AC5482-2014 [2012-01745-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC5482-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2012-01745-01   

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  la  reposición  interpuesta por  Adiela  Botero  Hoyos  contra  el auto de 11 de agosto de 2014, proferido dentro  del   proceso   ordinario  promovido  por  aquella  contra  Olga  Lucía  Araujo  Hernández,  Fernando  y  Cecilia Yépez Pineda, Gabriel Alberto, María Luisa y  Carolina  Guzmán  Pineda,  Hogar para Ancianos “San José”, Convento de las  Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. En  el  pronunciamiento atacado se  tuvo  por no presentada la sustentación y precluída la oportunidad para acudir  en  queja,  frente  al  auto que denegó el recurso de casación de la promotora  (folios 60-68).     

    

1. Esa  decisión  se cimentó en que  quien  allegó  el  escrito  y  venía  actuando  como apoderado sustituto de la  accionante,   había   sido   relevado   por   el  titular  cuando  retiró  las  reproducciones para surtir el cuestionamiento.     

    

1. Durante le ejecutoria del proveído  se acercaron tres escritos en estos términos:     

     

a. El  primer mandatario advierte que  «en  vista  de que el proceso se seguiría tramitando  en  la  ciudad de Bogotá, ante la concesión del recurso de queja»,  decidió  sustituir y seguir «vigilante  no  solo  de  este  proceso  sino de algunos más que se tramitaban –y  tramitan- en El Líbano e Ibagué, a  manera   de  dependiente  judicial»,  limitándose  a  «pagar,  pedir  y  retirar  copias,  pagar  portes de  correo  y,  valga  la  redundancia,  vigilar  las actuaciones judiciales y estar  pendiente  de  lo  que  se  ofrezca»,  sin  que  haya  reasumido la delegación (folios 69-71).     

     

a. Adiela  Botero  Hoyos  presenta  memorial  ratificando  «el  poder  especial, amplio y  suficiente   que,   en   el   mes   de   junio   del  año  2011»  otorgó  al  vocero  judicial  que  intervino ante esta Sala (folios  72-74).     

     

a. Éste último formula reposición,  ya  que  en  pretérita  oportunidad  se  le  encomendó adelantar un recurso de  queja,  con  potestad  para continuar defendiendo los intereses de Adiela Botero  Hoyos  en  el  proceso.  Además,  quien  le  precedió  solo  hizo las veces de  «dependiente   judicial»,  como consta en las diligencias (folios 82-85).     

    

1. La  Secretaría  dio al escrito el  traslado   de   rigor   (folio   86),   que   trascurrió   en  silencio  (folio  87).     

     

    

1. Dispone el artículo 348 del Código  de   Procedimiento   Civil   que  «(s)alvo  norma  en  contrario,  el  recurso  de  reposición  procede  contra los autos que dicte el  juez,  contra  los  del  Magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y  contra  los  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».     

    

1. A su vez, el artículo 363 ibídem  señala  que  «(e)l recurso de súplica procede contra  los  autos  que  por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador  en  el  curso  de  la  segunda  o  única  instancia, o durante el  trámite  de  la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que  resuelve  sobre  la admisión del recurso de apelación o casación y contra los  autos  que  en  el  trámite  de  los  recursos  extraordinarios  de casación o  revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación».     

    

1. Toda  vez  que  la  resolución  cuestionada        es       de       «Magistrado  sustanciador»,  sin  que  se  encuentre  contemplada  dentro   de   aquellas   que   son   susceptibles  de  alzada  en  el  artículo  351  id ni en norma especial,  se abre paso a su estudio.     

    

1. Se  pretende  con el ataque que se  tenga  debida y oportunamente presentado el escrito de queja, porque se hizo por  quien estaba plenamente autorizado y así lo convalida la censora.     

    

1. Tiene relevancia sobre el objeto de  la discordia:     

     

a. Que en el auto discutido se estimó  que  quien  propuso  la  queja  no  estaba legitimado para hacerlo (folios 60 al  68).     

     

a. Que la opugnadora expresamente (19  ago.  2014)  dice  que  «ratifico  el poder especial,  amplio  y  suficiente que, en el mes de junio del año 2011, conferí, con todas  las  facultades  legales  (…)  y  que,  como lo expresé en ese momento, en mi  nombre  y  representación  siga  tramitando  ante  su  Despacho  el  Recurso de  Queja» (folio 74).     

     

a. Que  la  inconforme  le confió al  apoderado  que  allí se refiere, auspiciar sus intereses en impugnación previa  (1°  jun.  2011), y es precisamente quien ha gestionado el impulso posterior al  fallo de segunda instancia (folios 48 y 430, cuadernos 1 y 2).     

    

1. En   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia   constitucional   ha  quedado  delineado  que  el  principio  de  rigurosidad  de  las  formas,  en  el ámbito de las decisiones judiciales, debe  armonizarse  con  el  postulado  superior de prevalencia del derecho sustancial,  establecido  en  los  artículos  228 de la Carta Política y 4° del Código de  Procedimiento  Civil,  según  los  cuales debe existir un equilibrio o armonía  entre lo instrumental y lo material.     

Esta   posición   se   compagina  con  la  posibilidad  que  tienen todos los ciudadanos de acceder a la administración de  justicia,  que no puede entrabarse por el extremo rigor en la aplicación de las  normas  procesales,  pues,  los  ritos  están  instituidos  como medios para el  reconocimiento  de  una  facultad  y  si se acude a los postulados generales del  derecho,   pueden   superarse   situaciones   ambiguas   que   obstaculicen   un  pronunciamiento de fondo.   

    

1. Si bien en este trámite el proceder  de  la  accionante  y  quienes la representan ha generado confusión respecto de  quién   es   el   profesional   indicado   para  agenciarla  en  la  queja,  la  «ratificación»    que  efectuó    Adiela    Botero    Hoyos    abre   paso   al   remedio   horizontal  planteado.     

Puestos  de  relieve  los aspectos fácticos  medulares  del  caso,  esa  validación  descarta  de entrada la reasunción del  poder  por  quien  retiró  las copias en el Tribunal de origen, por tratarse de  actos de mera colaboración, como así lo admite el mismo.   

Bajo  ese entendido, la manifestación de la  única   interesada   en   reclamar   sobre   un  indebido  acompañamiento,  es  determinante  para  entender  que  actualmente  el encargo lo ejerce quien acude  ante  la  Corte,  quedando  superadas las incógnitas sobre asistencia judicial.  Con  ello  obra  la  teoría  de  la  ratificación de los actos procesales y el  carácter           retroactivo           de           la           «ratificación»,  sin un apego inusitado  a las formas.   

    

1. La  Corporación  en  AC  de  11 de junio de 2014, rad. 1999-00358-01, en situación  que se asemeja por sus efectos a la presente, resaltó como     

Con  la  Carta  Política  de  1991  y  su  desarrollo  por  la jurisprudencia constitucional, queda claro que en el ámbito  de  las  decisiones  judiciales,  al resolverse un caso análogo a otro anterior  fallado  por  el  mismo juzgador, este debe ser tenido en cuenta como precedente  en  protección de la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los  asociados,  aclarándose  que  “tomar  en  cuenta  no necesariamente significa  fallar  exactamente  en  el  mismo  sentido,  pues según se ha advertido, queda  siempre  abierta la posibilidad de que el juez que se dispone a fallar se aparte  de  ese  precedente y adopte una solución diferente, pese a la similitud de los  casos,   siempre   que  sustente  con  razones  y  motivos  sólidos,  reales  y  suficientes  que  así  lo  justifiquen” (C.C. C/836 de 2001 y C/461 de 2013).  Acá,  la  recurrente  citó  como  antecedente  para  resolver  el  asunto,  la  sentencia  de  tutela  CSJ  ST  de 17 de agosto de 2007, Rad. 2007-01165-00, que  examinó  un  proceso  ordinario  en  el que el demandado contestó la demanda a  través  de  un  abogado  y  posteriormente  la  entidad  otorgó  poder  a otro  profesional  para  “la  audiencia  de  conciliación”,  quien  luego de esta  siguió  actuando,  al  punto  que  interpuso  recurso  de  apelación contra la  sentencia  de  primer  grado,  que  no  se  tramitó  en razón a que ese togado  carecía  de “derecho de postulación para ese fin” (…) Así las cosas, no  obstante  que  el libelo de casación se presentó por quien para la fecha de su  radicación  carecía  de  poder  de  la  parte,  y  que la ratificación de esa  actuación  se  concretó luego de vencida la oportunidad establecida por la ley  para  el  efecto, el Despacho, atendiendo el citado precedente, enmarcado en una  lectura  constitucional de la representación voluntaria, de la ratificación de  los  actos  procesales  para  los  que  no  se cuenta con facultad expresa y del  carácter   retroactivo   de   esa   convalidación,  revocará  la  providencia  censurada,  para  en su lugar, tener por oportunamente presentada la demanda, la  cual,  en  estricto  sentido,  según  lo informó la secretaría (fl. 108), fue  radicada  en tiempo por una abogada cuya gestión se revalidó ulteriormente por  la  interesada,  no  pudiéndose,  de  contera,  predicar inoponibilidad y menos  nulidad  por  indebida  representación,  por  ser  esta  última  de naturaleza  saneable.   

1. Fluye  de  lo  expuesto,  que  la  procuración   voluntaria   que   en   últimas   dispuso  la  demandante  y  la  ratificación  oportuna  de  lo discurrido, permite revisar el escrito de queja,  quedando  esclarecidas las dudas sobre el acompañamiento recibido en virtud del  derecho de postulación.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Reponer el  auto impugnado.   

Segundo: Tener por  ratificado  el  mandato  conferido  por  Adiela  Botero  Hoyos  a  Ramiro Arango  Muñoz.   

Tercero: Ordenar a  Secretaría  que,  en  firme  la  presente providencia, ingrese el expediente al  Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *