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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-31-03-041-2002-00955-01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Ramírez Romero y Cia. Ltda. contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la referida sociedad fue entablado por Julio Roberto Ramírez Peña, Rose Carolina Ramírez Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero y Robert Alexander Ramírez Díaz, en calidad de herederos de Roberto Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Pretendieron los actores que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 13.572 del 3 de diciembre de 1985, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, celebrado entre Roberto Ramírez como vendedor y la sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda. como compradora, así como la compraventa contenida en la escritura pública 2.491 del 15 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, celebrada entre esta sociedad como vendedora y Juan Miguel Méndez Molano, como comprador, contratos que versaron sobre un globo de terreno formado por tres lotes descritos e identificados en la demanda, situados en el área urbana de la población de El Colegio (Cundinamarca). En consecuencia, pidieron que se ordene la cancelación de la inscripción de los instrumentos mencionados en los folios de matrícula correspondientes y se declare que los demandados no tienen derecho a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber sido simulados los mencionados contratos.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen:
2.1. Que Roberto Ramírez y María Ulpiana Romero, quienes comenzaron a vivir juntos a partir de 1980, convinieron en 1985 la constitución de la sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda., formada por ellos y sus menores hijos, con la finalidad de que el primero pudiera adquirir bienes sin que figurara como propietario, por el temor fundado de que fuesen embargados por razón de dos procesos que contra él se adelantaban, el uno de separación de bienes y el otro de alimentos.
2.3. Que Roberto Ramírez había adquirido los bienes en diligencia de remate y poco tiempo después en forma simulada los enajenó a la Sociedad, la que no pagó el irrisorio precio indicado en la escritura de venta. Y en 1994 esos bienes fueron vendidos simuladamente por la sociedad a Juan Miguel Méndez Molano por un precio que la sociedad no recibió porque el comprador carecía de capacidad económica, a más de que el precio indicado en la escritura ($25 millones por el inmueble y $4.5 millones por los muebles) era irrisorio frente a su valor real, de $170 millones aproximadamente.
2.4. Que la sociedad demandada no ha adquirido ningún bien, aparte de los que en forma simulada le hizo figurar a su nombre Roberto Ramírez, pues los socios carecen de bienes de fortuna, no han desarrollado ninguna actividad lucrativa, a más de que el primero explotó económicamente el inmueble hasta su muerte.
3. Trabada la litis, la parte demandada se opuso a las pretensiones. Juan Miguel Méndez propuso como excepciones (fls 172 a 175, c. 1) las que denominó “carencia de derecho sustancial en los demandantes”, “prescripción extintiva de la acción” y “la genérica”. La sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda. (fls. 531 a 539, c. 1A) las denominadas “carencia de derecho de los demandantes”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de los elementos fácticos de la simulación”, “prescripción de la acción simulatoria”, “legalidad y licitud de los negocios impugnados”, “temeridad y mala fe” y la “excepción genérica”.
4. Con sentencia de 24 de diciembre de 2010 (fls. 897 a 906 c. 1A), el a quo denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes con la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito y absolutamente simulados los contratos de compraventa, con base en las siguientes consideraciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de hallar legitimados a los actores para incoar la acción, y tras una ambientación teórica en torno a la simulación, alude el Tribunal a los requisitos de su declaración y se detiene en su prueba, que pone a cargo tanto de quien la alega como del demandado, a quien incumbe “el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia” (fl. 57). Y, al atribuir a la prueba indiciaria idoneidad para la demostración del fenómeno simulatorio, se aplica a examinar el testimonio de María Hilda Díaz Lovera del que dice que corrobora lo alegado por los demandantes, en el sentido de que el vendedor Roberto Ramírez simuló la venta por la necesidad de proteger su patrimonio.
Prosigue con el análisis del documento privado suscrito por María Ulpiana Romero, en el que se indica que la totalidad de los bienes de la sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda. es de propiedad de Roberto Ramírez, para señalar que no fue tachado de falso y que penalmente hubo preclusión de la investigación que en relación con ese documento adelantó la Fiscalía contra Roberto Ramírez, por lo cual, concluye la Corporación, “en momento alguno fue declarado como falso ideológicamente” (fl. 59, c 5). Por lo que si bien pudo haber sido diligenciado en varios momentos, como la firma de María Ulpiana es de ella, tal como lo reconoce, no se puede aceptar que su contenido no corresponde a la realidad.
Alude seguidamente a que ese documento fue elaborado unos pocos días antes de la constitución de la sociedad demandada y, asimismo, la enajenación del inmueble ocurrió dos meses después de esa constitución. Se trata de una “especie de contra escritura que elaborar (sic) las personas que realizan simulaciones” (f. 61, ib.).
El Tribunal pasa a otras pruebas:
a) Luego de advertir que Roberto Ramírez adquirió el inmueble en remate, por el 50% del avalúo, deduce que para la época de la almoneda tenía un valor de $4.957.280 pero pocos meses después lo vendió en $760.000,oo.
b) En la liquidación de la sociedad conyugal de Roberto Ramírez y María Ulpiana Romero se dejó consignado que no contaba con activos ni pasivos. Pero año y medio después aparece la segunda con capacidad para constituir la sociedad con un capital de un millón de pesos de la época, con posibilidad de comprar apartamento en Cartagena, pagarle a Roberto Ramírez el precio del inmueble e incluso para suministrarle recursos a éste con el fin de que adquiriera el inmueble en el remate.
c) Le resulta extraño al Tribunal la comunicación que María Ulpiana Romero le remite a Roberto Ramírez, en la que hace referencia al negocio del remate, porque a pesar de que la pareja convivía desde el año 1980, tal comunicación se hizo por correo certificado.
d) Igualmente llama su atención el hecho de que sólo a partir de 1980, cuando la pareja comenzó a convivir (se habían interrelacionado desde 1970) igualmente empezó María Ulpiana a desarrollar una intensa actividad económica, al paso que existen evidencias de la importante actividad económica de Roberto Ramírez desde antes de 1980.
e) Destaca que María Ulpiana Romero no demostró poseer recursos para desarrollar la actividad económica para el año 1985, ni demostró que haya efectuado el pago del precio del inmueble. De otro lado, afirma el colegiado que el negocio o establecimiento sito en los inmuebles (Hotel India Catalina) nunca fue entregado físicamente. El señor Ramírez lo detentó hasta su muerte; y solo en 1993 dejó de recibir los arrendamientos del mismo, para comenzar a ser entregados a la representante legal de la sociedad demandada. El Tribunal manifiesta su extrañeza por el hecho de que durante ocho años la sociedad propietaria del hotel hubiese permitido que un tercero lo explotara económicamente.
Se refiere el ad quem, para descartarla, a la confesión ficta que dedujo el juzgado de primera instancia por la inasistencia injustificada de dos demandantes a la diligencia de declaración, por cuanto sostiene que para que se tengan por confesos es necesario que aquella provenga de todos los demandantes.
Pasa a analizar la compraventa que la sociedad demandada le hizo al también demandado Juan Miguel Méndez Molano, de quien dice que no acreditó su capacidad económica, ni el pago del precio, ni nunca recibió el bien, que al parecer conoció como huésped pero no como propietario. De todo ello deduce que esta compraventa también es simulada.
En cuanto a los medios exceptivos, el Tribunal no los halla probados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan tres cargos, que la Corte entra a examinar conjuntando los dos primeros, por compartir idéntica falencia técnica.
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho “manifiesto, en la apreciación, aplicación e interpretación de la norma trayendo como consecuencia la violación sistemática del artículo 187 del código de procedimiento civil” (fl. 20, c. Corte), norma que el censor señala como omitida en la medida en que no hizo el ad quem un análisis de conjunto de la prueba.
Con estribo en jurisprudencia de la Corte -en la que se resalta que la apreciación de las pruebas con exclusión de las pautas del artículo 187 del código de procedimiento civil tipifica un error de derecho-, el censor manifiesta que el Tribunal evaluó las pruebas en forma separada o aislada sin establecer sus elementos de conexión. En relación con la demostración de la existencia de la simulación, le achaca al juzgador de segunda instancia haber manejado en forma somera la confesión ficta de dos de los actores, Rocío Ángela Ramírez y Julio Roberto Ramírez, con los cuales se validan todos los títulos y actos demandados, además de allanarse a todas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. Agrega que aceptó en forma separada el testimonio de María Hilda Díaz Lovera, madre de los demandantes del proceso, siendo que dicho testimonio es a todas luces sospechoso y preparado, por lo cual este juzgador, a diferencia del juez a quo, no debió darle valor probatorio ni menos valorarlo en forma separada, con lo cual ignoró el artículo 217 del código de procedimiento civil (testimonios sospechosos).
Pasa a examinar la prueba de indicios para resaltar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que ninguno de los tenidos como tales en la sentencia cumplen con los requisitos exigidos por la Corte para ser considerados como prueba indiciaria. Así, el bajo precio de la venta del inmueble por parte de Roberto Ramírez a la sociedad Ramírez Romero y Compañía limitada puede tener múltiples explicaciones, la liquidación de su sociedad conyugal en ceros pudo obedecer a un acuerdo amigable entre los cónyuges, la capacidad económica de María Paulina Romero se puede demostrar con documentos que el censor se encarga de relacionar.
En punto de la capacidad económica del señor Juan Miguel Méndez, y en relación con la cual el sentenciador ad quem sostuvo que no quedó demostrada, tilda de absurda dicha conclusión porque obran cheques de gerencia girados a la sociedad demandada con lo cual queda acreditado tanto el poder económico del aludido demandado como la veracidad del negocio. Asimismo, en lo tocante a la falta de posesión material del inmueble por parte de este demandado, el impugnante afirma que en efecto nunca pudo tomar posesión del inmueble debido a que terceros están en este momento invadiéndolo.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “a través de la vía indirecta incurriendo en error de hecho” (f. 43, c. Corte), al haber aceptado como pruebas simples presupuestos de hecho, admitiendo un documento espurio arrimado con la demanda, el cual se valoró erradamente como plena prueba y fue elemento fundamental para que se revocara el fallo de primera instancia. Se duele el censor de haberse omitido la práctica de una prueba pericial solicitada y decretada, dirigida a controvertir dicho documento, con lo cual se configura una nulidad parcial del proceso al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 140 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el art. 374-3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho: “Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. N° 1500131030011995-01090-01).
Estos dos primeros cargos indican como vulnerados por el Tribunal preceptos del Código de Procedimiento Civil que no ostentan el rango de normas sustanciales. En efecto, en el cargo primero se mencionan los artículos 187 y 210 del Estatuto mencionado (alusivos, el primero, al deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el segundo, a la confesión ficta o presunta), normas de estirpe probatoria que pudieran satisfacer –para este cargo, montado sobre yerros juris in judicando- la exigencia prevista en el artículo 374 del mismo, en lo que hace a la invocación de la norma probatoria que condujo o fue medio para la infracción de la norma sustancial, que es la que se echa de menos en los cargos y abre la puerta a la causal primera que se trata, precisamente, de la violación de normas sustanciales.
Y lo mismo ocurre en el cargo segundo, en el que se menciona como infringido el precepto contenido en el artículo 174 del aludido código, atinente a la necesidad de que las decisiones judiciales se funden en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Se trata de preceptos que no regulan la relación material subyacente, esto es, la simulación deprecada, sino la actividad del juez en la apreciación probatoria.
CARGO TERCERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria “por la vía directa incurriendo en error de derecho” (fl. 50 , c. Corte), al haberle atribuido el Tribunal a la norma un sentido que no le corresponde. Alude al artículo 1766 del Código Civil y a la interpretación que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia le ha conferido a este precepto, resaltando las amplias facultades que los administradores de justicia tienen con el fin de hallar la existencia de la simulación, para así señalar que “en el presente asunto las actuaciones en ningún caso se pueden tildar de simuladas como lo pretendían los demandantes” (f. 52, ib.) porque a pesar de las pruebas recaudadas ninguna de ellas demostró la pretendida simulación y, antes por el contrario, quedó demostrada la capacidad económica de la sociedad demandada.
Luego de recordar cuáles fueron los actos jurídicos controvertidos, señala que la parte demandante no demostró la simulación de los mismos ni atacó una actuación jurídica anterior -la constitución de la sociedad Ramírez Romero y Cia. Ltda.- a pesar de ser el origen de todos los actos supuestamente simulados y haberse aducido en la causa petendi que dicha sociedad se hizo con el fin de que el progenitor de los demandantes pudiera adquirir bienes sin el riesgo de que fueran embargados.
Resalta seguidamente que, conforme a lo indicado en los cargos anteriores, no existen elementos probatorios que permitan afirmar la existencia de la simulación.
Pasa a referirse a una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso reivindicatorio seguido por la sociedad Ramírez Romero y Cia. Ltda. contra Roberto Ramírez, de la que extracta algunos apartes atinentes al examen que dicha Corporación hizo de la simulación, basada en el documento que sirvió asimismo de sustento para el fallo que se impugna ahora en casación, los cuales tilda de juiciosos y acertados.
CONSIDERACIONES
En relación con la causal primera de casación, atinente a la violación de normas sustanciales, se tiene por sabido que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece dos vías enteramente distintas, según que esa vulneración sea producto de errores puramente jurídicos del sentenciador o de yerros de apreciación probatoria -ya de hecho, ora de derecho-. “Naturalmente, cada una de tales circunstancias tiene su propio entorno, desde luego que en la primera de ellas, en que se habría distorsionado directamente la voluntad hipotética de la ley, ha de prescindirse de cualquier consideración acerca de la prueba cuya apreciación se da por acertada, en tanto que en la segunda, la indirecta, se parte precisamente de que las pruebas y su equivocada consideración han conducido a la transgresión de la ley” (Auto del 24 de junio de 2001, Exp. 19959457-01).
Y como quiera que dentro de las exigencias formales que a la demanda de casación le impone el artículo 374 de ese Código está la de que el fundamento de la acusación debe exponerse en forma clara y precisa, es atentatorio de esa precisión y claridad confundir una vía con la otra, o mezclarlas en un solo cargo, dado que cada uno tiene su propio escenario a tal punto que lucen antagónicos, pues, sin atentar a la lógica, no puede partir el recurrente de aceptar las conclusiones fácticas del tribunal y atribuirle errores en la aplicación de las normas, encaminándose así por la vía directa, y simultáneamente alejarse de esas conclusiones fácticas, para criticarlas, proponiendo una visión o análisis de las pruebas distinto del acogido por el sentenciador, porque tal proceder conduciría el cargo a la vía indirecta, y por lo mismo confuso.
Otro aspecto que atenta contra la necesaria precisión del fundamento del cargo surge cuando el impugnante se dedica a plantear aspectos ajenos al proceso o a la sentencia. Sobre el particular se ha dicho que “La ‘precisión’ a que alude el numeral 3º del artículo 374 arriba transcrito exige que la argumentación tendiente a demostrar la censura se refiera a los soportes fácticos, jurídicos o probatorios del fallo y no a otros, esto es, que las motivaciones o sustentos de la crítica que se le hace a la sentencia que se combate apunten a aspectos efectivamente contenidos en la misma, lo que por supuesto no se presenta si en el cargo el recurrente, por ejemplo, incluye razonamientos extraños a la decisión; o, formula embates genéricos en relación con los cuales no es posible establecer qué basamento combate, por su falta de concreción y exactitud; o se olvida de impugnar pilares o fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos –según el caso-, que por sí mismos le prestan suficiente apoyo de quedar incólumes, o lo que es lo mismo, resulta indispensable derruirlos para echar a tierra la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la providencia de instancia en sede de casación” ( Auto del 7 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-31-03-026-2005-00454-01).
En otra ocasión enseñó que la demanda de casación “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo” (G. J., t. CCLVIII, página 294).
En el cargo tercero, aparte de la imprecisión que en su encabezado se patentiza -cuando dirige el cargo por la vía directa pero tilda al tribunal de reo de error de derecho-, el recurrente manifiesta que el Tribunal infringió la norma sustancial contenida en el artículo 1766 del Código Civil, al atribuirle un sentido que no le corresponde. Pero bien pronto olvida este propósito. No plantea cuál es el sentido que a la norma le atribuyó el ad quem y cuál el que en su entender corresponde, pues, tras aludir a la doctrina jurisprudencial que ha perfilado los contornos de la simulación y la autonomía de la voluntad privada, se enfoca en otros asuntos, a saber, en primer lugar, a afirmar que la parte demandante no demostró que las escrituras “fueran falsas o tuviesen alguna falencia sustancial” (f. 54, c. Corte), lo que comporta una acusación que cae en el terreno de lo fáctico; seguidamente, a referirse a un acto jurídico que no formó parte de la causa petendi ni fue impugnado en el proceso -el de la constitución de la sociedad demandada- y del que dice que es “el origen [de] todos los actos supuestamente simulados” (f. 55, ib.), como dando a entender que sin su confutación los otros mal podrían impugnarse como simulados. Y finalmente, a hacer ver el acierto de un fallo, que proferido entre una de las partes y el causante Roberto Ramírez, analizó la simulación pretendida para descartarla.
Las alusiones a la falta de demostración de la simulación comportan críticas a las conclusiones que en el ámbito de las pruebas acogió el juzgador de segunda instancia, por lo cual luce evidente que en el cargo se entremezclan la vía directa y la indirecta, sin que sea útil que la Corte, por lo demás, las escinda pues no hay desarrollo alguno de la pretendida infracción directa y no se indica qué tipo de error fue el cometido –si de hecho o de derecho- en relación con determinada prueba.
De otra parte, si se repara en las motivaciones del fallo, puede fácilmente constatarse que la Corporación no aludió en parte alguna a la constitución de la sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda.; esto es, nada dijo que permitiera entender que para el ad quem era innecesario impugnar esa constitución -cosa por lo demás completamente extraña a la causa- como para que el censor realce ahora que sí era una condición o exigencia.
Lo mismo sucede con la alusión a un fallo anterior proferido en proceso reivindicatorio en que fue parte la sociedad demandada y el causante Roberto Ramírez, respecto del cual se exaltan sus aciertos pero ninguna acusación se hace en cuanto a la labor del Tribunal en relación con dicha prueba y de cara a la sentencia que se combate: si apreció, omitió o tergiversó ese fallo, si lo descartó debiéndole otorgar mérito probatorio, en fin, si cometió yerro de hecho o de derecho, y en este último caso, con indicación de las normas probatorias que al ser infringidas fueron el medio para violar el artículo 1766 del Código Civil.
Las anteriores consideraciones conducen a inadmitir también este cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación formulada por la Ramírez Romero y Cia. Ltda. contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra la referida sociedad fue entablado por Julio Roberto Ramírez Peña, Rose Carolina Ramírez Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero y Robert Alexander Ramírez Díaz, en calidad de herederos de Roberto Ramírez. En consecuencia, declara desierto el recurso de casación que la demandada interpuso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Comisión de servicios)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ