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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC7916-2014
Radicación n° 05001 31 03 002 2006 00420 01
(Aprobado en sala de veinte de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de reposición que presentó el apoderado de la sociedad DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LTDA, recurrente en casación, respecto de la providencia de veintisiete (27) de mayo del cursante año, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada y se declaró desierta dicha impugnación.
I. ANTECEDENTES
1. Debido a la inconformidad que desató el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal acusado, en cuanto que no reconoció, como así había sido solicitado, el contrato de agencia comercial, la parte demandante, que perdió el pleito, presentó recurso extraordinario de casación.
2. Esta impugnación fue admitida en providencia de once (11) de octubre de dos mil trece (2013) –folio 6-, y, en su momento, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, el recurrente adujo la sustentación pertinente (folios 13 a 54).
3. La Corte estudió el escrito contentivo de la sustentación de la censura y encontró que no reunía todas las exigencias previstas para su admisión, declarando desierto el recurso.
4. Concurre en esta oportunidad el casacionista y, en vía de reposición, ataca la providencia señalada en el numeral anterior. Como argumentos basilares de esta nueva censura, expuso:
4.1. Que las motivaciones de la Sala, en el camino de desestimar la demanda de casación, no son reales. Sostuvo que una lectura detenida del documento de marras permite concluir que los aspectos sobre los cuales hizo descansar la sentencia impugnada el Tribunal acusado, sí fueron confutados en su totalidad y, además, contrario a lo afirmado por la Sala, en el segundo cargo no hubo la mixtura señalada.
Insiste en que el contrato de agencia comercial no es excluyente del de distribución; que lo importante para establecer la existencia de dicho vínculo es la labor promocional; de estímulo a la clientela e invoca el artículo 1324 del C. de Comercio. Recaba en que el Tribunal no entendió que la relación no fue solo de compraventa y, tampoco, debía reducirse al mandato.
En fin, acudiendo a diferentes giros argumentativos, se torna persistente en que sí hubo contrato de agencia comercial, que su presencia no riñe con la existencia del contrato de distribución u otro, que esos aspectos fueron atacados en la demanda de sustentación.
4.2. También reivindica que, sin excepción, todas las motivaciones del fallo del Tribunal fueron enfrentadas y combatidas de manera integral. En conclusión, dijo, aludió a la publicidad, a la asunción de las pérdidas por parte de la actora y a los contratos de compraventa.
4.3. Respecto del segundo cargo, trazado por la vía directa, enfatiza que no involucró aspectos fácticos; tan cierto es lo anterior, sostuvo, que no atacó ninguna prueba.
5. El recurso de reposición fue tramitado bajo las exigencias de las normas pertinentes (art. 348 y ss C. de P.C.), y, el opositor, en tiempo, concurrió a descorrer dicha impugnación. En síntesis, respecto del primer cargo, arguye que el auto de inadmisión debe mantenerse en cuanto que la demanda de casación no cumplió los requisitos propios de esa clase de censuras; alusivo al segundo cargo, sostiene que la naturaleza del fallo recurrido no habilitaba, siquiera, atacarlo a través de dicha causal.
II. CONSIDERACIONES
1. La revisión efectuada, nuevamente, de la sentencia proferida por el Tribunal y la demanda de casación, así como al escrito contentivo del recurso de reposición, imponen, sin duda, el mantenimiento del proveído inadmisorio. Lo anterior, por las siguientes razones:
1.1. Relacionado con el cargo primero, no hay reparo a lo esgrimido por el recurrente en cuanto que en la demanda de casación aludió a la concurrencia del contrato de agencia y al de distribución. Tampoco hay discrepancia alrededor de las manifestaciones del casacionista, porque, ciertamente, las hizo, sobre que la sociedad accionante asumía los riesgos de las compras o de la actividad que cumplía. También se refirió a la publicidad, a los beneficios para ambas partes derivados de la actividad de promoción y estímulo de la clientela.
Empero, como bien se sabe, en materia casacional, la sola referencia a determinados aspectos involucrados en el fallo recurrido o la manifestación de discrepar de lo dicho por el juzgador no resultan suficientes.
El proveído objeto del recurso de reposición -folio 63-, en la parte final del tercer párrafo, del numeral 3.1., concerniente al trabajo cumplido por el sentenciador y la acusación planteada, la Corte refirió: Así razonó y esa forma de discurrir era inevitable confrontarla y, además, demostrar el desatino, no solo blandir desacuerdo alrededor de las compras y ventas celebradas. Líneas no son originales.
Perspectiva que evidencia, de un lado, que la Sala sí se percató de los planteamientos del impugnante en torno a las situaciones señaladas precedentemente; de otro, a pesar de esa persuasión, no resultaba suficiente para aducir un cargo idóneo, en la medida en que la motivación del mismo sólo traslucía discrepancias o distanciamientos conceptuales con el fallador, más no desarrollaba una embestida de la sentencia con miras al único propósito buscado con el recurso extraordinario, es decir, derruir los cimientos del fallo.
Mostrar desacuerdos con la motivación de la decisión cuestionada no es equivalente a ‘controvertir’ (inicio del aparte vindicado), las razones del Tribunal; no resulta suficiente a la hora de sustentar un cargo; ello, reiteradamente lo ha dicho esta Corporación y, como acaba de resaltarse, en el auto inadmisorio quedó evidenciada tal deficiencia.
A solo eso se limitó el casacionista. Persistió en que el contrato de distribución no repele al de agencia comercial; que el tránsito de mercancías no importa si son propias o ajenas; sin embargo, no confrontó conclusiones del fallador sobre, por ejemplo, porqué la demandante, si era agente, los contratos celebrados los hizo a su nombre y no al de la agenciada, asunto que para el Tribunal era distintivo, de manera significativa, del contrato de agencia y el de distribución. Así insista el memorialista, no enfrentó esa argumentación. Tampoco combatió lo afirmado por la Corporación cuestionada, en cuanto que la segmentación del territorio favorecía más la existencia de una distribución antes que la agencia. Menos se ocupó de desvirtuar porqué, para el Tribunal, la ganancia de la actora provenía de la diferencia de precios entre la compra y la venta, práctica ésta que evidenciaba una distribución y no una agencia, al margen del nomen iuris dado por las partes.
Obsérvese, en lo que hace a la compraventa de la mercancía, lo que el memorialista sostiene:
Con respecto a la anterior apreciación del Tribunal se hicieron las siguientes reflexiones en la demanda de casación: (ciertamente fueron eso, reflexiones y no ataques que impone la naturaleza del recurso invocado). Y dijo:
‘La compra para la reventa no excluye la agencia comercial, lo esencial no es en este tipo de intermediación, la relación de cambio o de tenencia que se presente entre las partes con relación a los productos en tránsito, sino la labor promocional, de estímulo a la clientela que realiza el agente, creando un intangible para la empresa y los productos del empresario agenciado’.
‘Tanto ello es así, que el artículo 1324 del Código de comercio, en su primer inciso, al referirse a la base para liquidar la prestación final, utiliza los conceptos de ‘utilidad, comisión o regalía’, Veamos dicha norma: (…)’.
En verdad, en textos como el referido, no puede encontrarse una idónea acusación en función de sustentar el recurso de casación. No hay allí, en rigor, una confutación en la medida en que, de manera frentera, combata lo afirmado por el juez de segundo grado; sólo se vislumbra una discrepancia o disparidad de criterios que, itérase, resulta insuficiente en estos asuntos. Una perspectiva así descrita denota más un alegato de conclusión que una acusación en casación. En otros términos, definitivamente, quedaron desprovistos de ataque aquellos motivos que el sentenciador esbozó como soportes del fallo.
En reiterativos pronunciamientos, la Corte ha fijado qué características debe identificar un idóneo ataque a través del recurso de casación. En esa dirección, propicio resulta memorar el siguiente:
“Recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara” (CSJ SC de 7 de noviembre de 2000, rad. 5693, ratificada entre otras, en la de 9 de diciembre de 2013, rad. 2002 00099).
Particularidades que no destellan de la demanda de casación y así lo puso de presente esta Corporación cuando se inadmitió el libelo y como fundamento de dicha decisión.
1.2. Respecto del segundo cargo, cuando el recurrente se embarca en un ataque propio de la causal primera de casación, vía directa, debe prescindir, por completo, de cualquier desavenencia frente a lo factual; no puede traer como soporte o como eje de su reproche, aspectos anejos a los hechos, las pruebas, etc. En esa dirección, por supuesto, en el contexto de la causal primera, ya en referencia a la vía directa o indirecta, lo fáctico no puede reducirse sólo a las pruebas. La misma norma (inciso 2º del Artículo 368 del C. de P.C.), refiere, también, como aspectos susceptibles de ser desconocidos por el fallador y determinantes de un cargo alrededor de los errores de hecho, la demanda o su contestación.
Ahora, cuando el actor expuso las razones en las que sustentaba este embate, sostuvo, entre otras, las siguientes:
Es un verdadero error jurídico concluir que cuando hay compra para la reventa no se estructura un contrato de agencia mercantil. Nada más equivocado, la agencia mercantil se presenta cuando un empresario encarga a otro la conquista de un mercado para sus productos, servicios o marcas, no importando cual sea la relación de tránsito de las mercancías que ocurra entre ichos (sic) empresarios.
Sin duda, el actor discrepa del Tribunal por el hecho de considerar, según su criterio, que al existir compraventa, no se puede descartar la agencia comercial. En otras palabras, no hay coincidencias entre el acusador y el acusado sobre cuáles son los elementos que estructuran o descalifican dicho pacto negocial. El recurrente no coincide con el planteamiento del ad-quem, sobre la incidencia o representatividad de las compras y ventas realizadas en la existencia del pacto señalado (agencia), perspectiva que toca, en esencia, con lo fáctico y, si bien lo jurídico resulta, igualmente, afectado, es como consecuencia (aspecto definidor de la vía indirecta), de aquella trasgresión.
En fin, no evidenciándose un desconocimiento directo de una norma sustancial, estricta y únicamente jurídico, en cuanto que se haya aplicado indebidamente, se hubiese dejado de aplicar o se le haya interpretado erróneamente, es indiscutible que el cargo fue trazado por la vía incorrecta, amén de incursionar en una trasgresión a los cánones del recurso invocado.
A lo anterior debe sumarse que el impugnante al recriminar al Tribunal por violar las normas alusivas a la interpretación de los contratos e invocar el artículo 1618 del C.C., no otra cosa pone en evidencia que, como manda tal precepto, una vez se conozca la verdadera intención de los contratantes, debe ésta prevalecer sobre el texto del negocio. Percepción que valida el casacionista cuando manifiesta que si bien las partes dieron en llamar el contrato celebrado de distribución, la intención real era dar vida a uno de agencia comercial, esto es, que la ‘función económica’ es la nota característica y definitoria del pacto ajustado. Es decir, el actor vuelve sobre un aspecto fáctico, distanciándose de lo estrictamente jurídico que había sido el camino escogido.
Y, cuando sostiene en el recurso de reposición, igual que lo hizo en la demanda de casación que: Si hubiera aplicado los artículos 871 y 830 del Código de Comercio, que venían al caso, también hubiese llegado a la conclusión, que la terminación de dicho contrato fue un acto abusivo por parte de Cervunión, pues durante muchos años ejerciendo posición dominante en la ejecución del contrato, alimentó el desarrollo de una empresa de la parte demandante (…).
No hay alternativa que aceptar que mostrar desacuerdo de cómo se terminó el contrato, de forma abusiva o no, es cuestionar, antes que el aspecto jurídico de dicha institución, las inferencias del juzgador sobre el proceder irregular de la demandada, es decir, si su conducta contractual estuvo o no plegada a la normatividad vigente o al negocio concertado; en todo caso, refiere a un tema diferente a la causal escogida.
En fin, es evidente que al actor no le asiste la razón y, por ello, el recurso de reposición no puede tener futuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, la Corte, en su Sala de casación Civil,
RESUELVE:
Primero. No acceder a la reposición presentada.
Segundo. La Secretaría dará cumplimiento a lo dispuesto en el auto objeto de recurso.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA