A- 15-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de  octubre de dos mil trece (2013)   

Ref.: 11001-31-03-041-2002-00955-01  

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  con  la  que  se  pretende  sustentar  el  recurso  extraordinario  de casación  interpuesto  por  la  demandada  Ramírez Romero y Cia.  Ltda.  contra  la  sentencia  de  23 de junio de 2011,  proferida  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en el proceso ordinario que contra la referida  sociedad  fue  entablado  por  Julio  Roberto Ramírez  Peña,  Rose  Carolina  Ramírez  Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero y Robert  Alexander  Ramírez  Díaz,  en calidad de herederos de  Roberto Ramírez.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendieron los actores que se declarara  absolutamente  simulado  el  contrato  de  compraventa contenido en la escritura  pública  13.572  del  3 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría Quinta de  Bogotá,  celebrado  entre Roberto Ramírez como vendedor y la sociedad Ramírez  Romero  y  Cía. Ltda. como compradora, así como la compraventa contenida en la  escritura  pública 2.491 del 15 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 22 de  Bogotá,  celebrada  entre  esta  sociedad  como vendedora y Juan Miguel Méndez  Molano,  como  comprador,  contratos  que  versaron  sobre  un  globo de terreno  formado  por  tres lotes descritos e identificados en la demanda, situados en el  área  urbana  de  la  población de El Colegio (Cundinamarca). En consecuencia,  pidieron  que  se  ordene la cancelación de la inscripción de los instrumentos  mencionados  en  los  folios de matrícula correspondientes y se declare que los  demandados  no  tienen  derecho  a  obtener  indemnizaciones  o restituciones de  dinero por haber sido simulados los mencionados contratos.   

2.            Como sustento fáctico de las anteriores  pretensiones adujeron, en resumen:   

2.1.          Que  Roberto  Ramírez  y María Ulpiana  Romero,  quienes comenzaron a vivir juntos a partir de 1980, convinieron en 1985  la  constitución  de  la  sociedad  Ramírez Romero y Cía. Ltda., formada  por  ellos  y  sus  menores  hijos,  con  la finalidad de que el primero pudiera  adquirir  bienes  sin que figurara como propietario, por el temor fundado de que  fuesen  embargados  por razón de dos procesos que contra él se adelantaban, el  uno de separación de bienes y el otro de alimentos.   

2.3.  Que  Roberto Ramírez había adquirido  los  bienes en diligencia de remate y poco tiempo después en forma simulada los  enajenó  a  la  Sociedad,  la  que  no pagó el irrisorio precio indicado en la  escritura  de  venta. Y en 1994 esos bienes fueron vendidos simuladamente por la  sociedad  a Juan Miguel Méndez Molano por un precio que la sociedad no recibió  porque  el  comprador  carecía de capacidad económica, a más de que el precio  indicado  en  la escritura ($25 millones por el inmueble y $4.5 millones por los  muebles)   era   irrisorio   frente   a   su   valor   real,  de  $170  millones  aproximadamente.   

2.4.  Que  la  sociedad  demandada  no  ha  adquirido  ningún  bien,  aparte de los que en forma simulada le hizo figurar a  su  nombre  Roberto  Ramírez,  pues los socios carecen de bienes de fortuna, no  han  desarrollado ninguna actividad lucrativa, a más de que el primero explotó  económicamente el inmueble hasta su muerte.   

3.            Trabada  la litis, la parte demandada se  opuso  a las pretensiones. Juan Miguel Méndez propuso como excepciones (fls 172  a  175,  c.  1)  las  que  denominó  “carencia  de  derecho sustancial en los  demandantes”,   “prescripción   extintiva   de   la   acción”   y  “la  genérica”.  La sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda. (fls. 531 a 539, c. 1A)  las  denominadas  “carencia  de  derecho  de  los  demandantes”, “falta de  legitimación  en la causa por activa”, “ausencia de los elementos fácticos  de   la   simulación”,   “prescripción   de   la  acción  simulatoria”,  “legalidad  y licitud de los negocios impugnados”, “temeridad y mala fe”  y la “excepción genérica”.   

4.            Con sentencia de 24 de diciembre de 2010  (fls.   897  a  906  c.  1A),  el  a  quo  denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, al desatar la  apelación  interpuesta  por los demandantes con la sentencia objeto del recurso  extraordinario,  revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las  excepciones  de  mérito y absolutamente simulados los contratos de compraventa,  con  base  en  las  siguientes consideraciones.             

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de  hallar  legitimados a los actores  para  incoar  la  acción,  y  tras  una  ambientación  teórica  en torno a la  simulación,  alude el Tribunal a los requisitos de su declaración y se detiene  en  su  prueba,  que  pone a cargo tanto de quien la alega como del demandado, a  quien  incumbe  “el  deber  moral  de  aportar  los  elementos  tendientes  a demostrar su inocencia” (fl.  57).  Y,  al atribuir a la prueba indiciaria idoneidad para la demostración del  fenómeno  simulatorio, se aplica a examinar el testimonio de María Hilda Díaz  Lovera  del que dice que corrobora lo alegado por los demandantes, en el sentido  de  que  el  vendedor  Roberto  Ramírez  simuló  la  venta por la necesidad de  proteger su patrimonio.   

Prosigue  con  el  análisis  del  documento  privado  suscrito  por  María  Ulpiana  Romero,  en  el  que  se  indica que la  totalidad  de  los  bienes  de  la  sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda. es de  propiedad  de  Roberto Ramírez, para señalar que no fue tachado de falso y que  penalmente  hubo  preclusión  de  la  investigación  que  en relación con ese  documento  adelantó la Fiscalía contra Roberto Ramírez, por lo cual, concluye  la  Corporación,  “en momento alguno fue declarado  como  falso  ideológicamente” (fl. 59, c 5). Por lo  que  si  bien  pudo haber sido diligenciado en varios momentos, como la firma de  María  Ulpiana  es  de  ella,  tal como lo reconoce, no se puede aceptar que su  contenido no corresponde a la realidad.   

Alude  seguidamente  a que ese documento fue  elaborado  unos  pocos  días antes de la constitución de la sociedad demandada  y,  asimismo,  la  enajenación  del inmueble ocurrió dos meses después de esa  constitución.  Se  trata  de una “especie de contra  escritura  que elaborar (sic) las personas que realizan simulaciones” (f. 61, ib.).   

El Tribunal pasa a otras pruebas:  

a)  Luego  de  advertir que Roberto Ramírez  adquirió  el  inmueble  en  remate,  por el 50% del avalúo, deduce que para la  época  de  la  almoneda tenía un valor de $4.957.280 pero pocos meses después  lo vendió en $760.000,oo.   

b) En la liquidación de la sociedad conyugal  de  Roberto  Ramírez y María Ulpiana Romero se dejó consignado que no contaba  con  activos  ni  pasivos.  Pero  año  y  medio después aparece la segunda con  capacidad  para  constituir la sociedad con un capital de un millón de pesos de  la  época,  con  posibilidad  de  comprar  apartamento  en Cartagena, pagarle a  Roberto  Ramírez el precio del inmueble e incluso para suministrarle recursos a  éste con el fin de que adquiriera el inmueble en el remate.   

c)  Le  resulta  extraño  al  Tribunal  la  comunicación  que María Ulpiana Romero le remite a Roberto Ramírez, en la que  hace  referencia  al  negocio  del  remate,  porque  a  pesar  de  que la pareja  convivía   desde   el   año   1980,  tal  comunicación  se  hizo  por  correo  certificado.   

d) Igualmente llama su atención el hecho de  que  sólo  a  partir  de 1980, cuando la pareja comenzó a convivir (se habían  interrelacionado  desde  1970)  igualmente  empezó María Ulpiana a desarrollar  una  intensa  actividad  económica,  al  paso  que  existen  evidencias  de  la  importante  actividad  económica  de  Roberto  Ramírez  desde  antes  de 1980.   

e)  Destaca  que  María  Ulpiana  Romero no  demostró  poseer recursos para desarrollar la actividad económica para el año  1985,  ni  demostró que haya efectuado el pago del precio del inmueble. De otro  lado,  afirma  el  colegiado  que  el  negocio  o  establecimiento  sito  en los  inmuebles  (Hotel  India  Catalina)  nunca fue entregado físicamente. El señor  Ramírez  lo  detentó  hasta  su  muerte;  y  solo en 1993 dejó de recibir los  arrendamientos  del  mismo,  para  comenzar  a ser entregados a la representante  legal  de  la  sociedad  demandada.  El Tribunal manifiesta su extrañeza por el  hecho  de  que  durante  ocho  años  la  sociedad propietaria del hotel hubiese  permitido que un tercero lo explotara económicamente.   

Se refiere el ad quem, para descartarla, a la  confesión  ficta que dedujo el juzgado de primera instancia por la inasistencia  injustificada  de  dos  demandantes  a la diligencia de declaración, por cuanto  sostiene  que  para que se tengan por confesos es necesario que aquella provenga  de todos los demandantes.   

Pasa  a  analizar  la  compraventa  que  la  sociedad  demandada le hizo al también demandado Juan Miguel Méndez Molano, de  quien  dice  que no acreditó su capacidad económica, ni el pago del precio, ni  nunca  recibió  el  bien,  que  al  parecer conoció como huésped pero no como  propietario.   De   todo   ello   deduce   que   esta  compraventa  también  es  simulada.   

En  cuanto  a  los  medios  exceptivos,  el  Tribunal no los halla probados.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formulan tres cargos, que la Corte entra a  examinar   conjuntando  los  dos  primeros,  por  compartir  idéntica  falencia  técnica.   

CARGO PRIMERO  

En  este  cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria   de   una   norma   de  derecho  sustancial  por  error  de  derecho  “manifiesto,  en  la  apreciación,  aplicación  e  interpretación   de   la   norma   trayendo  como  consecuencia  la  violación  sistemática  del  artículo  187 del código de procedimiento civil”  (fl. 20, c. Corte), norma que el censor señala como omitida en  la  medida  en  que  no  hizo  el  ad  quem  un  análisis  de  conjunto  de  la  prueba.   

Con estribo en jurisprudencia de la Corte -en  la  que  se  resalta  que  la  apreciación de las pruebas con exclusión de las  pautas  del  artículo  187 del código de procedimiento civil tipifica un error  de  derecho-,  el censor manifiesta que el Tribunal evaluó las pruebas en forma  separada  o  aislada sin establecer sus elementos de conexión. En relación con  la  demostración  de  la existencia de la simulación, le achaca al juzgador de  segunda  instancia  haber manejado en forma somera la confesión ficta de dos de  los  actores,  Rocío  Ángela Ramírez y Julio Roberto Ramírez, con los cuales  se  validan  todos los títulos y actos demandados, además de allanarse a todas  las  excepciones  propuestas  por  la  sociedad demandada. Agrega que aceptó en  forma  separada  el  testimonio  de  María  Hilda  Díaz  Lovera,  madre de los  demandantes   del  proceso,  siendo  que  dicho  testimonio  es  a  todas  luces  sospechoso  y  preparado,  por  lo  cual  este  juzgador,  a diferencia del juez  a quo, no debió darle valor  probatorio  ni  menos  valorarlo  en  forma  separada,  con  lo  cual ignoró el  artículo    217    del    código    de    procedimiento   civil   (testimonios  sospechosos).   

Pasa  a  examinar la prueba de indicios para  resaltar,  con  apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que ninguno de los  tenidos  como  tales  en la sentencia cumplen con los requisitos exigidos por la  Corte  para  ser considerados como prueba indiciaria. Así, el bajo precio de la  venta  del  inmueble por parte de Roberto Ramírez a la sociedad Ramírez Romero  y  Compañía  limitada puede tener múltiples explicaciones, la liquidación de  su  sociedad  conyugal  en  ceros  pudo obedecer a un acuerdo amigable entre los  cónyuges,  la  capacidad económica de María Paulina Romero se puede demostrar  con documentos que el censor se encarga de relacionar.   

En  punto  de  la  capacidad  económica del  señor  Juan  Miguel  Méndez,  y  en  relación  con  la  cual  el sentenciador  ad  quem  sostuvo  que  no  quedó  demostrada,  tilda  de absurda dicha conclusión porque obran cheques de  gerencia  girados  a la sociedad demandada con lo cual queda acreditado tanto el  poder  económico del aludido demandado como la veracidad del negocio. Asimismo,  en  lo  tocante  a la falta de posesión material del inmueble por parte de este  demandado,  el  impugnante  afirma  que en efecto nunca pudo tomar posesión del  inmueble     debido     a     que    terceros    están    en    este    momento  invadiéndolo.   

SEGUNDO CARGO  

En  este  cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria  del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “a   través   de   la   vía  indirecta  incurriendo  en  error  de  hecho”  (f.  43,  c.  Corte), al haber aceptado como  pruebas  simples presupuestos de hecho, admitiendo un documento espurio arrimado  con  la demanda, el cual se valoró erradamente como plena prueba y fue elemento  fundamental  para  que  se  revocara  el fallo de primera instancia. Se duele el  censor  de  haberse  omitido  la  práctica  de una prueba pericial solicitada y  decretada,  dirigida  a  controvertir  dicho documento, con lo cual se configura  una  nulidad  parcial del proceso al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del  artículo 140 del código de procedimiento civil.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo preceptuado por el art.  374-3,  del  Código  de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del  recurso    extraordinario    de    casación   “si  se  trata  de  la  causal  primera,  se señalarán las  normas  de  derecho  sustancial  que  el  recurrente estime violadas”,  exigencia sobre la cual el artículo  51-1  del  Decreto  2651  de  1991, adoptado como legislación permanente por el  artículo   162   de   la   Ley   446   de   1998,  prescribe  que  “será  suficiente  señalar  cualquiera  de  las  normas  de esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo impugnado o habiendo  debido   serlo,   a   juicio   del   recurrente  haya  sido  violada”.   

Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales  normas,  la  Corte  ha  dicho:  “Tratándose  de la  causal  primera,  es  indispensable,  acorde  con  esas  disposiciones,  que  el  recurrente     señale     las     ‘normas          de          derecho          sustancial’  que  estime  infringidas, exigencia  que      bien      puede      cumplirse      indicando      una     ‘cualquiera  de  las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo impugnado o habiendo  debido   serlo,   a   juicio   del   recurrente  haya  sido  violada’”.   

“La  Corte tiene decantado que por normas  de  derecho  sustancial  debe  entenderse  las  que declaran, crean, modifican o  extinguen  relaciones  jurídicas  concretas,  es  decir,  las  que se ocupan de  regular  una  situación  de  hecho,  respecto  de  la  cual  deba  seguirse una  consecuencia  jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos  o  a  describir  sus  elementos,  precisamente  porque  al  ser tales, no pueden  atribuir   derechos  subjetivos,  tampoco  las  que  regulan,  como  es  natural  entenderlo,  determinada  actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de  vital   importancia  cumplirlo,  porque  de  omitirse,  al  decir  de  la  Sala,  ‘quedaría incompleta la  acusación,  en  la  medida  en  que  se  privaría  a  la Corte, de un elemento  necesario   para   hacer   la   confrontación  con  la  sentencia  acusada,  no  pudiéndose,  ex  officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista  en  la  formulación  de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo  que  estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de  diciembre de 2009, Exp. N° 1500131030011995-01090-01).   

Estos  dos  primeros  cargos  indican  como  vulnerados  por  el Tribunal preceptos del Código de Procedimiento Civil que no  ostentan  el  rango  de  normas  sustanciales. En efecto, en el cargo primero se  mencionan  los  artículos  187  y  210  del  Estatuto  mencionado (alusivos, el  primero,  al  deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  el  segundo,  a  la  confesión ficta o  presunta),  normas  de  estirpe  probatoria que pudieran satisfacer –para  este cargo, montado sobre yerros  juris in judicando-  la  exigencia  prevista  en  el  artículo  374  del  mismo,  en  lo  que  hace a la  invocación  de  la norma probatoria que condujo o fue medio para la infracción  de  la  norma sustancial, que es la que se echa de menos en los cargos y abre la  puerta  a  la  causal  primera  que  se trata, precisamente, de la violación de  normas sustanciales.   

Y lo mismo ocurre en el cargo segundo, en el  que  se  menciona  como infringido el precepto contenido en el artículo 174 del  aludido  código,  atinente  a  la necesidad de que las decisiones judiciales se  funden en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.   

Se  trata  de  preceptos  que  no regulan la  relación  material  subyacente,  esto  es,  la  simulación  deprecada, sino la  actividad del juez en la apreciación probatoria.   

CARGO TERCERO  

En  este  cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria  “por  la  vía  directa  incurriendo en  error  de  derecho”  (fl. 50 , c. Corte), al haberle  atribuido  el  Tribunal a la norma un sentido que no le corresponde.  Alude  al   artículo   1766   del   Código  Civil  y  a  la  interpretación  que  la  jurisprudencia  reiterada de la Corte Suprema de Justicia le ha conferido a este  precepto,  resaltando las amplias facultades que los administradores de justicia  tienen  con el fin de hallar la existencia de la simulación, para así señalar  que  “en  el  presente  asunto  las  actuaciones en  ningún   caso   se   pueden   tildar  de  simuladas  como  lo  pretendían  los  demandantes”  (f.  52,  ib.)  porque  a pesar de las  pruebas  recaudadas  ninguna  de  ellas  demostró  la pretendida simulación y,  antes  por  el  contrario,  quedó  demostrada  la  capacidad  económica  de la  sociedad demandada.   

Luego  de  recordar cuáles fueron los actos  jurídicos  controvertidos,  señala  que  la  parte  demandante no demostró la  simulación  de  los  mismos  ni  atacó  una  actuación jurídica anterior -la  constitución  de  la  sociedad  Ramírez Romero y Cia. Ltda.- a pesar de ser el  origen  de todos los actos supuestamente simulados y haberse aducido en la causa  petendi  que  dicha  sociedad  se  hizo  con  el fin de que el progenitor de los  demandantes   pudiera   adquirir   bienes   sin   el   riesgo   de   que  fueran  embargados.   

Resalta  seguidamente  que,  conforme  a  lo  indicado  en  los  cargos  anteriores,  no  existen  elementos  probatorios  que  permitan afirmar la existencia de la simulación.   

Pasa  a  referirse a una sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso reivindicatorio seguido  por  la sociedad Ramírez Romero y Cia. Ltda. contra Roberto Ramírez, de la que  extracta  algunos  apartes atinentes al examen que dicha Corporación hizo de la  simulación,  basada  en  el  documento que sirvió asimismo de sustento para el  fallo  que  se  impugna  ahora  en  casación,  los  cuales tilda de juiciosos y  acertados.   

CONSIDERACIONES  

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación,  atinente a la violación de normas sustanciales, se tiene por sabido  que  el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil establece dos vías  enteramente  distintas,  según  que  esa  vulneración  sea producto de errores  puramente  jurídicos  del  sentenciador  o de yerros de apreciación probatoria  -ya  de  hecho, ora de derecho-. “Naturalmente, cada  una  de  tales  circunstancias  tiene  su  propio entorno, desde luego que en la  primera  de  ellas,  en  que  se  habría distorsionado directamente la voluntad  hipotética  de la ley, ha de prescindirse de cualquier consideración acerca de  la  prueba  cuya apreciación se da por acertada, en tanto que en la segunda, la  indirecta,   se   parte   precisamente  de  que  las  pruebas  y  su  equivocada  consideración   han   conducido   a  la  transgresión  de  la  ley”    (Auto    del    24    de    junio    de    2001,   Exp.   19959457-01).   

Y  como  quiera que dentro de las exigencias  formales  que  a  la  demanda  de  casación  le  impone el artículo 374 de ese  Código  está  la de que el fundamento de la acusación debe exponerse en forma  clara  y precisa, es atentatorio de esa precisión y claridad confundir una vía  con  la  otra,  o mezclarlas en un solo cargo, dado que cada uno tiene su propio  escenario  a  tal  punto que lucen antagónicos, pues, sin atentar a la lógica,  no  puede  partir  el  recurrente  de  aceptar  las  conclusiones  fácticas del  tribunal   y   atribuirle   errores   en   la   aplicación   de   las   normas,  encaminándose   así  por  la vía directa, y simultáneamente alejarse de  esas  conclusiones  fácticas,  para  criticarlas,  proponiendo  una  visión  o  análisis  de  las  pruebas distinto del acogido por el sentenciador, porque tal  proceder   conduciría   el   cargo   a  la  vía  indirecta,  y  por  lo  mismo  confuso.   

Otro  aspecto que atenta contra la necesaria  precisión  del  fundamento  del  cargo  surge  cuando el impugnante se dedica a  plantear  aspectos  ajenos  al   proceso  o  a la sentencia.  Sobre el  particular   se   ha  dicho  que  “La  ‘precisión’  a  que  alude  el  numeral  3º del  artículo  374  arriba  transcrito  exige  que  la  argumentación  tendiente  a  demostrar  la  censura  se  refiera  a  los  soportes  fácticos,  jurídicos  o  probatorios  del  fallo  y no a otros, esto es, que las motivaciones o sustentos  de  la  crítica que se le hace a la sentencia que se combate apunten a aspectos  efectivamente  contenidos  en la misma, lo que por supuesto no se presenta si en  el  cargo  el  recurrente,  por  ejemplo,  incluye  razonamientos extraños a la  decisión;  o,  formula  embates  genéricos  en  relación con los cuales no es  posible  establecer  qué  basamento  combate,  por  su  falta  de concreción y  exactitud;  o se olvida de impugnar pilares o fundamentos fácticos, probatorios  o  jurídicos  –según el  caso-,  que  por  sí mismos le prestan suficiente apoyo de quedar incólumes, o  lo  que  es  lo  mismo,  resulta indispensable derruirlos para echar a tierra la  presunción  de  acierto y legalidad que acompaña a la providencia de instancia  en  sede  de casación” ( Auto del 7 de septiembre de  2012, Ref.: 11001-31-03-026-2005-00454-01).   

En  otra ocasión enseñó que la demanda de  casación  “debe  contener  una crítica concreta y  razonada  de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  señalando  asimismo  las  causas por las cuales ese pronunciamiento material de  impugnación  resulta  ser  contrario  a  la ley. Y para que ese requisito quede  satisfecho  del  modo  que  es  debido, es indispensable que esa crítica guarde  adecuada  consonancia  con  lo  esencial  de  la  motivación  que  se  pretende  descalificar,  vale  decir,  que  se  refiera directamente a las bases en verdad  importantes  y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta  la  sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos  que  delinea  a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen  el  fundamento  nuclear  de la providencia, se configura un notorio  defecto   técnico   por   desenfoque   que  conduce  al  fracaso  del  cargo”  (G. J., t. CCLVIII, página 294).   

En   el   cargo   tercero,  aparte  de  la  imprecisión  que  en  su encabezado se patentiza -cuando dirige el cargo por la  vía  directa  pero tilda al tribunal de reo de error de derecho-, el recurrente  manifiesta  que  el  Tribunal  infringió  la  norma  sustancial contenida en el  artículo   1766  del  Código  Civil,  al  atribuirle  un  sentido  que  no  le  corresponde.  Pero  bien  pronto  olvida este propósito. No plantea cuál es el  sentido  que  a  la  norma le atribuyó el ad quem y cuál el que en su entender  corresponde,  pues,  tras  aludir a la doctrina jurisprudencial que ha perfilado  los  contornos  de  la  simulación  y  la autonomía de la voluntad privada, se  enfoca  en  otros  asuntos,  a  saber,  en  primer lugar, a afirmar que la parte  demandante  no  demostró que las escrituras “fueran  falsas  o  tuviesen  alguna  falencia sustancial” (f.  54,  c.  Corte),  lo  que  comporta  una  acusación que cae en el terreno de lo  fáctico;  seguidamente,  a referirse a un acto jurídico que no formó parte de  la  causa  petendi  ni fue impugnado en el proceso  -el de la constitución  de  la sociedad demandada- y del que dice que es “el  origen   [de]   todos    los   actos   supuestamente  simulados”  (f. 55, ib.), como dando a entender que sin su confutación los  otros  mal  podrían  impugnarse  como  simulados.  Y finalmente, a hacer ver el  acierto  de  un  fallo,  que  proferido  entre  una  de las partes y el causante  Roberto   Ramírez,   analizó   la  simulación  pretendida  para  descartarla.   

Las alusiones a la falta de demostración de  la  simulación  comportan críticas a las conclusiones que en el ámbito de las  pruebas  acogió el juzgador de segunda instancia, por lo cual luce evidente que  en  el  cargo  se entremezclan la vía directa y la indirecta, sin que sea útil  que  la  Corte,  por  lo demás, las escinda pues no hay desarrollo alguno de la  pretendida  infracción  directa  y  no  se  indica  qué  tipo  de error fue el  cometido  –si de hecho o de  derecho- en relación con determinada prueba.   

De   otra  parte,  si  se  repara  en  las  motivaciones  del  fallo,  puede  fácilmente constatarse que la Corporación no  aludió  en  parte  alguna  a  la constitución de la sociedad Ramírez Romero y  Cía.  Ltda.; esto es, nada dijo que permitiera entender que para el ad quem era  innecesario  impugnar  esa  constitución  -cosa  por  lo  demás  completamente  extraña  a  la  causa-  como  para  que  el censor realce ahora que sí era una  condición o exigencia.   

Lo  mismo sucede con la alusión a un fallo  anterior  proferido  en  proceso  reivindicatorio  en  que fue parte la sociedad  demandada  y  el  causante  Roberto  Ramírez,  respecto del cual se exaltan sus  aciertos  pero  ninguna  acusación se hace en cuanto a la labor del Tribunal en  relación  con  dicha  prueba  y  de  cara  a  la  sentencia  que se combate: si  apreció,  omitió  o tergiversó ese fallo, si lo descartó debiéndole otorgar  mérito  probatorio,  en fin, si cometió yerro de hecho o de derecho, y en este  último  caso,  con indicación de las normas probatorias que al ser infringidas  fueron el medio para violar el artículo 1766 del Código Civil.   

Las  anteriores  consideraciones conducen a  inadmitir también este cargo.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE la demanda de casación formulada  por  la Ramírez Romero y Cia. Ltda. contra la sentencia de 23 de junio de 2011,  proferida  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en el proceso ordinario que contra la referida  sociedad  fue entablado por Julio Roberto Ramírez Peña, Rose Carolina Ramírez  Díaz,  Rocío  Ángela  Ramírez  Romero  y Robert Alexander Ramírez Díaz, en  calidad  de  herederos de Roberto Ramírez. En consecuencia, declara desierto el  recurso de casación que la demandada interpuso.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(Comisión de servicios)  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

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