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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5482-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01745-01
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición interpuesta por Adiela Botero Hoyos contra el auto de 11 de agosto de 2014, proferido dentro del proceso ordinario promovido por aquella contra Olga Lucía Araujo Hernández, Fernando y Cecilia Yépez Pineda, Gabriel Alberto, María Luisa y Carolina Guzmán Pineda, Hogar para Ancianos “San José”, Convento de las Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.
I. ANTECEDENTES
1. En el pronunciamiento atacado se tuvo por no presentada la sustentación y precluída la oportunidad para acudir en queja, frente al auto que denegó el recurso de casación de la promotora (folios 60-68).
1. Esa decisión se cimentó en que quien allegó el escrito y venía actuando como apoderado sustituto de la accionante, había sido relevado por el titular cuando retiró las reproducciones para surtir el cuestionamiento.
1. Durante le ejecutoria del proveído se acercaron tres escritos en estos términos:
a. El primer mandatario advierte que «en vista de que el proceso se seguiría tramitando en la ciudad de Bogotá, ante la concesión del recurso de queja», decidió sustituir y seguir «vigilante no solo de este proceso sino de algunos más que se tramitaban –y tramitan- en El Líbano e Ibagué, a manera de dependiente judicial», limitándose a «pagar, pedir y retirar copias, pagar portes de correo y, valga la redundancia, vigilar las actuaciones judiciales y estar pendiente de lo que se ofrezca», sin que haya reasumido la delegación (folios 69-71).
a. Adiela Botero Hoyos presenta memorial ratificando «el poder especial, amplio y suficiente que, en el mes de junio del año 2011» otorgó al vocero judicial que intervino ante esta Sala (folios 72-74).
a. Éste último formula reposición, ya que en pretérita oportunidad se le encomendó adelantar un recurso de queja, con potestad para continuar defendiendo los intereses de Adiela Botero Hoyos en el proceso. Además, quien le precedió solo hizo las veces de «dependiente judicial», como consta en las diligencias (folios 82-85).
1. La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor (folio 86), que trascurrió en silencio (folio 87).
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que «(s)alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
1. A su vez, el artículo 363 ibídem señala que «(e)l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
1. Toda vez que la resolución cuestionada es de «Magistrado sustanciador», sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada en el artículo 351 id ni en norma especial, se abre paso a su estudio.
1. Se pretende con el ataque que se tenga debida y oportunamente presentado el escrito de queja, porque se hizo por quien estaba plenamente autorizado y así lo convalida la censora.
1. Tiene relevancia sobre el objeto de la discordia:
a. Que en el auto discutido se estimó que quien propuso la queja no estaba legitimado para hacerlo (folios 60 al 68).
a. Que la opugnadora expresamente (19 ago. 2014) dice que «ratifico el poder especial, amplio y suficiente que, en el mes de junio del año 2011, conferí, con todas las facultades legales (…) y que, como lo expresé en ese momento, en mi nombre y representación siga tramitando ante su Despacho el Recurso de Queja» (folio 74).
a. Que la inconforme le confió al apoderado que allí se refiere, auspiciar sus intereses en impugnación previa (1° jun. 2011), y es precisamente quien ha gestionado el impulso posterior al fallo de segunda instancia (folios 48 y 430, cuadernos 1 y 2).
1. En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha quedado delineado que el principio de rigurosidad de las formas, en el ámbito de las decisiones judiciales, debe armonizarse con el postulado superior de prevalencia del derecho sustancial, establecido en los artículos 228 de la Carta Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales debe existir un equilibrio o armonía entre lo instrumental y lo material.
Esta posición se compagina con la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, que no puede entrabarse por el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, pues, los ritos están instituidos como medios para el reconocimiento de una facultad y si se acude a los postulados generales del derecho, pueden superarse situaciones ambiguas que obstaculicen un pronunciamiento de fondo.
1. Si bien en este trámite el proceder de la accionante y quienes la representan ha generado confusión respecto de quién es el profesional indicado para agenciarla en la queja, la «ratificación» que efectuó Adiela Botero Hoyos abre paso al remedio horizontal planteado.
Puestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, esa validación descarta de entrada la reasunción del poder por quien retiró las copias en el Tribunal de origen, por tratarse de actos de mera colaboración, como así lo admite el mismo.
Bajo ese entendido, la manifestación de la única interesada en reclamar sobre un indebido acompañamiento, es determinante para entender que actualmente el encargo lo ejerce quien acude ante la Corte, quedando superadas las incógnitas sobre asistencia judicial. Con ello obra la teoría de la ratificación de los actos procesales y el carácter retroactivo de la «ratificación», sin un apego inusitado a las formas.
1. La Corporación en AC de 11 de junio de 2014, rad. 1999-00358-01, en situación que se asemeja por sus efectos a la presente, resaltó como
Con la Carta Política de 1991 y su desarrollo por la jurisprudencia constitucional, queda claro que en el ámbito de las decisiones judiciales, al resolverse un caso análogo a otro anterior fallado por el mismo juzgador, este debe ser tenido en cuenta como precedente en protección de la igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los asociados, aclarándose que “tomar en cuenta no necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues según se ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se dispone a fallar se aparte de ese precedente y adopte una solución diferente, pese a la similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos sólidos, reales y suficientes que así lo justifiquen” (C.C. C/836 de 2001 y C/461 de 2013). Acá, la recurrente citó como antecedente para resolver el asunto, la sentencia de tutela CSJ ST de 17 de agosto de 2007, Rad. 2007-01165-00, que examinó un proceso ordinario en el que el demandado contestó la demanda a través de un abogado y posteriormente la entidad otorgó poder a otro profesional para “la audiencia de conciliación”, quien luego de esta siguió actuando, al punto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que no se tramitó en razón a que ese togado carecía de “derecho de postulación para ese fin” (…) Así las cosas, no obstante que el libelo de casación se presentó por quien para la fecha de su radicación carecía de poder de la parte, y que la ratificación de esa actuación se concretó luego de vencida la oportunidad establecida por la ley para el efecto, el Despacho, atendiendo el citado precedente, enmarcado en una lectura constitucional de la representación voluntaria, de la ratificación de los actos procesales para los que no se cuenta con facultad expresa y del carácter retroactivo de esa convalidación, revocará la providencia censurada, para en su lugar, tener por oportunamente presentada la demanda, la cual, en estricto sentido, según lo informó la secretaría (fl. 108), fue radicada en tiempo por una abogada cuya gestión se revalidó ulteriormente por la interesada, no pudiéndose, de contera, predicar inoponibilidad y menos nulidad por indebida representación, por ser esta última de naturaleza saneable.
1. Fluye de lo expuesto, que la procuración voluntaria que en últimas dispuso la demandante y la ratificación oportuna de lo discurrido, permite revisar el escrito de queja, quedando esclarecidas las dudas sobre el acompañamiento recibido en virtud del derecho de postulación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Reponer el auto impugnado.
Segundo: Tener por ratificado el mandato conferido por Adiela Botero Hoyos a Ramiro Arango Muñoz.
Tercero: Ordenar a Secretaría que, en firme la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado