A- 15-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Discutido  y  aprobado en Sala de dieciséis  (16) de octubre de dos mil trece (2013)   

Ref.:  05001-31-03-017-2007-00304-01   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con la que la sociedad Jairo Bolívar y Cia S.  en  C. pretende sustentar el recurso extraordinario de  casación  que interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, Sala Civil, en el  proceso    ordinario   que   la   recurrente   adelantó   contra   Carlos    Mario    Betancur   Valencia,   Wilson   Jackson   Montoya  Torres   y   los  herederos  indeterminados   y  determinados  de  María  Ligia  Garcés  Tamayo  (Darío  Antonio  Garcés  Moreno, Claudia María, Felipe Alberto,  Federico, Santiago y Diana Eugenia Garcés Ochoa).   

ANTECEDENTES  

1.            En su libelo pretendió la demandante que  se  declare  que  es  inexistente  un  contrato  de  compraventa  por  falta  de  consentimiento,  tanto  en  cuanto  a  su celebración como por la identidad del  inmueble  objeto  de  la  supuesta  negociación,  y en lo tocante al acuerdo de  voluntades,  así  como  por  falta  del  precio, predicado ello del contrato de  compraventa  contenido en la escritura pública 6704 del 24 de noviembre de 2004  otorgada  en  la  Notaría  Primera  de  Medellín, mediante la cual la sociedad  demandante  supuestamente  dijo  venderle  a  Carlos  Mario  Betancur Valencia y  Wilson Jackson Montoya Torres el bien inmueble allí identificado.   

En  subsidio  de  la  anterior  pretensión,  pidió  que  se  declare absolutamente nulo el prenombrado contrato por tratarse  de  una enajenación viciada de objeto ilícito, como quiera que para el momento  en    que    se    llevó    a   efecto,   el   inmueble   estaba   válidamente  embargado.   

Como  consecuencia del acogimiento de una de  esas  pretensiones,  la  actora  pidió  que  se ordene que las cosas vuelvan al  estado  en se encontraban al momento de la celebración del contrato mencionado,  se  condene  a  los  demandados  a las prestaciones mutuas, se ordene oficiar al  registrador  de  instrumentos  públicos  competente  para la cancelación de la  inscripción  de  la escritura 6704 y se condene a los demandados a indemnizar a  la sociedad actora.   

2.             Estas   pretensiones   las   sustentó  fácticamente  en  que  mediante escritura pública 2235 otorgada en la Notaría  Cuarta  de  Medellín  el  10  de  junio  de 2004, Claudia María Garcés Ochoa,  actuando   en   nombre   y  representación  de  María  Ligia  Garcés  Tamayo,  transfirió  a  título de venta a favor de la sociedad Jairo Bolívar y Cía. S  en  C. un bien inmueble descrito en la demanda, pactándose allí como precio la  suma  de  los  $230  millones aun cuando el precio real fue de $500 millones. Se  indicó  en el instrumento aludido que $200 millones se pagaban al momento de la  negociación,  de contado, y la suma restante, es decir $30 millones, quedaba en  poder  de la sociedad compradora con la finalidad de que asumiera la obligación  de  pagar  un crédito garantizado con hipoteca que ascendía a la misma suma de  $30 millones.   

Agregó  que  en  relación  con  la entrega  material  del inmueble, se dejó constancia en la escritura que la compradora lo  recibía,   pero  en  realidad,  al  momento de la negociación el inmueble  estaba  ocupado  en  virtud  de  un  contrato  de  arrendamiento suscrito por la  vendedora  con  los  señores  Carlos  Mario  Betancur Valencia y Wilson Jackson  Montoya    Torres,    quienes   pagaban   en   total   5   millones   de   pesos  mensuales.   

Aclara la parte demandante que previamente a  la  celebración  del  contrato  de  compraventa  de  que  trata el litigio tuvo  la   precaución  de  verificar  algunos  hechos:  a) con el certificado de  tradición  constató  la  situación  jurídica  del  inmueble  y  la garantía  hipotecaria  antes  mencionada;  b)  con  la  copia  auténtica  de la escritura  pública  1525 del 20 de octubre de 2003 otorgada en la Notaría 14 de Medellín  corroboró  que  la señora Ligia Garcés había constituido hipoteca abierta de  primer  grado sin límite de cuantía en favor de Carlos Mario Betancur Valencia  y  Wilson Jackson Montoya Torres en razón de un préstamo inicialmente aprobado  por  la  suma  de  $30  millones;  c)  y con la copia auténtica de la escritura  pública  411 del 27 de febrero de 2001 otorgada la Notaría Quinta de Medellín  verificó  los  alcances del poder general que la vendedora María Ligia Garcés  le otorgó a Claudia María Garcés.   

Perfeccionada  la  venta,  afirma  la  parte  actora  que se hizo presente su representante para informar de la adquisición a  los  inquilinos,  ante  lo  cual  estos  le  expusieron que realmente pagaban $3  millones,  que  tenían el contrato de arrendamiento con la firma Acre Propiedad  Raíz  Limitada  y  que  tenían  interés  en  comprar el inmueble. Lo anterior  motivó  a que el representante legal de la demandante se dirigiera a la agencia  de  arriendos  a  efectos de notificarla del cambio de propietario. Transcurrido  algún  tiempo, la agencia indicó que los arrendatarios Carlos Mario Betancur y  Wilson  Jackson  Montoya  no aceptaban entenderse con la sociedad demandante por  cuanto  ellos  habían adquirido, así fuese en forma verbal, el inmueble objeto  de  la  negociación.  Ello condujo a un enfrentamiento entre la apoderada de la  inicial  vendedora  y  el  representante de la sociedad compradora del inmueble,  por  cuanto  aquélla  quería que el contrato celebrado se resolviera por mutuo  acuerdo.   

Enterado posteriormente de que el inmueble se  encontraba  embargado  en proceso ejecutivo con acción real iniciado por Carlos  Mario  Betancur  y  Wilson  Jackson  Montoya  se  apresuró  a  cancelar los $30  millones  junto  con  las  sumas  adicionales del caso (intereses, etc), pero se  encontró  con la desagradable sorpresa, al momento de la notificación del auto  de  mandamiento  de  pago,  de  que  la  deuda  ascendía a $345 millones que la  anterior  propietaria,  María  Ligia  Garcés  Tamayo  decía  haber recibido a  título de mutuo a interés, representados en diez pagarés.   

En  los últimos días del mes de octubre de  2004  cuando  se  inició  la  tramitación de las excepciones propuestas por la  sociedad  demandada  en  el proceso de ejecución antes citado, su representante  legal,  Jairo  León Bolívar fue víctima de un secuestro extorsivo, durante el  cual  sus  captores  lo  ponen  en  comunicación  telefónica  con quien era el  apoderado  judicial  de  la  sociedad  en  el proceso de ejecución tantas veces  citado  y  le obligan a exigirle a este que renuncie al poder. Varios días más  tarde,  Jairo  León Bolívar Colorado, representante de la sociedad actora, fue  trasladado  por  hombres  armados  a las instalaciones de la Notaría Primera de  Medellín  y  allí  firmó  un escrito, que no se le permitió leer, aun cuando  posteriormente  fue  informado verbalmente que había vendido el lote de terreno  que  la  sociedad  Jairo Bolívar y Cía. S en C. había adquirido de la señora  Ligia  Garcés  Tamayo,  pero quedó ignorando a quién hizo la venta, cuál fue  su  precio,  si  éste fue pagado y a quién. E inmediatamente después de haber  firmado  el  escrito  anterior, fue trasladado por los vigilantes armados que lo  acompañaban,  a  las  instalaciones  de  apoyo judicial en donde también se le  hizo  firmar  un  documento  en el que le informaba al juez de la ejecución que  tenía  conocimiento de la renuncia del poder y que lo aceptaba. Agrega que diez  o doce días después fue finalmente puesto en libertad.   

Meses  más  tarde, recobrada su calma, tuvo  conocimiento  de  la  inscripción  de  la  escritura pública 6704 en la que la  sociedad  actora decía venderle a los demandados Carlos Mario Betancur y Wilson  Jackson  Montoya  el inmueble objeto del litigio, que el 18 de agosto de 2004 se  produjo  la  inscripción del oficio de embargo proveniente del Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito,  en  el  que se tramitaba el proceso ejecutivo con acción  real  de  Carlos  Mario  Betancur  y  Wilson  Jackson Montoya contra la sociedad  actora,  embargo  cancelado  el  19 de enero de 2005, por lo cual la venta antes  mencionada  estaba  afectada  de objeto ilícito. Agrega la demandante que Jairo  León  Bolívar  Colorado jamás celebró con los señores Carlos Mario Betancur  y  Wilson  Jackson  Montoya  ningún contrato en su propio nombre ni en el de la  sociedad  actora,  no  ha  tenido  la  intención  de venderles el bien inmueble  trabado  en  la  litis,  jamás tuvo ni ha tenido un solo encuentro personal con  ellos  y  no  ha  recibido  un  solo  peso de mano de los supuestos compradores,  quienes  han permanecido detentando el inmueble, ante lo cual la sociedad actora  ha sufrido los perjuicios que la demanda se encarga de relacionar.   

2.            Por conducto de apoderado, los demandados  Carlos  Mario  Betancur  Valencia y Wilson Jackson Montoya Torres contestaron la  demanda,  con  oposición  a  los  hechos y a las pretensiones y formulando como  excepción de mérito la que denominaron mala fe del demandante.   

Por  su parte, los herederos determinados de  María  Ligia  Garcés  Tamayo  vinculados  al  proceso  (Darío Antonio Garcés  Moreno,  Claudia  María,  Felipe  Alberto,  Federico,  Santiago y Diana Eugenia  Garcés  Ochoa)  y  el  curador ad litem de los indeterminados se opusieron a la  demanda.   

3.            El  Juzgado  17  Civil  del  Circuito de  Medellín  puso fin a la primera instancia con sentencia en la que declaró nula  absolutamente,  por  objeto  ilícito,  la compraventa contenida en la escritura  6704  del  24 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría Primera y declaró de  oficio  la  nulidad  absoluta  de  la escritura pública 2235 del 10 de junio de  2004  otorgada  en  la  Notaría  Cuarta,  ambas  de  ese municipio, sin lugar a  restituciones  mutuas.  Ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para la cancelación de los actos anulados.   

Apelado  el  fallo  por  ambas  partes,  el  Tribunal  desató  la alzada con la sentencia que es ahora objeto del recurso de  casación,   en   la   que   el  ad  quem  revoca la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar deniega  las pretensiones de la demanda.   

En su providencia, el Tribunal da respuesta a  la  crítica  de  la  demandante  sobre  una  supuesta  incongruencia  del fallo  impugnado,  en  tanto  esta  le  endilga  no  haber  despachado  primeramente la  pretensión  de  inexistencia  del  contrato  sino  que  de  una vez procedió a  declarar  la  nulidad  absoluta que era una pretensión subsidiaria. Al respecto  indica   el   ad  quem  que  “si  como  el  juez  razonó, que se trataba de una  nulidad   absoluta   insaneable   por   objeto  ilícito,  ningún  error  puede  adjudicársele  por haberla despachado por delante de las demás pretensiones, a  lo  que  se suma que los efectos de la inexistencia con los de la nulidad suelen  ser  los mismos, al tiempo que los artículos 311 y 358 del cpc., dan a entender  que  el  superior podía ocuparse de las pretensiones de las que no se ocupó el  juez   de   conocimiento,  luego  esa  supuesta  irregularidad  no  conlleva  la  configuración  de  un  yerro  de tal magnitud que obligue la declaratoria de la  nulidad   por  falta  de  congruencia”  (fl.  41  c.  Tribunal).   

Pasa  a examinar la nulidad de oficio que el  juez  declaró  en relación con la escritura pública 2235, para indicar que el  juzgado  de  primera  instancia  no  reparó  en que ello era un asunto ajeno al  pleito  que  no  podía  abordar y porque, además, los herederos determinados e  indeterminados  de  la  señora  María  Ligia,  vendedora, no fueron citados al  proceso  para  discutir  la  eficacia  de  la  venta  contenida  en  el  título  mencionado,  ni existe prueba que soporte la nulidad declarada. Agrega que si la  demanda  se  contraía  a  cuestionar el contrato contenido en la escritura 6704  del  24 de noviembre de 2004, en la que no fue parte la señora María Ligia, no  tenía  ésta  legitimación  pasiva, lo que implica que la contestación de sus  herederos  no debe ser tenida en cuenta porque “nada  quita  ni  pone al pleito” (fl. 42), precisamente por  falta  de  legitimación.  Insiste  el  Tribunal  en  que  si  se admitiera como  suficiente  la  vinculación  formal  de  los  herederos  de  María Ligia, para  decretar  de  oficio  la  nulidad  del  contrato,  de  todas maneras las pruebas  recogidas  en el proceso no llevan a deducir ningún tipo de nulidad. En efecto,  señala  que no hay indicio o prueba alguna acerca de la falta de consentimiento  por  fuerza  moral,  dolo,  engaño,  o  del  no  pago  del  precio,  hecho solo  manifestado por terceros vinculados al proceso.   

Indica   el  ad  quem  que,  contrario a lo declarado por el juzgado de  primera   instancia,   acerca   de  la  falta  de  precio  en  esa  compraventa,  “existe  la  afirmación  no  desvirtuada de que la  sociedad  demandante  pagó  el  precio  por  dicho  inmueble, habiendo también  asumido  una deuda hipotecaria para completar el pago, lo que impide deducir una  nulidad  absoluta  por  falta  del precio, por lo que tampoco se cumplen los dos  primeros  requisitos,  en  cuanto  que ‘la  nulidad  aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y que el  acto  o  contrato  haya  sido  invocado  en el litigio como fuente de derechos y  obligaciones    para    las    partes’” (fl. 42 vto).   

Bajo    el    epígrafe    “no  se  pueden  desconocer en proceso ordinario los títulos que  ya  hicieron  parte del proceso ejecutivo”, indica el  colegiado  que  la  demandante  quiso  promover  nuevamente  el  debate sobre la  ineficacia  por falsedad ideológica de los títulos valores, que los acreedores  habían  presentado  para  el  cobro  del  crédito  con  garantía hipotecaria,  olvidándose  de  que  esa  discusión  tuvo  como  escenario natural el proceso  ejecutivo,  en el cual la sociedad se defendió, aunque finalmente presentó una  “especie  de desistimiento tácito, toda vez que se  presentó  un pago de la obligación razón por la cual la única discusión que  podría  plantearse  ahora no es la invalidez de dichos títulos cartulares para  derivar  inexistencia del precio, sino la supuesta nulidad del negocio jurídico  llamado  ‘pago o dación  en  pago’”   (fl.   42   vto).   Sobre  el  punto  transcribe  extenso  pasaje  jurisprudencial.   

Retoma  el  asunto para, con otras palabras,  reiterar  que  no  debe olvidarse que los acreedores habían iniciado un proceso  ejecutivo  en  el  cual  la  demandada  tuvo  ocasión de alegar la ilicitud del  contenido   de  dichos  pagarés  con  diversas  excepciones  alegadas  las  que  finalmente  fueron  desistidas  tácitamente  por cuanto el proceso terminó por  pago  total  de  la  obligación, de acuerdo con la providencia proferida por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito.   

En  punto  de  la  nulidad  absoluta  de  la  compraventa  de  que  trata la escritura pública 6704, declarada por el juez de  primera  instancia  por  estar embargado el inmueble vendido a la fecha de dicho  documento,  expresa  el  Tribunal  que  dicha  compraventa  se efectuó entre el  deudor  y  los  acreedores  hipotecarios,  “como si  hubiese  sido una especie de dación en pago, misma que no está prohibida y por  tal   motivo   no   conlleva   una  sanción  como  la  que  dedujo  el  juez  a  quo” (fl. 43 vto), a más  de  que si bien es cierto que, conforme al artículo 1521 del Código Civil, hay  objeto  ilícito  en  la  enajenación  de  las  cosas  embargadas  por  decreto  judicial,  también  lo es que no existe nulidad cuando el juez lo autorice o el  acreedor  consienta  en  ello.  En  consecuencia,  estima  que no obstante estar  embargado  el  inmueble  al  momento  del otorgamiento de la escritura pública,  dicha  medida  favorecía  a  los  mismos  acreedores,  quienes  adquirieron  el  inmueble  cuando  estaban tramitando el proceso ejecutivo hipotecario, hecho que  vino  a motivar la terminación del mismo por pago, el cual surgió precisamente  de  lo  que  las  partes dijeron llamar compraventa aunque fuese en realidad una  dación  en  pago.  De  allí  infiere  el  tribunal  que  ninguna autorización  “tenían que darse ellos mismos”, los acreedores.   

En lo tocante a la inexistencia que se alega  sobre  la escritura pública 6704, pretensión principal deducida en la demanda,  el  Tribunal delanteramente anuncia que también está llamada al fracaso porque  no  hay  pruebas  de  los  hechos  narrados  por el actor, en cuanto al supuesto  secuestro  del  que  fue víctima y de las amenazas contra su apoderado. Insiste  en  que  no  hay siquiera un indicio grave que respalde los hechos de la demanda  en  este  tópico,  máxime cuando a la presentación de la demanda (13 de julio  de   2007),   “tan  siquiera  se  había  formulado  denuncia  penal  por  esos  hechos  tan  graves,  supuestamente  acaecidos desde  noviembre  del  año  2004,  denuncia  que  tan  solo e inexplicablemente vino a  ponerse   en  conocimiento  de  la  fiscalía  apenas  en  octubre  6  del  año  2009”  (fl.  45),  tardanza  que  le  hace  dudar al  ad  quem  de  la fuerza que  pudo  arrodillar  la voluntad de Bolívar para hacerlo firmar la “compraventa  de  dación  en pago”, a lo  que  se  suma lo declarado por el notario de entonces y la protocolista de dicha  notaría,  sin  que ninguno de ellos haya advertido durante el trámite de dicha  escritura, alguna anomalía.   

En  lo  que  tiene  que ver con la falta del  precio,  recuerda  el  colegiado  que  ese  hecho  ya  se había discutido en el  proceso  ejecutivo.  Reafirma que sí hubo precio, dado que María Ligia Garcés  debía  dinero  a  los  demandados y esa deuda fue asumida por la sociedad aquí  demandante,  como  lo confesó en los hechos del libelo, aunque creyendo que era  de  $30  millones  y resultó ser de $345 millones, pero, tal como lo hizo saber  el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito, se trataba de una hipoteca abierta sin  límite  de  cuantía.  Reproduce  sobre  el  particular  una  cláusula  de  la  escritura  de  hipoteca para indicar que el adquirente del inmueble debió haber  puesto  todo  el  cuidado,  por  cuanto  al  no tratarse de una hipoteca cerrada  podían  haberse  asumido,  como  en efecto ocurrió, deudas superiores al valor  del  inmueble,  circunstancia  no  atribuible  a  los acreedores “en  clave  de mala fe” (fl. 46), quizás  predicable  del  deudor,  que  no denunció cuánto era lo que realmente debía,  sumado  a  la  torpeza  del adquirente que desconocía de antemano el monto real  del crédito respaldado con la hipoteca.   

LA    DEMANDA    DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Contra  la  sentencia resumida se formula un  cargo  al amparo de la causal primera, en el que se acusa al fallador de segunda  instancia   de  haber violado en forma indirecta, por falta de aplicación,  los  artículos 1502, 1508, 1513, 1517, 1521, 1857, 1864, 1865, 1928 del Código  Civil,   y por aplicación indebida, los artículos 1625, 1687 y siguientes  y  concordantes  del mismo estatuto, como consecuencia de errores de hecho en la  apreciación  de  la  demanda,  su  contestación  y  algunas  pruebas  adelante  singularizadas,  así  como  de errores de derecho cometidos tanto en la demanda  como  en  la  respuesta que los demandados le dieron, yerros que trascendieron a  la  decisión  adoptada  y  por cuya causa no accedió el Tribunal a declarar la  primera petición principal (inexistencia del contrato).   

Reitera  -y  en  esto indica que el Tribunal  cometió  otro  error  de  hecho  en la apreciación de la demanda-  que la  relación  de los títulos valores efectuada en los numerales 11, 12 y 13 de los  hechos   es  totalmente  ajena  a  lo  que  constituye  el  objeto  básico  del  petitum,   cual   es   la  declaración  de  inexistencia o en subsidio la nulidad absoluta del contrato de  compraventa contenido en la escritura 6704.   

Asimismo,  alega  que el fallador de segunda  instancia  cometió  error  de  hecho en la apreciación de la demanda, al haber  entendido  que se hubiese afirmado allí que el representante legal de la actora  hubiese  sido  secuestrado  para forzarlo a celebrar la compraventa como dación  en  pago,  lo cual no es cierto, pues jamás se afirmó lo anterior, sino que el  representante  legal  del  demandante,  mediante violencia física en su contra,  fue  obligado  a  firmar  un  documento pero en manera alguna se afirma que haya  sido  obligado  a  celebrar  un  contrato de compraventa, contrato que jamás ha  celebrado.  Lo  que  queda  corroborado  con  las  respuestas que los demandados  dieron  a  los  hechos  15, 16, 17 y 19, en las que afirman categóricamente que  negociaron  con la señora Claudia Cáceres y no con Jairo Bolívar, aserto este  que,  por lo demás, queda comprobado cuando el demandado Carlos Mario Betancur,  en  su  interrogatorio  de  parte,  relata  que  junto  con  Wilson  hicieron un  préstamo  a  la  familia  Garcés,  y  que  por  incumplimiento  en  el pago de  intereses  hicieron  efectivo el pago de la deuda, mediante convenio con Claudia  Garcés  en  el sentido de que ella hablaba con su novio Jairo Bolívar para que  él  firmara  la  escritura  a nombre de ellos. Y asimismo, queda corroborada la  anterior  versión,  con  el  testimonio  rendido  por  la  señora Calderón de  Álvarez.   

Indica  luego  el impugnante que en razón a  todo  lo  anterior,  se  tiene  que  el  Tribunal incurre en error de derecho en  cuanto  al  valor  probatorio  que  ha debido darle tanto a la demanda como a la  contestación,  pues  se trata de piezas procesales que al tenor de lo dispuesto  en  los  artículos  194  y  197 del Código de Procedimiento Civil, constituyen  confesión  judicial espontánea de cuanto allí se expone, valor probatorio que  igualmente  tienen  las  manifestaciones  que el demandado Carlos Mario Betancur  expuso  ante  la  juez  de  primera instancia. Teniendo esta confesión judicial  espontánea  valor  de  plena prueba, agrega la recurrente, el superior no se la  otorgó,  y  así,  realizó afirmaciones manifiestamente contrarias a las de la  demanda y de la contestación.   

A  a  modo  de  conclusión,  afirma que son  verdaderas  las  afirmaciones  de  la  demandante  cuando  niega haber celebrado  contrato  alguno  con  los demandados, ni convino jamás con ellos el precio, el  cual no existió, ni hubo pago del mismo.   

CONSIDERACIONES  

1.            En  síntesis,   el Tribunal aborda  tres  asuntos  que  la demanda de casación deja de lado: en primer lugar, el ad  quem  descarta  una  posible incongruencia del juzgador de primera instancia, al  encontrar  que  como  la  nulidad  implorada  como subsidiaria era insaneable no  podía    achacársele    ningún    error    al   a  quo  al  haberla  despachado  antes  de  examinar  la  inexistencia,  a  lo  que  agregó que los efectos de una y otra “suelen  ser  los  mismos”.  En  segundo  lugar,   se  separa  de  las  consideraciones  del  a  quo,  en cuanto a la  oficiosa  declaración  de nulidad que éste hizo de la compraventa contenida en  la  escritura  2235  y  en  lo  tocante con la nulidad que predicó del contrato  contenido en la escritura 6704.   

Sólo se enfoca el cargo en cuestionar que no  se  haya  declarado la inexistencia del contrato de compraventa a que se contrae  la  escritura  6704, para lo cual parece conveniente poner de presente, en forma  sintética,  cuáles  fueron  los  argumentos  del  Tribunal  para no acoger esa  pretensión,  pues  hacia  allí  deben  dirigirse  las críticas del censor, de  suerte  que  derruyéndolos  todos  los  que  le  presten apoyo, triunfe en sede  casacional  la  postura que a la Corte le plantea el impugnante. Recuérdese que  “para  que un cargo en casación pueda ser aceptado  y  logre  su  cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo  cual  como  se ha dicho, entre otras muchas veces, en la sentencia No. 190 de 30  de  septiembre  de  2002, expediente 7605, significa que “(…) es preciso que  el  recurrente  despliegue  la  acusación  de  modo tal que comprenda todos los  fundamentos  del  fallo  impugnado,  pues  si  deja uno de ellos al margen de la  censura,  sirviéndole  de  estribo  a la decisión judicial, ésta no puede ser  casada.  En  omisión  de  esa  naturaleza puede incidir el recurrente ya porque  guarde  silencio  en  relación  con  uno  de  los  pilares  en  que se apoya la  sentencia,  o  bien  porque, sin callar,  sí lo ataca pero sin sujeción a  los  requisitos  formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación  idónea  (…)”,  bajo la secuela inevitable de que el fallo impugnado alcance  a  mantenerse  en  pie  ante  la permanencia de las bases sólidas que le siguen  sirviendo  de  apoyo”  (Cas.  Civ. del 3 de junio de  2005, exp 40594-01)   

Mas,  debe advertirse antes que no avanzará  la  Sala,  en  este  momento  procesal,  más allá del examen de forma, cual lo  establece  el  inciso  4º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  es  decir, no calificará el mérito del cargo indagando por la veracidad de los  yerros  de  cara  al  expediente, sino que solo habrá de examinar si la demanda  cumple  los requisitos formales, que además de aquellos aspectos atinentes a la  identificación  del pleito y sus pormenores, apuntan a exigir que a la Corte se  le  presente  una crítica simétrica, es decir,  acompasada en un todo con  lo  esencial  de  los  fundamentos  del  fallo,  lo que en palabras del precepto  equivale  a  que  sea  precisa,  a  más de clara en sus fundamentos y apegada a  ciertos  aspectos  técnicos,  de  acuerdo con la causal escogida por el censor,  que  por  la índole del recurso extraordinario, de suyo exigente y dispositivo,  son de obligatorio cumplimiento.   

2.            El  Tribunal encuentra que sí hubo pago  del  precio  de la compraventa cuya inexistencia pide el actor que se declare. Y  lo  deduce no solo de la “especie de desistimiento tácito” presentada en el  proceso  ejecutivo,  en  donde  la  sociedad  actora  formuló excepciones luego  abandonadas,  sino  expresamente  de la providencia proferida el 16 de diciembre  de  2004  por  el Juzgado 7º Civil del Circuito  que declaró terminado el  proceso  por pago total de la obligación. Y acicala esa conclusión al recordar  la  Corporación  ad  quem  que  María Ligia Garcés, vendedora en la escritura  2235,  debía  un  dinero  a  los  demandados  y que la deuda fue asumida por la  sociedad  demandante  (comparadora  en  ese  acto),  pues así lo confesó en la  demanda.   

Asombra  a  la  Corporación  la  orfandad  probatoria    sobre    la    alegada    inexistencia.    Dice:   “simplemente   no   hay  pruebas  de  los  hechos  narrados  por  el  demandante  en  cuanto  al  supuesto  secuestro  del  que fue víctima ni de las  amenazas  contra  su  apoderado” (fl. 45). Sólo una  “tibia  respuesta  de  algunos testigos, que siendo  amigos  de  muchos  años,  apenas  dijeron  que se enteraron por boca del mismo  Bolívar   que   había   estado  secuestrado”  (fl.  46).   

Ni hay siquiera un indicio grave que respalde  lo  narrado  en  los hechos de la demanda acerca del secuestro de Jairo Bolívar  “para  forzarlo  a  celebrar  la  compraventa  como  dación en pago” (flr. 45).   

Duda  de  la veracidad de esos graves hechos  afirmados  en la demanda por lo tardío de las denuncias, cuando “ya  estaba andando el presente proceso”.  Y  duda asimismo porque ni el notario ni la protocolista de la notaría en donde  se otorgó la escritura observaron alguna anomalía.   

3.            Por su parte, el recurrente, al acusar al  fallador  de segunda instancia de errores de hecho y de derecho en relación con  las      mismas      pruebas      –falencia  técnica  sobre  la  cual  luego  se  volverá- fustiga la  conclusión  que,  sostiene,  extrajo  el  Tribunal  acerca  de  la  mención de  pagarés  relacionados  en  la demanda (hechos 11 a 13), consistente en intentar  revivir  un  debate  culminado en el proceso ejecutivo, cuando su propósito era  simplemente  el  de  presentar  un  antecedente  histórico  de  lo  sucedido al  representante legal de la sociedad demandante.   

Además, le reprocha haber afirmado que en la  demanda  se  alegó  que  el  representante  legal  de  la  actora  hubiese sido  secuestrado  para  forzarlo a celebrar la compraventa como dación en pago, pues  ello  no solo no figura en el libelo sino que con otras pruebas se demuestra que  los demandados se entendieron con una tercera persona.   

Se   duele  de  no  haberle  dado  mérito  probatorio de confesión a la demanda y a la contestación.   

4.           Del  cotejo  entre  los  fundamentos del  Tribunal  y  los  que  intenta atacar la censura se deduce que varios de los que  sostienen  el  fallo quedaron sin embate alguno. Nada se dijo sobre que sí hubo  precio,  representado  en la deuda que la demandante contrajo al asumirla cuando  compró  el  inmueble  con hipoteca abierta; guardó silencio el censor sobre la  afirmación  del  tribunal  acerca  de  que  no  hay prueba de los graves hechos  narrados  en  la  demanda;  no  se  fustigó  la  duda del Tribunal acerca de la  veracidad  de los mismos, originada en la tardanza al denunciarlos, así como en  las  declaraciones  del  notario  y la protocolista y en la “tibieza” de las  declaraciones de los amigos del representante legal.    

5.           Quedando  en  pie  esas conclusiones del  tribunal,  cualquier  éxito  en  la demostración de errores de la Corporación  resultan  insuficientes.  Con  todo,  es  de  advertir  que, en detrimento de la  claridad   y   precisión   que,  conforme  al  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  debe  ostentar  una  demanda de casación, como requisito  para  su  admisión,  en  ésta  que se examina es notoria la mixtura de errores  –de  hecho  y de derecho-  que  se formulan en relación con las mismas pruebas, lo que conduce, por tanto,  a  que  éstos  que  se  denuncian,  también  habrían  de  mantenerse  por  la  inidoneidad del cargo.   

Recuérdese, en efecto, que, de conformidad  con      el      artículo       374,      numeral     3º     ídem,  la  demanda  de casación deberá  contener  “la formulación  por  separado  de  los  cargos  contra  la  sentencia  recurrida,  con  la exposición de los fundamentos de  cada     acusación,     en     forma     clara     y     precisa…”.  Y,  ya  para  su  calificación, la  Corte  debe  atender  a  lo  dispuesto en el artículo 373, inciso 4º del mismo  estatuto,  en cuanto a que le corresponde examinar el libelo genitor del recurso  extraordinario  a  efectos  de  constatar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales,  entre  ellos,  la  claridad y precisión en la fundamentación de las  censuras.   

La exigencia de la formulación separada de  los  embates  acarrea,  como  consecuencia,  que  no  se  admita,  en  línea de  principio,  en  uno  mismo,  la  acusación  de  violación  indirecta de normas  sustanciales  a  consecuencia  de errores de hecho y de derecho sobre las mismas  pruebas,  dado  que  en razón de claros lineamientos antagónicos que separan a  uno  y  a  otro  error, mal puede el juzgador incurrir en ambos tipos de yerros,  mixtura  que afecta íntimamente la precisión y claridad que deben ostentar los  argumentos  que  desarrollan  y  nutren  los  cargos  en cuestión, y por tanto,  compromete  el  cumplimiento  de  la  exigencia  a  que alude el numeral 3º del  artículo 374 arriba transcrito.   

“Sobre este tema, la Sala ha puntualizado  ‘que  en  el campo de la  casación,    el    error    de    hecho   y   el   de   derecho,   ‘no  pueden  ser  de  ninguna  manera  confundidos’, pues aquél  ‘implica   que  en  la  apreciación     se    supone    o    se    omitió    una    prueba’, mientras que éste parte de la base  de  ‘que  la  prueba fue  exacta  y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió  las   normas   legales   que   reglamentan   tanto   su   producción   como  su  eficacia’ (sentencia 187  de  octubre  19  de  2000,  exp.  #  5442);  esta  diferencia  permite decir que  ‘no es admisible para la  prosperidad  del  cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones  propias  del  error  de  derecho,  ni  viceversa, pues en el fondo implica dejar  enunciado  el  cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley;  y,  dada  la  naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a  la  Corte  escoger  a  su  libre  arbitrio  entre  uno  y otro yerro’      para      examinar      las  acusaciones’ (sentencias  077  de  15  de  septiembre  de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003,  exp.  #  7486;  entre  otras)”  (Sentencia  de  23  de  abril  de  2009,  Exp.  11001-31-03-011-2002-00607-01).   

6.           Aplicadas  las  anteriores  nociones  al  cargo  que  se  examina,  aflora  con  evidencia  la  falta  de  claridad  en su  formulación,  derivada de la ya mencionada acusación simultánea de errores de  derecho  y  de  hecho  sobre las mismas pruebas, en el mismo cargo. Pues nótese  que  al  paso  que  se  le  achaca  al Tribunal no haber apreciado correctamente  algunos  acápites  de la demanda, concretamente los hechos 11 a 17 así como la  respuesta  que  los  demandados dieron a los hechos 15 a 17, luego le endilga al  tribunal  no  haberle otorgado el valor de plena prueba a esas piezas procesales  (y  concretamente  los  hechos 15 a 17- fl. 53 c. Corte), que tienen el valor de  confesión,  calificando esa postura de error de derecho, y por tanto suponiendo  una  apreciación  cabal  y  objetiva  de la prueba pero una equivocación en el  mérito   probatorio   de   la  misma  derivado  del  incumplimiento  de  normas  probatorias.   

Al margen de lo anterior, esto es, aun si se  hace  caso  omiso  de la confusión en que incurre el cargo en su parte final en  cuanto  al  error  de  derecho  que  contradictoriamente  se aduce y junta al de  hecho,  ninguna  de  las  dos  acusaciones  -por  error  de hecho y por error de  derecho-       separadamente       consideradas1,       podrían       ser  admitidas.   

En  lo  que  hace al error de hecho, y como  quiera  que  para  su  debida  estructuración debe el recurrente identificar la  prueba  sobre  la  cual  recae,  mostrar  lo  que  esa  prueba  dice o acredita,  explicitar   seguidamente  lo  que  de  ella  extrajo  o  dejó  de  deducir  el  sentenciador  y  finalmente  mostrar  la trascendencia del error cometido por el  tribunal,  esto  es, la influencia del mismo en el sentido de la decisión y que  de  no haber cometido el ad quem, hubiese adoptado la solución propuesta por el  demandante2,  es  de ver que en este caso no se indica cómo las equivocaciones  que   se   le   reprochan   al   ad  quem  influyeron  en  la  decisión.  En  otras palabras, cómo al haber  indicado  que en la demanda afirmó la actora que fue forzado su representante a  otorgar  la  compraventa   fue  un  garrafal  error  de tergiversación que  influyó  en la decisión, cuando lo que afirmó la actora fue que lo forzaron a  firmar  sin  leer  y luego, días después, apareció la escritura de venta y de  allí  deducir  de  modo  irrefragable  la inexistencia contractual deprecada. O  cómo,  de  no  haber  considerado  que  la  relación  de  pagarés  tenía por  finalidad  revivir  un debate, hubiera concluido que esa relación era meramente  accidental,  superflua y en consecuencia hubiera acabado deduciendo la pregonada  inexistencia.   

Y  en  lo  que  atañe al error de derecho,  sólo  baste  decir  que  aun cuando es cierto que la demanda y su contestación  son  piezas  procesales  en  las  que  el  Código  de Procedimiento Civil   presume  que  el  apoderado  tiene  autorización  del  poderdante para confesar  (artículo  197), esa escueta afirmación, no arroja con precisión información  acerca  de  en  dónde  cometió  error  de  derecho  el  Tribunal. Es decir, no  concreta  el  cargo  cuál  fue  la  afirmación contraria a los intereses de la  parte  que  la  hace,  inserta  en la demanda o en la contestación, a la que el  tribunal  le  restó  mérito probatorio debiendo dárselo. Porque aludir, ya al  final,  a  las  respuestas  a  los  hechos  15, 16 y 17 sin ninguna explicación  adicional  no  es de demostrar el yerro, exigencia que contempla el inciso final  del artículo 374 del código aludido.   

Las  anteriores  consideraciones imponen la  inadmisión de la demanda.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE la demanda con la que      la     sociedad     Jairo  Bolívar  y  Cia S. en C. pretendió  sustentar  el  recurso  de  casación que interpuso contra la sentencia de 31 de  mayo  de  2012  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario que la recurrente adelantó  contra  Carlos Mario Betancur Valencia, Wilson Jackson  Montoya      Torres     y     los     herederos  indeterminados  y  determinados  de  María Ligia Garcés  Tamayo.      En      consecuencia     DECLARA            DESIERTO dicho recurso.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1  De  conformidad  con  el  Artículo  51  del  decreto  2651  de  1991, adoptado como  legislación  permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 162 de la  Ley  446  de  1998,  y  aún  vigente,  “sin  perjuicio de lo dispuesto en los  respectivos   códigos  de  procedimiento acerca de los requisitos formales  que  deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción  de  normas  de  derecho  sustancial  se  observarán las siguientes  reglas: …   

2. Si un cargo contiene acusaciones que la  Corte  estima  han  debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas  como si se hubieran invocado en distintos cargos.   

2  Ha  sostenido  la  Sala,  que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue  al  sentenciador  violación  de la ley sustancial, a consecuencia de errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas-,  más  que disentir, se ocupe de  acreditar  los  yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización  de  los  medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación  con  las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el  Tribunal  y  la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia  en  la  determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de  marzo  de 2004, expediente No. 7533), transcrito en Auto del 28 de septiembre de  2010, exp 85001-3103-001-2006-00147-01.     

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