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio  celebró  con  la  Sociedad  Médica  Limitada  Somédica  Ltda  Clínica  Riohacha, el contrato de prestación de servicios No. 5-1122-01/98, al  que  le  sucedieron tres otrosíes, en el que se pactó entre otras cosas que la  contratista   Somédica  Ltda  se  obligaba  a  prestar  los  servicios  médico  asistenciales  relacionados  en el contrato, al personal de docentes activos y/o  pensionados  del  departamento  de  la  Guajira  afiliados  al mencionado Fondo,  “con    eficiencia,    calidad   y   oportunidad,  directamente  en  sus  instalaciones  o por fuera de ellas o, indirectamente, en  los  casos  en  que sea necesario, bajo su directa responsabilidad, a través de  otras   instituciones   (públicas   y/o   privadas)   con   las  cuales  podrá  subcontratar,   siempre  y  cuando  las  mismas  tengan  licencia  sanitaria  de  funcionamiento vigente”(fl. 8, c. 1).   

b.  En  desarrollo  de  la  facultad  para  subcontratar,  Somédica  Ltda  celebró  con  la empresa Clínica San Juan S.A.  convenios  de  prestación  de  servicios  médico  asistenciales al personal de  docentes  ya aludido. Y así, la docente Rosalba Echeverry Zapata, en su calidad  de  afiliada  al  mencionado Fondo, fue hospitalizada en las instalaciones de la  Clínica  San  Juan  con  el  fin  de  que  se  le  realizara  una  cirugía  de  histerectomía  total  abdominal, servicios asistenciales prestados por parte de  o  a  cargo  del  codemandado,  médico  Moisés  Daza  Mendoza,  quien allí se  desempeñaba  como  gineco-obstetra,  y en consecuencia actuaba bajo el cuidado,  control o dependencia de la sociedad Clínica San Juan S.A.   

c.  La  intervención quirúrgica, llevada a  cabo  el  21  de  enero  de 2000, no tuvo complicaciones. Pero el 27 de enero la  paciente  tuvo que ser llevada de urgencia al hospital San Agustín de Fonseca y  de  allí  fue  remitida  a  la  Clínica  San  Juan  en  donde  a su ingreso le  diagnosticaron  ansiedad,  mal  estado  general,  palidez,  dolor  intenso  a la  palpación  en  epigastrio,  sintomatología  que  francamente indicativa de que  durante  la cirugía tuvo una complicación quirúrgica. Sin embargo, el médico  Moisés  Daza  Mendoza,  en  actitud  reticente  y  esquiva,  en  su valoración  insistió   en   el   errado   diagnóstico   de   úlcera  péptica  perforada,  desatendiendo  el  rápido  y  progresivo  deterioro  de salud de su paciente, e  incumpliendo    con    sus    obligaciones    de   medio   de   diagnóstico   y  tratamiento.   

d. En razón de las precarias condiciones de  salud  de  la  paciente  y  consecuentes  con que debía descartarse el error de  diagnóstico  de  úlcera  péptica perforada, resolvieron remitirla a la Unidad  de  Cuidados  Intensivos  Upar Ltda de Valledupar, Cesar, en donde fue internada  el  28  de  enero  de  2008,  entidad  donde,  luego  de algunos exámenes cuyos  resultados  no  lograban  explicar  la  sintomatología,  se  le  practicó  una  laparotomía   exploratoria,   que   arrojó   lesión  esplénica  grado  tres,  hemoperitoneo  de 600 c.c., pionefrosis derecha, ligadura y sección del uréter  derecho y necrosis de la trompa izquierda.   

f.  Durante  el procedimiento quirúrgico el  médico  Moisés  Daza  Mendoza  incurrió  en  error,  impericia, negligencia o  imprudencia  y  omitió  el  deber objetivo de cuidado a que estaba obligado con  respecto  a  su  paciente  Rosalba  Echeverry, pues seccionó y ligó el uréter  derecho  de la paciente lo que originó un estado de infección generalizado que  a  la postre ocasionó fallas graves y severas en órganos vitales como el vaso,  los  riñones,  los  pulmones  y  el  sistema  cardiovascular,  a más de que la  cortadura  en  mención  generó  la  caída  libre  del  líquido urinario a la  cavidad  abdominal y las consecuentes hidronefrosis y pionefrosis o invasión de  materia  en  el  riñón  derecho.  Además, se comportó de manera negligente e  indolente,  pues  omitió  realizar  las  pruebas diagnósticas y procedimientos  para  conjurar  los  efectos de su “burda atención médica” (fl. 14, c. 1).  Descartó  el  concepto  de  otros  especialistas de la entidad hospitalaria, de  llevar  a  cabo  una  reintervención exploratoria que bien habría servido para  dilucidar  las causas exactas de los malestares físicos atípicos padecidos por  la señora Echeverry.   

g.  Rosalba Echeverry, nacida el 24 de marzo  de  1949,  ejerció  desde  mayo de 1983 como docente del Instituto Agrícola de  Fonseca,  La  Guajira,  con  un último sueldo devengado de $1.494.190,83. Entre  ella  y  Luis  Emiro  Peralta  Solano  existió  una unión marital de hecho que  subsistió  de  manera  continua  por  un  lapso  mayor  a  20  años  hasta  el  fallecimiento  de  la  señora  Echeverry.  De  esta unión nació Karen Tatiana  Peralta   Echeverry.   Luis   Emiro  Peralta  dependía  económicamente  de  su  compañera,  quien  proporcionaba  por lo menos el 75% de sus ingresos laborales  para el sostenimiento del hogar.   

h. El Tribunal Contencioso Administrativo de  la  Guajira adelantó la acción de reparación directa promovida por la hija de  la   docente,   Karen  Tatiana  Peralta  Echeverry,  en  contra  de  la  Nación  -Ministerio   de   Educación  Nacional  -Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  Sociedad Médica Limitada Clínica Riohacha, Clínica San Juan S.A.  y  La  Previsora S.A., proceso que culminó con sentencia del 30 de noviembre de  2006   en   la   cual  se  declaró  la  responsabilidad  administrativa  de  la  Nación.   

3.  Notificados  los  demandados,  en tiempo  contestaron  la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones  de  mérito.  Somédica Ltda. llamó en garantía a la sociedad La Previsora, la  que   formuló   asimismo   excepciones    (prescripción   y   límite  de  responsabilidad    de    la    aseguradora    hasta   el   importe   del   valor  asegurado).   

4.  En  su sentencia, el juzgado declaró no  probadas   las   excepciones   de  mérito,  salvo  la  denominada  “falta  de  legitimación  por  la  parte activa” con respecto a la demandante Emma Solano  Levete;  declaró  civilmente  responsables  a Somédica Ltda y a  Clínica  San  Juan  S.A.  y  las  que  condenó  a  pagar  en  forma solidaria la suma de  $451.756.942  a favor de Luis Emiro Peralta Solano por concepto de lucro cesante  consolidado  y  futuro; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales  al  mismo  demandante  por  concepto  de perjuicios morales objetivos; a Javier,  Mario,  Aleida  y  Federmán  Echeverry  Zapata  el  equivalente  a  50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  cada  uno de ellos, por concepto de perjuicios  morales  objetivos.  Declaró que la empresa de seguros la Previsora S.A. debía  responder  por  las  condenas  impuestas  hasta  la  suma  de $109.116.211,75. Y  finalmente, condenó en costas a las empresas demandadas.   

El  fallo de primera instancia fue recurrido  en  apelación  por las sociedades Clínica San Juan S.A. y Somédica Ltda. así  como  por  la  Previsora  S.A.,  alzada  que  fue  desatada  por el Tribunal con  sentencia  confirmatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia, salvo en lo  atinente  a:  a)  la  condena  por  lucro  cesante,  que  la redujo a la suma de  $8.585.030  a  favor  de  Luis  Emiro Peralta Solano y a cargo de las sociedades  Clínica  San  Juan  S.A.  y  Sociedad  Médica  Limitada;  b)  la  condena a la  aseguradora  llamada  en  garantía,  a  la  que absolvió; y c) las agencias en  derecho,  que  fueron reducidas a $11.848.552 a cargo de las sociedades Clínica  San Juan S.A. y Sociedad Médica Limitada.   

Fueron   fundamentos   del   ad quem los siguientes:   

1.            Ubicó el asunto dentro de la órbita de  la  responsabilidad  civil  contractual médica. Precisó lo anterior porque, de  acuerdo  con la demanda, los actores fundan sus pretensiones en la existencia de  un  contrato  con  Sociedad  Médica limitada y en la consecuente vinculación a  ese  contrato  de  los  otros  intervinientes,  en  calidad  de  prestadores del  servicio  a  nombre  de  esta  como lo es la Clínica San Juan S.A. y el médico  adscrito   a   esta   o  socio  o  empleado  de  la  misma  que  atendió  a  la  afiliada.   

2.   Tras   aludir   a   los  presupuestos  axiológicos  de  dicha  responsabilidad, se detuvo a examinar el llamamiento en  garantía  realizado  por Somédica Ltda a La Previsora, que no halló próspero  por cuanto la primera no figura como asegurada en la póliza.   

3.            Retomó el examen de la responsabilidad,  comenzando  por  las defensas argüidas por Somédica Ltda, dirigidas a resaltar  que  la  prestación  del  servicio médico fue eficiente, oportuna y cuidadosa;  que  además  quien prestó el servicio fue Clínica San Juan por conducto de su  médico  Moisés  Daza  y  que  es un contrasentido que se absuelva a éste y se  condene  solidariamente  a  las  sociedades  demandadas.  Al respecto, afirma el  juzgador  de  segunda instancia que la responsabilidad deducida en la primera se  fundaba  en  el  convenio  entre  el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio  y Somédica Ltda. la que asimismo contrató a Clínica San Juan S.A.  que a su vez tenía a su servicio al Dr. Moisés Daza Mendoza.   

4.            En cuanto al nexo causal entre el daño y  la  actividad  médica,  lo  halló  acreditado con el dictamen médico pericial  practicado  por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  la  Dirección  Seccional de Bucaramanga en donde quedó establecida la causa de  las  complicaciones  padecidas  por Rosalba Echeverry Zapata, con ocasión de la  intervención  quirúrgica  de  histerectomía  total  abdominal  practicada por  doctor Moisés Daza Mendoza.   

Advierte,  con  todo,  que dicha pericia fue  practicada  en  el  proceso  adelantado  por  Karen  Patricia  Peralta  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  en la que estuvieron como demandadas  Somédica  Ltda  y  Clínica  San  Juan  S.A.,  prueba  trasladada que no podía  aducirse  contra  el  demandado  Daza  Mendoza,  sin  que  ello  le  reste valor  demostrativo,  descartando  así  el  contrasentido  a  que  alude  una  de  las  demandadas en la apelación.   

5.            En punto de la legitimación en la causa  por  activa  de  Luis Emiro Peralta en su condición de compañero permanente de  la  fallecida Rosalba Echeverry, que al decir de los apelantes, debe acreditarse  con  sentencia  judicial,  el  Tribunal  advierte que, cual lo hizo el juzgado a  quo,  la  misma  se  encuentra  acreditada  siguiendo lineamientos de la Sala de  Casación  Civil  de la Corte Suprema del 5 de diciembre de 1988, en la que tuvo  en  cuenta la dependencia económica, el daño cierto causado al dependiente por  el  suceso  acaecido  sin que se derive de una relación ilícita que repugne el  derecho  y  que  la indemnización no signifique obtener provecho contrario a la  moral o el derecho.   

6.            En relación con la demostración de los  perjuicios  materiales reclamados por Luis Emiro Peralta, el Tribunal estima que  para  su  tasación debe acudirse a las reglas de la experiencia y la situación  particular.      Así,      tilda      de      excesivo      el     quantum  determinado  por  el juez a quo,  porque  el 50% del ingreso laboral que le fue aplicado como ayuda económica que  la  señora  Echeverry  brindaba  a su compañero no está demostrado. Asimismo,  resaltó  que  al hacer esa tasación se dejó por fuera la obligación de ésta  para  con  su hija Karen, nacida el 1º de abril de 1982, por ende menor de edad  para  la  fecha  de  la muerte de su madre. Arguyó que como no se puede exceder  del  50%  del  ingreso  salarial  del  alimentante  y si le entregaba el 50% del  salario  al  compañero,  éste  indudablemente resultaría más beneficiado que  quien  trabajaba,  por  cuanto  el  otro  50%  tenía  la  señora  Rosalba  que  compartirlo  con su hija. Al considerar que ello “se  sale  de  todo  contexto  y  vendría  a  ser  contrario  a  la moral y al mismo  derecho”   (fl.   57,  c.  de  segunda  instancia),  concluyó  que  «a  lo  sumo, el porcentaje que puede  tenerse  como  ayuda  económica  a su compañero por parte de la fallecida debe  ser   el   25%   el  salario  que  aquella  devengaba  como  docente» (ib).   

7. En cuanto al lucro cesante futuro precisó  que  según  la  condena,  Luis Emiro Peralta “iba a  depender  económicamente  toda su vida de la difunta, sin que tuviera que hacer  el  mínimo  esfuerzo”,  lo  que  halló insólito y  sería  como  patrocinar  que  alguien  sin  incapacidad  probada  para  laborar  resultase,  “como  quien  dice,  pensionado  por la  ocurrencia  de  un  hecho  infortunado  como lo es la muerte de alguien especial  cercano” (fl 58).   

8.            Lo  anterior lo aplicó también para la  tasación  del  lucro  cesante  consolidado  (10  años y 11 meses), por lo que,  fundado  en  la  regulación del subsidio de desempleo (ley 789 de 2002) -que se  paga  durante  seis  meses  al  desempleado-,  y  teniendo  en  cuenta que a los  afiliados  a  las  cajas  de  compensación familiar, cuando quedan desempleados  continúan  disfrutando  de  algunos  derechos  hasta  por un año, aplicó este  último  término  como el razonable para tasar el lucro cesante consolidado que  le  corresponde  al demandante Luis Emiro Peralta. Liquidó entonces dicho lucro  cesante en la suma de $8.585.030.   

9.            En punto de las críticas de la Clínica  San  Juan,  en  relación  con  los  perjuicios reconocidos a los hermanos de la  fallecida,  pues  no compartían como familia dado que la señora Rosalba tenía  su  domicilio  en  Fonseca  y  aquellos en Pereira y en el exterior, señaló la  Corporación  ad  quem  que  dicha  alegación  constituía  un  medio nuevo, no aducido en el trámite de la  instancia;  sin  embargo,  resaltó que con fundamento en jurisprudencia de esta  Corte,  con la demostración del cercano parentesco se acredita la existencia de  una  relación  que  permite  constituir  la  presunción  de  un  daño moral o  afectivo.   

LA    DEMANDA    DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Con  base en la causal primera de casación,  en  el  único  cargo  se  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente la ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 10 de la ley 789 de 2002, y  por  falta  de aplicación del artículo 32 del Código Civil, artículo 8 de la  ley  153  de  1887  y  artículo  16  de la ley 446 de 1998, en relación con lo  dispuesto   en   los   artículos   1613,   1614,   2343   y  2356  del  Código  Civil.   

Indica  que  el  Tribunal  se  equivocó  en  relación  con “el tiempo por el que se concedió la  indemnización  del lucro cesante futuro al inferir que no se le puede reconocer  al   demandante   tal   indemnización  bajo  criterios  subjetivos  que  chocan  abiertamente  con  los  principios de reparación integral y equidad, por cuanto  así  el demandante accediera al mercado laboral, ello no es óbice para menguar  el    daño   material   sufrido   por   la   muerte   su   consorte”.   

Y  afirma que resultó errada la aplicación  del  artículo  10 de la Ley 789 de 2002 para efectos de determinar la tasación  del  lucro  cesante  consolidado, porque debió aplicar las normas del artículo  32  del  Código  Civil,  artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y artículo 16 de la  Ley  446  de  1998.  Reproduce  apartes  de la sentencia de la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte,  del  20  de  enero  de  2009,  atinente a la equidad como  principio teleológico.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  escrito  de sustentación del recurso de  casación     deberá    contener    “la  formulación  por  separado  de  los cargos contra la sentencia  recurrida,  con  la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma  clara y precisa”.   

Una  de  las connotaciones de esa claridad y  precisión  exigidas  en la argumentación y fundamentación del recurso alude a  que  el  embate  o crítica al fallo se sitúe dentro del marco delineado por el  artículo  374  citado;  es  decir,  que, en la órbita de la causal primera, la  acusación  determine  la  forma  como  se  produjo  la  violación  de la norma  sustancial:  si  a  ella  se  llegó directamente, sin consideración a aspectos  fácticos  o  probatorios contenidos o ausentes en la sentencia, toda vez que la  confrontación  es puramente jurídica entre la norma no aplicada, indebidamente  aplicada  o erróneamente interpretada y la sentencia. O si a aquella violación  se  llegó como producto de error de hecho o de derecho cometido por el juzgador  en  el  ámbito  de  las  pruebas, lo que incluye la demanda y su contestación.   

Ahora  bien, se atenta contra esa claridad y  precisión  cuando  el cargo viene enmarcado en la vía directa y, a pesar de no  aludir  a  prueba  alguna,  en  él  se  mencionan aspectos fácticos tenidos en  cuenta  por  el  Tribunal  controvirtiéndolos,  dado que tal manera de proceder  hace  transitar  el cargo por la senda de la vía indirecta. En la vía directa,  se  repite,  el  recurrente  debe  partir de la base de su conformidad sobre las  conclusiones   fácticas   del   juzgador,   de  las  que  no  puede  separarse.   

Ha enseñado esta Corporación, sobre la vía  directa,  que “tiene lugar cuando independientemente  de  la  cuestión  de  hecho,  el  fallo  combatido  resulta infringiendo la ley  sustancial.  De  manera  que  el casacionista no puede separarse ni un ápice de  las  conclusiones  fácticas  del ad quem. El desarrollo dialéctico de la labor  de  impugnación  debe  darse  en el marco estrictamente jurídico de los textos  legales  sustanciales  que  se  consideran  vulnerados por falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea”  (Sentencia 055 de 13 de agosto de 1996).   

De otra parte, la Corte ha insistido también  en  la  necesidad  de  que  los  cargos  contra  la  sentencia que se impugna en  casación   contengan   un  ataque  pleno,  esto  es,  que  abarquen  todos  los  fundamentos  principales o pilares de aquél, pues, de no ser así, la decisión  atacada   habrá   de   mantenerse   y,   por   ende,   la   acusación  deviene  irrelevante.   

Ha  dicho,  en  efecto, que, “dado   el   carácter   dispositivo   de   la   impugnación  y  la  imposibilidad   que   de   allí  se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación,     iteradamente     (…)    ha    señalado    que    ‘por  vía  de  la  causal  primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de  la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos     cuyo     reconocimiento     reclama    la    censura’  (Sent.  Cas.  Civ. No. 027 de 27 de  julio  de  1999), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de  ‘que    se   refiera  directamente  a  las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica    sobre    la    cual    se    asienta    la    sentencia’  (Sent.  Cas.  Civ. No. 002 de 25 de  enero  de  2008) y ‘exista  completa  ‘armonía de la  demanda  de  casación  con  la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es  decir,  porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y      probatorias      que      fundamentan      la     resolución’  (Auto  034  de 12 de marzo de 2008,  expediente  00271)’ (Auto  de  15  de enero de 2010)’  (auto     de     29     de    julio    de    2010,    exp.    00366)”.   

2.            El  cargo  va  dirigido  a  criticar  la  conclusión  del  Tribunal  en relación con la tasación del perjuicio material  reconocido  al  demandante  Luis  Emiro  Peralta  Solano.  Y  al punto bien vale  destacar,  de  conformidad  con la síntesis que de la sentencia se hizo, que el  Tribunal  sentó  estas  bases  para  reducir el monto determinado por el a quo:   

En  primer  lugar,  afirmó  que  la  ayuda  económica  a  Luis  Emiro Peralta, del 50% del ingreso laboral devengado por la  señora Rosalba Echeverry, no estaba demostrada.   

En   segundo  lugar,  sostuvo  que  en  la  cuantificación  del  perjuicio  el  a quo  dejó  por fuera la obligación alimentaria que la señora Rosalba  Echeverry  tenía  para  con  su  hija  Karen,  de  lo cual dedujo que resultaba  excesivo  entonces considerar que le aportaba el 50% de su salario el demandante  y compañero Luis Emiro Peralta Solano.   

En  tercer  lugar  señaló como insólito y  fuera   de   todo   contexto  entender  que  este  demandante  «iba  a  depender  económicamente toda su vida de la difunta».   

En  cuarto lugar indicó que desde la muerte  de  la  señora  Rosalba  Echeverry  hasta  la  fecha de la sentencia de primera  instancia  (118  meses),  resultaba  desproporcionado entender que el demandante  aludido   «iba   a   permanecer  dependiendo  de  su  compañera»   por   lo  cual,  trayendo  a  colación  directrices  relacionadas  con  el subsidio de desempleo, estimó como razonable  un    año    como    el   término   para   que   una   persona   «haciendo  una  mínima  gestión  para conseguir en qué emplearse,  pueda lograrlo”.   

Por  su  parte,  en  el cargo el recurrente  crítica  del  Tribunal  el  haber desconocido que no se trata de establecer una  ayuda  económica  a  favor  del  compañero  sino  que debió haberse tenido en  cuenta  el  perjuicio  material  sufrido por él por la muerte de su compañera,  quien  para  la  fecha  del  deceso  aportada  su salario para el sustento de la  familia.  Y,  además, afirma que la tasación del 50% no riñe con el principio  de  equidad,  por  cuanto  el  25%  establecido  por  el  Tribunal «desconoce  la  dimensión  de  los  perjuicios  ocasionados  por el  acaecimiento  de  la  muerte  de  quien por circunstancias de la vida era la que  sostenía el hogar conformado».   

Y  en  punto  del  tiempo  estimado  por el  Tribunal  para  la  tasación  de la indemnización por lucro cesante, a más de  reafirmar  que  no debió esa Corporación aplicar el artículo 10 de la Ley 789  de  2002 -sin decir por qué, esto es sin exposición del fundamento que soporta  su  afirmación-,  indica  que  es  un  criterio  subjetivo  que choca contra la  equidad y el principio de la reparación integral.   

Refulge  entonces  que  no fueron objeto de  ataque  alguno los dos primeros fundamentos del fallo, que en lo relacionado con  el  porcentaje  del ingreso que la señora Echeverry destinaba al demandante, se  refieren,  el  primero,  a  la  ausencia  de prueba de que asignara el 50% de su  salario,  y  el segundo a la necesidad de incluir dentro de las obligaciones que  esta  debía  de  solventar,  la  alimentaria  para  con  su  hija Karen, lo que  imponía  una  reducción  de la porción que habría de destinar al demandante.   

Además,  sobresale  de  ese  cotejo que el  recurrente  invadió  la  órbita  de  la  vía  directa al aludir a situaciones  fácticas:  se  dolió el recurrente de no haberse tenido en cuenta el perjuicio  material  sufrido  por  este y haber desconocido la dimensión de los perjuicios  sufridos,   tópicos   que,   más  allá  de  su  pertinencia,  corresponden  a  situaciones  históricas,  factuales  y  no  propiamente normativas como las que  reclama  la  vía  directa,  escogida  a  la  sazón  por el recurrente y que se  distancian  del  Tribunal  porque,  inclusive éste, consideró atentatorio a la  dignidad  del  propio recurrente “pensar que alguien  quiera  vivir a costa de otro por tanto tiempo” (58),  afirmación  que,  al  margen  de  su acierto, fue dejada de lado en el recurso.   

Cosa similar debe  afirmarse del factor  “tiempo”,  esto  es,  según  el  Tribunal,  del término durante el cual el  demandante  hubiera,  en  vida  de  su  compañera,  recibido  de  ella  soporte  económico,  pues el recurrente solo atinó a apelar a la equidad y al principio  de  reparación  integral  -por  lo  demás, como se indicó, sin exposición de  argumentación  o fundamentación alguna-, sin parar mientes en que el Tribunal,  por  su  lado,  se  fundó,  según  lo  dijo  en  el fallo, en las reglas de la  experiencia,  lo  que  imponía  criticar este basamento, nítidamente fáctico,  que  quedó sin reproche alguno,   y que se refiere, como es sabido, a  “aquellos   juicios   hipotéticos   de  carácter  general,  formulados  a  partir  del  acontecer  humano, que le permiten al juez  determinar  los  alcances  y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es  decir,  en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad  que  atañen  al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material  probatorio  de todo juicio” (Sent. de Casación Civil  102 del 3 de diciembre de 1998).   

En suma, pretendiendo abordar la acusación  por  la  vía  directa  -en donde debe prescindirse de toda discrepancia con las  conclusiones  que  en  el  terreno de las pruebas y lo factual haya prohijado el  Tribunal-,  el recurrente sólo planteó la violación de las normas que estimó  infringidas,  sin  adentrarse  a  demostrar,  mediante  un  fundamento  claro  y  preciso,  la  razón  de  su aserto, limitándose sólo a apelar a la equidad, y  por  esa  vía,  a  cuestiones fácticas atinentes al perjuicio por él sufrido,  con  lo  cual  desvió  el  sendero  de  la  vía  directa  tornando  confusa la  acusación,  a  más  de  dejar de lado pilares de la sentencia que quedaron, en  consecuencia  en  pie,  todo  lo  cual  conduce  a  que  el  único  cargo  deba  inadmitirse.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,  INADMITE  la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y,  en   consecuencia,   DECLARA  DESIERTO   dicho  recurso.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(Comisión de servicios)  

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ  

ARIEL SALAZAR RAMIREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *