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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC 031 – 2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02964-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto y Veintitrés Civil del Circuito de Bucaramanga y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Reinaldo Santoyo Mateus contra Fiduciaria Popular S. A.
1. ANTECEDENTES
2. El otro, en auto del siguiente 27 de noviembre adujo carecer de atribuciones para conocerla, pues –dijo– la definición del funcionario llamado a aprehenderla debe hacerse con base en el numeral décimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues la propuesta es una acción de pertenencia, pero la Ley 1561, prevista para trámites especiales sobre bienes de menor entidad, es impertinente, y la nueva regulación procesal no está vigente (fls.18-19).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Dijo la Corte en providencia de 31 de octubre de 2013 (exp.#2013-02541-00):
“[L]a competencia para acoger un caso judicial está determinada por los llamados factores; uno de éstos es el territorial, por cuyo conducto se logra precisar, a veces con absoluta certeza, el juez del municipio o distrito y su nivel jerárquico destinado por el Estado para atender una específica contienda. En orden a implementarlo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por venir a los propósitos de la decisión, el real –rei sitae–, según el cual la atribución la tendrá el funcionario jurisdiccional del lugar donde se sitúen los bienes.
“Cuando el legislador estatuye de modo privativo una regla de esta magnitud, significará entonces que el principio general, por cuya virtud quien deba tramitar un concreto asunto es el juzgador del lugar donde se domicilie el demandado, se habrá roto, y en tal supuesto no servirá, por ende, como foro de atribución; tal acontece, verbi gratia, con los pleitos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de restitución de tenencia, de pertenencia y posesorios de cualquier naturaleza, entre otros, en los que quien debe adoptarlos es el titular del sitio donde se hallen los bienes en ellos involucrados, como lo dispone el numeral décimo de aquel precepto”.
3. Lo expuesto inexorablemente permite a sostener, por tanto, que al ser éste un proceso de pertenencia, el llamado a conocerlo, privativamente, es el primero de los indicados Juzgados, pues sus atribuciones se extienden inclusive al lugar donde está ubicado el predio pretendido, el Municipio de Floridablanca, Santander.
La circunstancia de que se trate de un caso de la indicada especie, no impone, como con evidente error lo aduce el auto de 27 de septiembre (fl.15), la aplicación de la Ley 1561 de 2012, en primer lugar, porque ésta no derogó, expresa ni tácitamente, la acción de usucapión regulada en el Estatuto Procesal Civil; en segundo lugar, en ninguna parte del libelo se invoca la aplicación ni el trámite regulado en la novísima reglamentación; y el demandante en esa pieza fue inequívoco y explícito en invocar como procedimiento del objeto judicial propuesto el previsto para los pleitos declarativos de mayor cuantía con las variables del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado