AC7916-2014 [2006-00420-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACION   CIVIL   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC7916-2014  

Radicación  n°  05001  31 03 002 2006 00420  01   

(Aprobado  en  sala de veinte de noviembre de  dos mil catorce)   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte el recurso de reposición que  presentó  el  apoderado de la sociedad DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LTDA, recurrente  en  casación,  respecto  de  la  providencia  de  veintisiete  (27) de mayo del  cursante  año,  a  través  de  la  cual  se inadmitió la demanda de casación  presentada y se declaró desierta dicha impugnación.   

I. ANTECEDENTES  

        1.  Debido  a  la  inconformidad que desató el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Tribunal  acusado,  en  cuanto que no reconoció, como así había sido  solicitado,  el  contrato de agencia comercial, la parte demandante, que perdió  el pleito, presentó recurso extraordinario de casación.   

          2.  Esta  impugnación  fue  admitida en providencia de once (11) de  octubre   de  dos  mil  trece  (2013)  –folio  6-, y, en su momento, dentro de la oportunidad legal prevista  para  ello,  el  recurrente  adujo la sustentación pertinente (folios 13 a 54).   

          3.  La  Corte  estudió el escrito contentivo de la sustentación de  la  censura  y  encontró  que no reunía todas las exigencias previstas para su  admisión, declarando desierto el recurso.   

          4.  Concurre  en  esta  oportunidad  el  casacionista  y, en vía de  reposición,  ataca  la  providencia  señalada  en  el  numeral  anterior. Como  argumentos basilares de esta nueva censura, expuso:   

          4.1.  Que las motivaciones de la Sala, en el camino de desestimar la  demanda  de  casación,  no  son  reales.  Sostuvo  que una lectura detenida del  documento  de  marras  permite  concluir  que los aspectos sobre los cuales hizo  descansar  la  sentencia impugnada el Tribunal acusado, sí fueron confutados en  su  totalidad y, además,  contrario a lo afirmado  por la Sala, en el  segundo cargo no hubo la mixtura señalada.   

          Insiste  en  que  el  contrato de agencia comercial no es excluyente  del  de  distribución; que lo importante para establecer la existencia de dicho  vínculo  es  la  labor  promocional;  de  estímulo  a la clientela e invoca el  artículo  1324  del  C. de Comercio. Recaba en que el Tribunal no entendió que  la  relación  no  fue  solo  de  compraventa  y,  tampoco,  debía reducirse al  mandato.   

          En  fin,  acudiendo  a  diferentes  giros  argumentativos,  se torna  persistente  en  que sí hubo contrato de agencia comercial, que su presencia no  riñe  con la existencia del contrato de distribución u otro, que esos aspectos  fueron atacados en la demanda de sustentación.   

          4.2.  También  reivindica  que,  sin  excepción,  todas  las   motivaciones  del  fallo  del Tribunal fueron enfrentadas y combatidas de manera  integral.  En  conclusión, dijo, aludió a la publicidad, a la asunción de las  pérdidas por parte de la actora y a los contratos de compraventa.   

          4.3.  Respecto  del  segundo  cargo,  trazado  por  la vía directa,  enfatiza  que  no  involucró  aspectos  fácticos;  tan  cierto es lo anterior,  sostuvo, que no atacó ninguna prueba.   

          5.  El  recurso  de reposición fue tramitado bajo las exigencias de  las  normas  pertinentes  (art. 348 y ss C. de P.C.), y, el opositor, en tiempo,  concurrió  a  descorrer  dicha  impugnación. En síntesis, respecto del primer  cargo,  arguye  que  el  auto  de  inadmisión  debe mantenerse en cuanto que la  demanda  de  casación  no  cumplió  los  requisitos  propios  de  esa clase de  censuras;  alusivo  al  segundo  cargo,  sostiene  que  la  naturaleza del fallo  recurrido  no  habilitaba,  siquiera,  atacarlo a través de  dicha causal.   

II. CONSIDERACIONES  

          1.  La  revisión  efectuada,  nuevamente, de la sentencia proferida  por  el  Tribunal y la demanda de casación, así como al escrito contentivo del  recurso  de  reposición,  imponen,  sin  duda,  el  mantenimiento del proveído  inadmisorio. Lo anterior, por las siguientes razones:   

          1.1.  Relacionado con el cargo primero, no hay reparo a lo esgrimido  por  el  recurrente  en  cuanto  que  en  la  demanda  de casación aludió a la concurrencia del contrato de  agencia  y  al  de  distribución.  Tampoco  hay  discrepancia  alrededor de las  manifestaciones  del  casacionista,  porque,  ciertamente, las hizo,  sobre  que  la sociedad accionante asumía los riesgos de las compras o de la actividad  que  cumplía. También se refirió a la publicidad, a los beneficios para ambas  partes  derivados   de  la  actividad  de  promoción  y  estímulo  de  la  clientela.   

          Empero,   como   bien  se  sabe,  en  materia  casacional,  la  sola  referencia  a  determinados  aspectos  involucrados  en  el fallo recurrido o la  manifestación   de   discrepar   de  lo  dicho  por  el  juzgador  no  resultan  suficientes.   

            El  proveído  objeto del recurso de reposición -folio 63-, en la  parte  final  del  tercer  párrafo,  del  numeral 3.1., concerniente al trabajo  cumplido  por  el  sentenciador  y  la  acusación planteada, la Corte refirió:  Así  razonó  y  esa  forma  de  discurrir  era  inevitable    confrontarla   y,   además,    demostrar  el  desatino,  no solo blandir desacuerdo alrededor de las compras y  ventas  celebradas. Líneas  no son originales.   

         Perspectiva  que  evidencia, de un lado, que la Sala sí se percató  de  los  planteamientos  del  impugnante  en  torno a las situaciones señaladas  precedentemente;  de  otro,  a pesar de esa persuasión, no resultaba suficiente  para  aducir  un  cargo  idóneo,  en  la medida en que la motivación del mismo  sólo  traslucía discrepancias o distanciamientos conceptuales con el fallador,  más  no  desarrollaba  una  embestida  de  la  sentencia  con  miras  al único  propósito  buscado  con  el  recurso  extraordinario,  es  decir,  derruir  los  cimientos del fallo.   

          Mostrar  desacuerdos  con la motivación de la decisión cuestionada  no     es     equivalente     a     ‘controvertir’  (inicio  del  aparte vindicado), las razones del Tribunal; no resulta suficiente  a  la  hora  de  sustentar un cargo; ello, reiteradamente  lo ha dicho esta  Corporación  y,  como  acaba  de  resaltarse,  en  el  auto  inadmisorio quedó  evidenciada tal deficiencia.   

          A  solo  eso  se  limitó  el  casacionista.  Persistió  en  que el  contrato  de  distribución  no repele al de agencia comercial; que el tránsito  de  mercancías  no  importa si son propias o ajenas; sin embargo, no confrontó  conclusiones  del  fallador  sobre,  por  ejemplo, porqué la demandante, si era  agente,  los  contratos celebrados los hizo a su nombre y no al de la agenciada,  asunto  que  para  el  Tribunal  era  distintivo,  de  manera significativa, del  contrato  de  agencia  y  el  de distribución. Así insista el memorialista, no  enfrentó  esa argumentación. Tampoco combatió lo afirmado por la Corporación  cuestionada,  en  cuanto  que la segmentación del territorio favorecía más la  existencia  de  una  distribución  antes  que  la  agencia.  Menos se ocupó de  desvirtuar  porqué,  para el Tribunal, la ganancia de la actora provenía de la  diferencia  de  precios  entre  la  compra  y  la  venta,  práctica  ésta  que  evidenciaba  una  distribución  y  no  una  agencia, al margen del nomen  iuris  dado  por las partes.    

          Obsérvese,  en  lo  que  hace a la compraventa de la mercancía, lo  que el memorialista sostiene:   

          Con  respecto  a  la anterior apreciación del Tribunal se hicieron  las  siguientes reflexiones en la demanda de casación:  (ciertamente  fueron  eso, reflexiones y no ataques que impone la naturaleza del  recurso invocado). Y dijo:   

          ‘La  compra para la reventa no excluye  la  agencia  comercial,  lo esencial no es en este tipo de intermediación,  la  relación  de  cambio  o  de  tenencia  que se presente entre las partes con  relación  a  los  productos   en  tránsito, sino la labor promocional, de  estímulo  a  la  clientela  que  realiza el agente, creando un intangible   para  la  empresa  y  los  productos   del empresario agenciado’.   

         ‘Tanto   ello   es   así,   que   el  artículo   1324 del Código de comercio, en su primer inciso, al referirse  a  la  base  para  liquidar la prestación final, utiliza los conceptos  de  ‘utilidad,  comisión  o  regalía’,  Veamos dicha  norma:  (…)’.   

          En  verdad,  en  textos  como  el referido, no puede encontrarse una  idónea  acusación  en  función  de  sustentar el recurso de casación. No hay  allí,  en  rigor,  una  confutación  en  la medida en que, de manera frentera,  combata  lo  afirmado  por  el  juez  de  segundo  grado; sólo se vislumbra una  discrepancia  o  disparidad  de criterios que, itérase, resulta insuficiente en  estos  asuntos.  Una  perspectiva  así  descrita  denota  más  un  alegato  de  conclusión    que   una  acusación  en  casación.  En  otros  términos,  definitivamente,  quedaron  desprovistos  de  ataque  aquellos  motivos  que  el  sentenciador esbozó como soportes del fallo.   

          En   reiterativos   pronunciamientos,   la   Corte  ha  fijado  qué  características  debe  identificar  un  idóneo ataque a través del recurso de  casación.     En     esa    dirección,    propicio    resulta    memorar    el  siguiente:   

“Recurrir  en  casación   implica  algo  más  que  mostrar  desacuerdo  con  las  decisiones;  necesarísimo  es  que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la  sentencia,  por  sobre  todo,  y  antes  que  ensimismarse en su propio parecer,  enristre  contra  las  argumentaciones  que  el  sentenciador  tuvo en mira para  apuntalar  el  mérito  que  finalmente  otorgó  a  las  pruebas;  porque  es  evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá  que   tenerlas   por   ciertas   dada   la  presunción  de  legalidad  que  las  ampara”  (CSJ  SC  de 7 de  noviembre  de  2000,  rad. 5693, ratificada entre otras, en la de 9 de diciembre  de 2013, rad. 2002 00099).   

          Particularidades  que no destellan de la demanda de casación y así  lo  puso  de  presente  esta  Corporación cuando se inadmitió el libelo y como  fundamento de dicha decisión.   

          1.2.  Respecto del segundo cargo, cuando el recurrente se embarca en  un  ataque  propio  de  la  causal  primera  de  casación,  vía  directa, debe  prescindir,  por  completo,  de  cualquier  desavenencia frente a lo factual; no  puede  traer  como  soporte  o  como  eje  de su reproche, aspectos anejos a los  hechos,  las pruebas, etc. En esa dirección, por supuesto, en el contexto de la  causal  primera,  ya en referencia a la vía directa o indirecta, lo fáctico no  puede  reducirse  sólo  a las pruebas. La misma norma (inciso 2º del Artículo  368  del  C.  de  P.C.),  refiere,  también,  como aspectos susceptibles de ser  desconocidos  por  el  fallador  y  determinantes  de  un cargo alrededor de los  errores de hecho, la demanda o su contestación.   

            Ahora,  cuando  el  actor expuso las razones en las que sustentaba  este embate, sostuvo, entre otras, las siguientes:   

          Es  un  verdadero  error  jurídico  concluir que cuando hay compra  para  la  reventa  no  se estructura un contrato de agencia mercantil. Nada más  equivocado,  la agencia mercantil se presenta cuando un empresario  encarga  a  otro  la conquista de un mercado para sus productos, servicios o marcas,  no   importando    cual   sea   la  relación   de  tránsito  de  las  mercancías    que   ocurra   entre  ichos  (sic)  empresarios.   

          Sin   duda,   el  actor  discrepa  del  Tribunal  por  el  hecho  de  considerar,  según  su  criterio,  que  al  existir  compraventa,  no  se puede  descartar  la  agencia  comercial. En otras palabras, no hay coincidencias entre  el  acusador  y  el  acusado  sobre  cuáles son los elementos que estructuran o  descalifican   dicho   pacto   negocial.   El  recurrente  no  coincide  con  el  planteamiento  del  ad-quem,  sobre  la  incidencia  o representatividad de las compras y ventas realizadas en  la  existencia  del pacto señalado (agencia), perspectiva que toca, en esencia,  con  lo  fáctico  y,  si bien lo jurídico resulta, igualmente, afectado,   es   como   consecuencia  (aspecto definidor de la vía indirecta), de aquella trasgresión.   

En fin, no evidenciándose un desconocimiento  directo  de  una  norma  sustancial,  estricta y únicamente jurídico,  en  cuanto  que se haya aplicado indebidamente, se hubiese dejado de aplicar o se le  haya  interpretado  erróneamente,  es indiscutible que el cargo fue trazado por  la  vía incorrecta, amén de incursionar en una trasgresión a los cánones del  recurso invocado.   

         

          A  lo  anterior  debe  sumarse  que  el  impugnante al recriminar al  Tribunal  por violar las normas alusivas a la interpretación de los contratos e  invocar  el  artículo  1618  del C.C., no otra cosa pone en evidencia que, como  manda  tal  precepto,  una  vez  se  conozca  la  verdadera  intención  de  los  contratantes,  debe ésta prevalecer sobre el texto del negocio. Percepción que  valida  el  casacionista  cuando  manifiesta  que  si  bien las partes dieron en  llamar  el  contrato celebrado de distribución, la intención real era dar vida  a    uno    de    agencia    comercial,    esto    es,   que   la   ‘función     económica’   es   la   nota   característica  y  definitoria  del  pacto  ajustado.  Es  decir,  el actor vuelve sobre un aspecto  fáctico,  distanciándose  de  lo  estrictamente  jurídico  que había sido el  camino escogido.   

          Y,  cuando  sostiene en el recurso de reposición, igual que lo hizo  en  la  demanda  de casación que: Si hubiera aplicado  los  artículos  871  y  830  del  Código  de  Comercio,  que  venían al caso,  también  hubiese  llegado  a  la conclusión, que la  terminación    de  dicho  contrato  fue  un  acto  abusivo  por  parte  de  Cervunión,  pues  durante  muchos  años  ejerciendo  posición   dominante   en   la  ejecución   del  contrato,  alimentó  el  desarrollo    de    una    empresa   de   la   parte   demandante   (…).    

          No  hay  alternativa  que aceptar que mostrar desacuerdo de cómo se  terminó  el  contrato,  de  forma  abusiva  o  no,  es cuestionar, antes que el  aspecto  jurídico  de dicha institución, las inferencias del juzgador sobre el  proceder  irregular de la demandada, es decir, si su conducta contractual estuvo  o  no  plegada  a la normatividad vigente o al negocio concertado; en todo caso,  refiere a un tema diferente a la causal escogida.   

          En  fin,  es  evidente  que  al  actor no le asiste la razón y, por  ello, el recurso de reposición no puede tener futuro.   

         

DECISIÓN  

          Por  todo  lo  expuesto,  la  Corte,  en su Sala de casación Civil,   

RESUELVE:           

         Primero.         No    acceder    a    la    reposición  presentada.   

         Segundo.  La  Secretaría                dará  cumplimiento a lo dispuesto en el  auto objeto de recurso.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *