ATC609-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC609-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00224-00   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Se resuelve lo que corresponde respecto de la  acción  de  tutela  instaurada  por Omar Darío Reyes Santafé frente a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito y a la Fiscalía Caivas, ambos de la misma ciudad;  extensiva a la Sala de Casación Penal.   

              

1. ANTECEDENTES  

1.  Pide el actor la protección del derecho  fundamental    al    debido   proceso,   presuntamente   quebrantado   por   los  querellados.   

               2.  La queja constitucional y las evidencias aportadas a este expediente revelan  que    contra    el   gestor   se   adelantó   investigación   por acceso  carnal  o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir,   siendo   condenado  por  el  a  quo a 192 meses de prisión, y absuelto  por el superior.   

                 Contra  la  anterior  decisión,  el representante de la Fiscalía General de la  Nación  interpuso  recurso  de casación, el cual culminó casando la sentencia  impugnada y, en consecuencia, confirmando la de primer grado.   

Ahora,  el señor Omar Darío Reyes Santafé  reprocha  la  gestión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta porque  fundó  su  providencia  en  premisas  falsas,  carentes de certeza científica,  dejando  de  lado todo el acervo demostrativo recopilado a su favor.     

Sostiene, además, que: “(…) el  juez  tiene  que  ser imparcial, [porque] le corresponde dar un  concepto  y  veredicto no arbitrario (…) el  cual  debe  basarse  en  la  sana lógica, sana crítica, en la  experiencia  y  en  la  observancia  propia  y previa de cada juicio”.     

   

3.  Pide  anular  la actuación reprochada y  ordenar su libertad inmediata.   

   

4.  El  29  de  enero  pasado,  la  Sala  de  Casación  Penal  manifestó  que conoció del asunto ahora tratado a propósito  de  la  demanda incoada por el delegado del ente investigador; por consiguiente,  dispuso  su  envío  a  esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto  1382   de   2000,   en   concordancia   con   el   44  del  Reglamento  de  esta  Corte.           

2. CONSIDERACIONES  

2. Desde esa óptica, no es posible avocar el  conocimiento  de  la actual tutela, porque el aludido fallo fue proferido por el  órgano  límite  y  de  cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema  de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la  jurisprudencia  de  esta Sala, “(…) impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda   disputarle   los   pronunciamientos   que   haga  dentro  de  su  propio  ámbito”1.   

3.  Así  las  cosas,  se  impone aplicar el  mencionado  precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se  admitirá  a  trámite  el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se  remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este  proveído  no  se  está  definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.    

4.   Esta   determinación   es   adoptada  exclusivamente,  por  el  magistrado  ponente,  siguiendo la tesis trazada en el  auto  dictado  el  10  de  abril  de  2008,  en  el  cual  se dijo: “[d]e  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del  Decreto  2591  de  1991,  “[l]a  tramitación de la tutela estará a cargo del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste designe, en  turno                riguroso,(…)”2  y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus   normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión  dictar  las  sentencias  y  los  autos  que decidan la apelación o queja, o una  acumulación  de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no  procede   recurso   alguno.   El   magistrado  ponente  dictará  los  autos  de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión”.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,                      

                                       

RESUELVE:  

Primero: Inadmitir a  trámite  la  demanda  de tutela presentada por Omar Darío Reyes Santafé   frente  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  y a la Fiscalía Caivas ambos de la  misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.   

              

Segundo: No remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Tercero: Disponer la  devolución de los anexos sin necesidad de desglose.   

Comuníquese  a los interesados la decisión  aquí adoptada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado     

1  Auto  de  30  de  junio de 2011, expediente 01355-00,  reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.   

2  Expediente  2008-00468-00;  autos  de  16  de mayo de  2008,  exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011,  exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.    

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