Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7107-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02151-00
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Yanet Astrid Díaz Rincón contra la sentencia de 3 de octubre de 2013 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario promovido por Armira Ropero Alarcón contra Jorge Omar Díaz Vargas, en el que la recurrente sustituyó procesalmente al demandado tras su fallecimiento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, debe señalarse que su estructuración exige aducir (CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01):
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;
c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte, o la maniobra impeditiva de la contraparte.
Examinado el libelo introductorio (fls. 2 a 13) se advierte que la recurrente fundamenta la causal de revisión alegada en que en el proceso dentro del cual fue proferido el fallo atacado se incurrió en «un yerro de facto no subsanado con la sentencia, el poder fue conferido para declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho por el trámite del proceso Ordinario, art. 396 del C. de P.C.»; que la demanda debió ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados del demandado; que fue invocada como fundamento de derecho la Ley 54 de «1999» cuando lo correcto era 1990; y que el funcionario de primera instancia que conoció del litigio aludido estaba incurso en causal de impedimento, por ser concuñado de la hermana de la demandante.
Por tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no indica cuál es la prueba documental cuyo descubrimiento soporta la causal de revisión aludida; no contiene una explicación sobre cuál fue el hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible aportarla al expediente, máxime si la recurrente manifiesta que actuó en el proceso como sucesora procesal del demandado; ni manifiesta cómo hubiese variado la decisión criticada con ocasión de la situación que ahora plantea.
En efecto, la peticionaria se limitó a relatar circunstancias que, a su modo de ver, generan nulidad de lo actuado en el proceso en cuestión, como si el recurso extraordinario al que ahora acude se asimilara a un trámite incidental de nulidad.
3. Ahora, en lo que atañe a la segunda de las causales aducidas, que es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil («haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente») no refiere el libelo cuáles son las conductas colusivas o cuáles las maniobras fraudulentas desplegadas por la parte demandada en el proceso, dado que su discurrir se encamina a indicar que la demandante tenía vigente otra unión marital y que a su compañero permanente en esta le pagó $14’000.000 para que desistiera de su pretensión de que fuera declarada la misma -toda vez que estaba tramitando una audiencia de conciliación prejudicial-, hechos que acreditó mediante declaración extraprocesal rendida por tal compañero, pero esta prueba no fue valorada.
Así las cosas, se colige que la alegación descrita a espacio en verdad comporta la censura a la valoración probatoria contenida en el fallo del Tribunal, no obstante que el recurso extraordinario promovido no es una instancia adicional ni con ella puede perseguirse mejorar la prueba de los hechos ventilados en el proceso cuyo fallo se pide revisar, a más de que tampoco fue tenido en cuenta que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
3. Por último, observa este Despacho que a pesar de que la recurrente manifiesta que tras la muerte de su padre, demandado en el proceso en cuestión, comparecieron sus hijos como sucesores procesales, no informó el domicilio de los mismos ni el lugar donde ellos reciben notificaciones, para con ellos seguir el procedimiento de revisión como lo impone el numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
4. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir la demanda de revisión y por tanto la Corte procederá en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
SEGUNDO. Se reconoce al abogado Henry Armando Fonseca Sánchez como apoderado judicial de la recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado