Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7108-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01990-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Angélica María Gil Parra contra la sentencia de 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario por ella promovido contra Yulia Natalia Vargas Gómez, los menores Juan José y Samuel Vargas Martínez representados por Yuly Andrea Martínez, la menor María José Vargas Garay representada por Libia Carolina Garay Pinzón, y las menores Sascha Jouling e Indira María Vargas Muñoz representadas por Luz Adriana Muñoz Gallego.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, debe señalarse que su estructuración exige aducir (CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01):
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;
c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
Examinado el libelo introductorio (fls. 28 a 53) se advierte que la recurrente fundamenta la causal de revisión alegada en que en el proceso ordinario dentro del cual fue proferida la sentencia atacada fueron aportados documentos adulterados y falsos, que sirvieron de soporte a la decisión allí adoptada, falacias de las cuales se percató con posterioridad porque indagó en las entidades que supuestamente expidieron tales escritos estableciendo mediante pruebas documentales aquel ardid.
Por tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no contiene una explicación sobre cuál fue el hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible demostrar la falsedad ahora alegada, máxime si la recurrente manifiesta que fueron aportados al proceso los documentos que cuestiona y, por ende, a su alcance estuvo tacharlos de falsos en los términos del artículo 289 del C. de P.C. aportando los que ahora invoca, a fin de acreditar la aludida falsedad al interior de tal litigio.
Así mismo, tampoco advierte si radicó la denuncia pertinente en aras de que la especialidad penal de la justicia ordinaria declare falsos los documentos que dice sirvieron de pilar a la sentencia atacada, invocando para ello el numeral 2º del artículo 380 de la obra en cita.
3. Ahora, en lo que atañe a la segunda de las causales aducidas, que es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil («haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente») no refiere el libelo cuáles son las conductas colusivas o cuáles las maniobras fraudulentas desplegadas por la parte demandada en el proceso, dado que su discurrir se encamina a indicar, con base en las mismas circunstancias ya reseñadas, que esto también configura la referida causal y, seguidamente, realiza la valoración probatoria que en su sentir debió adoptarse respecto de cada uno de los medios de convicción recaudados en tal juicio.
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
3. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir la demanda de revisión y por tanto la Corte procederá en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
SEGUNDO. Se reconoce al abogado William de Jesús Gil Molina como apoderado judicial de la recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado