Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC609-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00224-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Omar Darío Reyes Santafé frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito y a la Fiscalía Caivas, ambos de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. Pide el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. La queja constitucional y las evidencias aportadas a este expediente revelan que contra el gestor se adelantó investigación por acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, siendo condenado por el a quo a 192 meses de prisión, y absuelto por el superior.
Contra la anterior decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación, el cual culminó casando la sentencia impugnada y, en consecuencia, confirmando la de primer grado.
Ahora, el señor Omar Darío Reyes Santafé reprocha la gestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta porque fundó su providencia en premisas falsas, carentes de certeza científica, dejando de lado todo el acervo demostrativo recopilado a su favor.
Sostiene, además, que: “(…) el juez tiene que ser imparcial, [porque] le corresponde dar un concepto y veredicto no arbitrario (…) el cual debe basarse en la sana lógica, sana crítica, en la experiencia y en la observancia propia y previa de cada juicio”.
3. Pide anular la actuación reprochada y ordenar su libertad inmediata.
4. El 29 de enero pasado, la Sala de Casación Penal manifestó que conoció del asunto ahora tratado a propósito de la demanda incoada por el delegado del ente investigador; por consiguiente, dispuso su envío a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el 44 del Reglamento de esta Corte.
2. CONSIDERACIONES
2. Desde esa óptica, no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque el aludido fallo fue proferido por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1.
3. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
4. Esta determinación es adoptada exclusivamente, por el magistrado ponente, siguiendo la tesis trazada en el auto dictado el 10 de abril de 2008, en el cual se dijo: “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)”2 y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por Omar Darío Reyes Santafé frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito, y a la Fiscalía Caivas ambos de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2011, expediente 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.
2 Expediente 2008-00468-00; autos de 16 de mayo de 2008, exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.