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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02267-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Clara Beatriz Ángel Lozada, contra la sentencia de 2 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Eliecer Castellanos Zarrate en su contra, la de Eliana Marcela Álvarez Ángel y Fernando Álvarez Vargas.
CONSIDERACIONES
1. La causal de revisión incoada por el recurrente en su demanda es la contenida en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó que en el mandamiento de pago librado en la ejecución aludida, fue reconocido como endosatario en procuración del ejecutante al abogado Hernando Valencia Arriaga y quien ha venido actuando en su representación es Herminio Valencia Arriaga, como endosatario al cobro, por lo que se configura una indebida representación.
2. La admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras circunstancias, de su oportuna interposición, para lo cual el artículo 381 ídem señala un plazo de dos años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se ataca, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem pues en este evento ese lapso debe contabilizarse desde cuando el recurrente tuvo conocimiento del fallo que censura por vía de revisión, con plazo máximo de 5 años.
En tal sentido, cuando quiera que el impugnante desatienda lo preceptuado en la disposición en comento, el inciso 4° del artículo 383 ejusdem impone el rechazo de la demanda “sin más trámite”.
Así, atendiendo a que en el caso bajo estudio la providencia de segunda instancia –cuya revisión se pretende- alcanzó ejecutoria el 15 de mayo de 2012 (fl. 20 de este cuaderno) y la impugnante acudió a esta Corporación únicamente hasta el 24 de septiembre del año en curso (2014), es decir, pasados los dos años contemplados en el mencionado artículo 381, forzoso es concluir que el término de interposición de la demanda de revisión se hallaba vencido, razón por la cual se rechazará la demanda.
A pesar de que la recurrente manifestó en el libelo citado que hasta el 19 de julio de 2014 conoció la sentencia que ahora critica, lo cierto es que el 24 de mayo de 2012 promovió ante esta misma Sala petición de amparo constitucional (radicación Nº 11001-02-03-000-2012-01119-00) en la que criticó la misma sentencia, a través de apoderado judicial, según se desprende del expediente contentivo de dicha solicitud de resguardo que reposa en esta Corporación.
Es más, el texto del fallo del Tribunal de 2 de mayo de 2012 recurrido por vía de revisión y que en copia aportó la ahora demandante, indica que todos los ejecutados, incluida ella, fueron notificados del mandamiento de pago y que a través de apoderado judicial radicaron escrito de excepciones (fl. 9 precedente), lo cual pone al descubierto, como ya se anotó, que Clara Beatriz Ángel Lozada actuó en el proceso ejecutivo desde su inicio y que, por tanto, conoció de la sentencia aludida cuando fue notificada a través de edicto por el Tribunal cuestionado.
En suma, la recurrente conoció del fallo atacado desde el 10 de mayo de 2012, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323 del C. de P.C., y por tanto el presente libelo extraordinario fue extemporáneo pues el lapso de dos años previsto en el artículo 381 de la obra en cita debe contabilizarse desde cuando adquirió ejecutoria la mencionada decisión (15 de mayo de 2012).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado