SC5940-2014 [2010-00958-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC5940-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2010-00958-00   

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha  veinticuatro de febrero de dos mil catorce   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

I. ANTECEDENTES  

          1.  En  demanda  asignada  por  reparto  al  Juzgado Sexto Civil del  Circuito  de  Medellín,  XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitó librar mandamiento de  pago  en  contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, para lo cual  aportó  7  pagarés  otorgados  por éstos y copia auténtica de las escrituras  públicas  1390  de  15  de  abril  de 1999 y 5176 de 15 de diciembre siguiente,  ambas  de  la  Notaría 4ª de Medellín, contentivas del gravamen hipotecario y  su   ampliación   constituido   por   los   demandados   citados   a  favor  de  XXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, quienes lo cedieron a favor de XXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  el  que  a su vez lo cedió al ejecutante, y que tuvo por  objeto  del  inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria N° 020-47226  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.   

          2.        Citados   los  demandados,  comparecieron  a  través  de  apoderado  judicial,  el  cual  propuso  excepciones  de  mérito que dieron lugar a que se  corriera  traslado  de  las  mismas  al ejecutante y posteriormente se abriera a  pruebas el proceso.   

En  esta  etapa  procesal,  XXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXX  solicitó la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario por ella  promovido  en  contra de los mismos ejecutados ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito  de  la misma localidad, con base en 14 letras de cambio aceptadas a su  favor  y copia auténtica de la escrituras públicas N° 1.390 otorgada el 15 de  abril  de  1999  en  la  Notaría  4ª  de  Medellín contentiva del contrato de  hipoteca  constituido por los deudores citados a favor de XXXXXX XXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  quienes  lo cedieron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el  que  a  su vez lo cedió al ejecutante; 1490 suscrita el 31 de agosto de 2000 en  la  Notaría  17  de  Medellín  que  consagra  el  gravamen hipotecario que los  deudores  citados  dispensaron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió  a  la  ejecutante  en  acumulación;  y  999 otorgada el 7 de mayo de 2002 en la  Notaría  17  de  Medellín en la que consta otro contrato de hipoteca celebrado  por  los  referidos obligados a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió  a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, gravámenes todos que tuvieron por objeto el inmueble  mencionado a espacio.   

          Una  vez  admitida  la  acumulación mencionada por el Juzgado Sexto  Civil  del  Circuito de Medellín, el XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de  apoderado  judicial,  allegó  otra demanda ejecutiva hipotecaria que pretendía  acumular  soportada en un pagaré otorgado a su favor por los demandados y copia  auténtica  de  la  escritura  pública  N°  1680  de 28 de junio de 2002 de la  Notaría  3ª de Medellín, que contiene el contrato de hipoteca constituido por  los  obligados a favor de esa entidad financiera y que tuvo por objeto el predio  ya mencionado en esta providencia.   

          3.  Una  vez  admitidas  las  acumulaciones descritas y agotadas las  etapas  procesales  propias  del  rito  ejecutivo, en fallo de primera instancia  pronunciado  el  14  de  febrero de 2005 adicionado con auto de 12 de septiembre  siguiente,  se accedió a las pretensiones de todos los ejecutantes citados y se  ordenó  continuar  con  sus ejecuciones en los términos de los mandamientos de  pago    librados    (fls.    112    a    119   del   cdno.   principal   de   la  ejecución).   

          4.        El  Tribunal, al decidir los recursos de apelación interpuestos por  los   ejecutados   y  por  la  ejecutante  XXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX  –a través del cual ésta pretendía se  le  reconociera  que  todos sus créditos tenían prelación sobre los restantes  ejecutantes-,  el  30  de  abril  de  2009 dispuso que únicamente continuara la  ejecución  promovida por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mientras que respecto de las  demás  denegó su continuación tras aducir, en síntesis, que no era viable la  cesión  de  contratos  de  hipoteca  desprovistos  del  crédito  al  que  esos  accedían  y,  en  consecuencia,  dispuso  la  cancelación  de  los gravámenes  hipotecarios    aportados    por    los   ejecutantes   XXXXXXX   XXXXXXXXXX   y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX    (fls.    142    a   154,   cdno.   5   del   juicio  ejecutivo).   

          En  cumplimiento  a  la  sentencia  de  tutela  proferida  por  esta  Corporación  el  8  de  julio  de 2009, el Tribunal, con proveído de 14 de los  mismos  mes  y  año,  dejó  sin  efectos  la  orden  de  cancelación  de  los  gravámenes hipotecarios que inicialmente ordenó.   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

          1.        En  su  demanda  extraordinaria,  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXX  invocó  la  causal     octava     de    revisión,    esto    es,    existir    “nulidad  originada  en  la  sentencia  de  segunda  instancia”  (fl. 106 cdno. de la Corte).   

          En  compendio,  la  recurrente  funda  el  recurso  en  que  con  la  expedición  del  fallo de segundo grado se incurrió en nulidad porque no se le  otorgó    la    oportunidad    de   alegar   de   conclusión   “sobre  lo que fue objeto de su sentencia, puesto que desconoció el  thema   decidendum”;   porque  falló  extra  petita,  ya  que el tema propuesto  por  vía  de  apelación era otro diverso al decidido respecto de su ejecución  acumulada;  porque el ad-quem  procedió  en contra de la providencia del superior, como quiera que la Corte en  la  sentencia  de  tutela  de  8  de julio de 2009 le ordenó elaborar una nueva  sentencia  y  sin  embargo  la Corporación de segunda instancia lo que hizo fue  corregirla;  porque con ocasión de la sentencia fue modificado el procedimiento  dado  a  la  ejecución  pues  al  desconocer los contratos de hipoteca por ella  aportados  “no  adecuó  ni  dio  oportunidad  para  adecuar  la  actuación”, pues lo viable hubiese sido  que  se  adecuara  el trámite de la dos ejecuciones iniciales y se rechazara el  libelo  acumulado  radicado  por  el XXXXX XXXXX; y porque si lo concluido en la  decisión  cuestionada  fue  no  dar  validez  a  la  cesión de los gravámenes  hipotecarios  pero  sí  a  éstos,  necesario  resultaba citar a los acreedores  hipotecarios  que  figuran  inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del  predio  objeto  de  las  medidas  cautelares  practicadas,  lo  que  no  se hizo  previamente a la expedición de esa decisión.   

III. CONSIDERACIONES  

          1.        En  línea de principio, toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza  o  autoridad  de  cosa  juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e  impide  a  las  partes  promover  un  proceso  posterior  y  a  las  autoridades  jurisdiccionales   adoptar   otro  pronunciamiento  respecto  de  la  litis  conocida, debatida y decidida en  precedencia   o   sea,   la   “cuestión  jurídica  discutida  plenamente  en  juicio  y  resuelta” (G.J.  XLIX,    103),    dándose   plena   coincidencia   del   objeto   (eadem   res),   la  causa  (eadem  causa  petendi) y las mismas partes  (eadem      conditio      personarum).   

          Justamente,  la  cosa  juzgada  garantiza  la  seguridad,  certeza o  certidumbre  jurídica  y  representa  un  instrumento  eficaz  para asegurar la  obtención  de  los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución  de los conflictos en la vida de relación.   

          2.        Empero,  a  título de excepción, el Código de Procedimiento Civil  consagra  el  recurso  extraordinario  de  revisión  por las causales taxativas  señaladas  en  el  artículo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo  del  derecho  (numerales  1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa  quebrantado  (numerales  7  y 8), bien la preservación misma de la cosa juzgada  (num. 9).   

la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho  que  el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de  la  cosa  juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a  la  justicia  y  al  derecho, el cual tiene determinadas características que lo  distinguen  de  los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso  extraordinario,   formalista  y  restringido,  cuya  función  es  constatar  la  existencia  o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y  no  para  enmendar  situaciones adversas que, con intervención de alguno de los  sujetos  procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la  sentencia   de   la   cual   se   implora  revisión.  (…)   ‘…basta  leer  las  nueve causales erigidas por el Art. 380 del C.  de  P.  C.  como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario  de  impugnación  no  franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas  ya  litigados  y  decididos  en  proceso  anterior,  ni  es  la vía normal para  corregir  los  yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio  precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de  aportar,   ni   sirve   para  encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se  dijo  por  la  Corte,  el  recurso  de  revisión  no se instituyó para que los  litigantes  vencidos  remedien  los errores cometidos en el proceso en el que se  dictó  la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente  a  la  entronización  de  la  garantía  de  la justicia, al derecho de defensa  claramente  conculcado  y  al imperio de la cosa juzgada material…’ (sentencia  de  24  de  abril  de  1980).  (Sentencia  de  revisión  civil de 3 de septiembre de  1996, Exp. N° 5231).   

          3.        Disciplina  el  artículo  380, num. 8, del Estatuto Procesal Civil,  la  causal  de  revisión  consistente  en  “existir  nulidad  originada  en  la  sentencia  que  puso  fin  al  proceso  y que no era  susceptible       de       recurso”.   

          En  cuanto  atañe a esta concreta causal, para la Sala se  desprende de tal premisa que  son  cuatro  los  requisitos para que prospere: 1) que se haya  incurrido  en  vicio  de  nulidad;  2)  que  el  vicio  se  haya originado en la  sentencia;  3)  que  la sentencia haya puesto fin al proceso, y; 4) que el fallo  no sea susceptible de recurso alguno.   

De antaño ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte  que  la  mencionada  causal  se  presenta,  en  general, ‘cuando  en  ella  [la  sentencia]  se  configura  en  verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley,  protegiéndose  de  esta  manera  el  derecho  de defensa del litigante afectado  quien,  por  exigencia  del  supuesto  normativo  previsto,  sólo  podrá tener  conocimiento   de   la  irregularidad  cuando  conoce  la  sentencia’  (G.J.  T.  CCXLIX, pág. 170) y, en  particular,  ‘… cuando  la  sentencia  presenta  irregularidades  capaces de constituir nulidad, lo cual  sucede,  (…)  exceptuado el evento de indebida representación, notificación,  o  emplazamiento  que  configuran  causal  autónoma  (la  7),  cuando  se dicta  sentencia  en  proceso  que  había  terminado por desistimiento, transacción o  perención,  o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el  fallo  se  condena  a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un  número  inferior  a  (sic)  magistrados  al  previsto  por  la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se  dicte  la  sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan  corrido  los  traslados  para  alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de  donde  se  desprende  que  no  cualquier  irregularidad en el fallo, o cualquier  incongruencia,  tiene  entidad  suficiente  para  invalidar  la sentencia.    

Ha  de  tratarse  de  una irregularidad que  pueda  caber  en  los  casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos  de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el  principio     de     taxatividad,     como    es    bien    conocido’  (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de  1991,     sin     publicar),     lo     cual    significa    que    ‘los motivos de nulidad procesal de la  sentencia   son  estrictamente  aquellos  que  -a  más  de  estar  expresamente  previstos  en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia  el   principio  de  la  taxatividad  de  las  nulidades-  se  hayan  configurado  exactamente   en   la   sentencia   y   no   antes;   es   decir,   ‘…no  se  trata,  pues,  de  alguna  nulidad  del  proceso  nacida  antes  de proferir en este el fallo que decide el  litigio,  la  que  por  tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so  pena  de  considerarla  saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta  de  notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión,  como  lo  indica  el  numeral  7º del texto citado, sino de las  irregularidades  en  que,  al  tiempo de proferir la sentencia no susceptible de  recurso  de  apelación  o  casación,  pueda  incurrir  el  fallador y que sean  capaces   de   constituir   nulidad…’.  (CLVIII,  134),  (sent.  rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No.  03001)   (Sentencia   de  revisión     civil     de     15     de     julio    de    2008,    Exp.    N°  11001-0203-000-2007-00037-00).   

          4.   Sigue  la  Sala,  por  tanto,  al  estudio  del  primero  de los  presupuestos   aludidos,  para  lo  cual  ha  de  señalarse  que  la  accionante considera que en         la        ejecución     hipotecaria     existe  nulidad,   en   primer  lugar,  porque  no  le  otorgó  la oportunidad de presentar escrito de alegaciones  respecto  del  tema  que  iba a ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de  segundo grado y que no había sido debatido por las partes.   

         Sin   embargo,  basta  con  revisar  el  trámite  dado  al  juicio  ejecutivo  con  garantía real de que se trata para concluir que el ad-quem,  con  auto  de 20 de febrero de  2006  (fl. 4, del cuaderno 5) corrió traslado a las partes para que presentaran  sus  alegaciones,  y  si  bien es cierto que no había  sido  objeto  de  debate  en  ese trámite coactivo la  validez  de  las  cesiones  de  los  contratos  de  hipoteca  allegados  por los  ejecutantes      XXX  XXXXXXXXXXXXXXX    y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  –porque   no   fueron   consecuencia  de  la  circulación  de  los  títulos  valores  a  que esos gravámenes accedían-, no  menos  cierto  resulta  que  en el ordenamiento jurídico no existe disposición  que  consagre  la obligación ni facultad para  el  juez  de  conferir  a  las  partes un nuevo traslado para  alegar  cuando,  habiéndose agotado el previsto en la  ley,   el   funcionario  concluye  que  es  su  deber  pronunciarse  sobre  un  aspecto  de  la  contienda  que  no  fue aludido por los extremos del litigio.   

         Es  que  no  son  pocas  las  ocasiones  en  las cuales un despacho  judicial        se        ve       avocado   al  análisis   de   temas  puntuales  sobre  los  cuales  las  partes  no  se habían  detenido  y por ende tampoco  habían  mencionado,  pero  respecto  de  los  que  es  indispensable  efectuar  un  pronunciamiento,   como,   por   vía   de   ejemplo,   el  deber  oficioso  del  Juez, al momento de dictar  sentencia   en   el   proceso  ejecutivo,     de     revisar     si  el  documento  que  sirve  de  pilar  a ese trámite reúne las  exigencias  previstas  en  el  artículo  488 del Código de Procedimiento Civil  para que constituya título ejecutivo.   

         En   tales   casos,   no   hay  duda  de  que   el   Juez  debe  realizar  el  pronunciamiento  pertinente,  lo  que  no  significa que esté obligado  a  correr  un nuevo traslado a las partes para alegar  de  conclusión  como  ahora  lo  reclama la demandante en revisión.   

         Acoger  ésta  interpretación  iría  en contra de principios como  los  de  preclusión y celeridad de los actos procesales, pues se llegaría a la  conclusión  de  que  no  obstante  estar  agotada  la fase de alegaciones en un  proceso  judicial,  si  un despacho colige que debe tomar una decisión sobre un  aspecto  no  cuestionado, pero que resulta connatural  al  debate, es su obligación retrotraer el trámite y  repetir etapas del rito ya superadas.   

5. En relación con la segunda alegación de  la   recurrente,   según   la            cual  también se incurrió en nulidad porque el  Tribunal  falló extra petita  al  pronunciarse  sobre un tema ajeno al propuesto en los recursos de apelación  radicados  tanto  por  los  ejecutados  y  por ella como una de las ejecutantes,  concluye  la  Sala  el  desacierto  de tal petición, para lo cual pertinente es  reiterar  que  el  juez  natural tiene la facultad de revisar el cumplimiento de  los  requisitos  del título ejecutivo previstos en el artículo 488 del Código  de  Procedimiento  Civil, al momento de dictar el fallo en el proceso ejecutivo,  pues  así  lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia al señalar sobre esta  temática lo siguiente:   

‘la  orden  de  impulsar  la  ejecución,  objeto  de  las  sentencias  que  se profieran en los  procesos  ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones  que  le  dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el  fallador  limitado  por  el  mandamiento  de  pago  proferido  al comienzo de la  actuación  procesal;  por  lo  tanto,  no  funda  la  falta  de  competencia la  discrepancia  que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia  que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que  en  el  título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488  del  C.  de  P. Civil (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134).   

          Conforme  a  lo  anterior,  el  Tribunal  que  profirió  en segunda  instancia  la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión obró con  apoyo  en el referido precedente, lo que pone al descubierto que es infundado el  motivo  de  nulidad  a  que  se  viene  haciendo  alusión,  pues  dentro de las  modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con la sentencia que debe  proferir  el  Juez  de  segunda  instancia en tratándose de juicios ejecutivos,  está la referida revisión del título ejecutivo.   

          En  efecto,  itérase  que  la  Corte  ha  señalado, respecto de la  competencia  del Juez de segunda instancia al resolver un recurso de apelación,  que  existen  puntos  íntimamente  ligados al tema objeto de la alzada que, aun  cuando   no   hayan   sido  cuestionados,  no  se  encuentran  vedados  para  el  ad-quem  y, por ende, no se  enmarcan dentro de la prohibición de reformar en perjuicio.   

El  derecho positivo colombiano consagra el  principio  de las dos instancias, que en la práctica se hace efectivo cuando la  parte  inconforme  con  la  decisión  de  primer grado interpone contra ella el  recurso  de  apelación.  Este  que, consecuentemente, tiene por objeto llevar a  conocimiento  del superior lo resuelto por el a-quo con miras a que se tomen por  aquél  los  correctivos de rigor, se estructura sin embargo sobre unos soportes  que  no  le  son  dados  desconocer  al Juzgador ad-quem, entre  los que se  destacan  “el  interés para recurrir y “la personalidad del recurso”, los  cuales  le  imponen  entender que la apelación está interpuesta únicamente en  lo  perjudicial  para el recurrente, en armonía con lo que dispone el artículo  357  del  C.  de  P.C.  que el superior no pueda enmendar, por regla general, la  providencia  apelada  en  la  parte  que  no es objeto del recurso, salvo  que  sea  indispensable “hacer modificaciones sobre puntos  íntimamente   relacionados  con  aquélla”, o  que  la  contraparte haya interpuesto así mismo apelación o hubiese adherido a  ese  recurso,  pues  en  estos  últimos supuestos la competencia del ad-quem es  plena.   

                                                      

El principio prohibitivo de la reformatio in  pejus  consiste,  pues,  “en  que  el  superior  que  conoce de un proceso por  apelación  interpuesta  por una de las partes contra la providencia que ha sido  consentida  por  la  otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla  haciendo  más  gravosa  para  el  apelante la situación procesal que para  éste  ha  creado  la providencia recurrida”(G.J. CXLII, pág. 144); perjuicio  que,  como  lo ha precisado la Corte, se mide sobre la resolución de los fallos  y  debe  traducirse  en  una  mengua  efectiva  de  la  situación  procesal del  apelante,  no  en  cualquier  enmienda  de  la  misma.  (Resaltado  ajeno  al  texto.  Sentencia  S-026  de  20  de  abril de 1998, rad.  4839.)   

          6.  Tampoco encuentra la Corte que el Tribunal Superior de Medellín  haya  ido  en contra de providencia del superior porque para dar cumplimiento al  fallo  de  tutela  de  8  de  julio  de 2009 no profirió una nueva sentencia de  segunda  instancia  en  el proceso hipotecario de que se trata, pues una lectura  de   aquella   decisión  constitucional  deja  ver  que  lo  ordenado  a  dicha  Corporación  no  fue,  como  lo  asume la recurrente, la adopción de una nueva  sentencia de segundo grado.   

          Realmente, consideró la Corte lo siguiente:   

En  conclusión, las consideraciones que la  Corporación  acusada  expuso  para  no aceptar la acotada cesión que se hizo a  favor  de  la  acreedora –  accionante,  no  podían  aparejar, igualmente, la cancelación de las referidas  hipotecas  abiertas,  más aún cuando, en adición a lo anotado, no se está en  presencia  de  ninguna  de  las hipótesis de extinción del gravamen (art. 2457  C.C.).   

Consecuencialmente  se concederá el amparo  reclamado   en   lo   tocante  con  la  decisión  de  cancelar  las  garantías  hipotecarias.   

4.  En  compendio,  se  brindará el amparo  constitucional,  únicamente en punto de la orden de cancelar “los gravámenes  hipotecarios  cedidos”,  para  que  dentro  del  término que más adelante se  indica,   tras   dejar  sin  efecto  esa  particular  decisión,  se  adopte  la  determinación  correspondiente,  acorde  con  las  reflexiones  consignadas  en  precedencia.  En  lo  demás,  por   virtud de lo indicado no se concede la  protección tutelar solicitada.   

          Y a renglón seguido ordenó:   

a  la  Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados ….  que  dentro  del  término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del  momento  en  que  reciba  notificación  de  esta providencia, deje sin valor ni  efecto  la  parte  final  del  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva de la  sentencia   de  segunda  instancia  censurada,  y,  en  consecuencia,  dicte  la  providencia   de  reemplazo  que  corresponda,  en  la  que  se  atenderán  los  lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia.   

          De   allí   se   desprende,  entonces,  que  está  desvirtuada  la  alegación  de la recurrente, según la cual el fallo de tutela citado impuso al  ad-quem  la  obligación de  proferir  una  nueva sentencia, pues una lectura de aquél deja ver que la orden  iba  encaminada  expresamente  a  que  dejara  sin  valor  ni  efecto la puntual  decisión  de  cancelar  los  gravámenes hipotecarios cedidos a los ejecutantes  XXXXXXXXXXXX   XXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  adoptar  la  providencia  pertinente  sobre el punto, lo que no necesariamente significaba la adopción de  una  nueva  sentencia,  como  acertadamente  lo interpretó el despacho judicial  citado,  al  modificar su providencia de 30 de abril de 2009 con proveído de 14  de julio siguiente.   

          7.  Igual  conclusión  extracta  la  Sala respecto de la penúltima  censura   invocada  por  la  señora  XXXXXXXX  como  determinante  de  nulidad,  referente   a   que   el   Tribunal   “cambió  el  procedimiento  al  desconocer las hipotecas y no adecuó ni dio oportunidad para  adecuar la actuación”.   

Lo  anterior  porque  no existe disposición  legal  que imponga al funcionario judicial la obligación de adecuar el trámite  del  proceso  ejecutivo  con garantía real a uno quirografario, cuando concluye  que  el  gravamen hipotecario que se hizo valer en un juicio ejecutivo no reúne  los requisitos previstos en el ordenamiento para su exigibilidad.   

          Tampoco  es de recibo la exótica posición de la recurrente, según  la  cual  debió,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  procederse  a  la  adecuación  del  trámite  ejecutivo  con  garantía  real  al  quirografario y  devolver  la  demanda  presentada por el XXXXXXXXXXXXX, puesto que el rechazo de  un  libelo  es  asunto  reglado en el compendio legal referido a espacio, dentro  del  cual  están previstas las causales para ello de manera taxativa (art. 85),  a  más  de  que procede en los albores del trámite, esto es, cuando se inician  los  mismos  y  no cuando el rito judicial está en la etapa de proferimiento de  sentencia.   

          8.  El  último de los supuestos vicios censurados por la recurrente  lo  fundó en que si lo concluido en la decisión cuestionada fue no dar validez  a   la   cesión  de  los  gravámenes  hipotecarios,  lo  cual  no  implica  la  inexistencia  de éstos, necesario resultaba citar a los acreedores hipotecarios  que  figuran  inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto  de  las  medidas  cautelares  practicadas,  lo  que  no se hizo previamente a la  expedición de esa decisión.   

Pues  bien, anota  la  Corte  que  el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de  esta     Corporación     también    está  llamada al fracaso, en lo que a la  censura ahora estudiada se  refiere,  porque  en el evento de que se afirmara que la omisión de citar a los  terceros  acreedores  hipotecarios implica la anulación del rito coactivo desde  cuando  fue  proferida la  sentencia,  de  todos modos se concluiría que en el  asunto      de      que      se     trata     la     recurrente     XXXXXXXXXXXX        XXXXXX   no   está  legitimada  para  deprecar      esa  invalidación   y   que  además  no  podía  invocarse  la  causal  8ª  de  revisión, como lo hizo la recurrente, sino en la 7ª.   

        Realmente,   como  se  anotó  en  el  numeral  3°  del  acápite de “consideraciones” de esta providencia, cuando  se  alega  la  causal 8ª de revisión, es  claro  que esta no cobija los eventos  de  indebida  representación,  notificación  o emplazamiento de que tratan los  numerales  8°  y  9°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo  cual  tiene  su  razón  de ser en que ellos configuran, de manera autónoma, la  causal  7ª  de  revisión,  que debe alegarse solo por la persona indebidamente  representada,  notificada  o  emplazada,  y  que  permite  promover  el presente  recurso      extraordinario      en      el      evento      de     «[e]star  el  recurrente  en  alguno  de  los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento contemplados en el  artículo  152,  (sic)  siempre  que  no  haya  saneado  la nulidad.» (Subrayado ajeno al texto).   

          Ha señalado a este respecto la Sala que:   

En  punto  tocante  con  las  causales  de  nulidad  procesal  consagradas  en  los  numerales  7  a 9 del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuando  quiera que una o varias de ellas sea  invocada  como  sustrato del recurso de revisión, acorde con el numeral 7º del  artículo  380  ibídem, ha sostenido esta Corporación, insistentemente, que de  tal  prerrogativa  sólo  puede  prevalerse  «el  sujeto directamente agraviado»  (auto  13  de  enero  31  de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin  lugar  a  dudas,  por  cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo  143  del  estatuto  procesal  en  cita, «la parte que alegue una nulidad deberá  expresar  su  interés  para  proponerla»,  y en virtud del inciso tercero de la  misma  disposición,  «la  nulidad  por  indebida  representación  o  falta  de  notificación  o  emplazamiento  en  legal  forma,  sólo podrá alegarse por la  persona afectada».   

Por tal razón, «si la parte que sufre una  lesión  o  menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la  ley   habilita   para   alegarla,   resulta   obvio   inferir  que  sólo  aquel  que no ha sido emplazado o notificado en debida  forma  dentro  de  un  proceso  es  el llamado a alegar tal circunstancia con el  propósito  de  invalidar  la actuación adelantada sin su presencia»  (sent.  cas.  abril  28  de  1995,  no  publicada),  pues  como  sostenidamente  se  ha  repetido,  únicamente  «el indebidamente vinculado a un  proceso  está  en  la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y,  como   cosa  que  pertenece  a  su  fuero  interno,  exteriorizar  si  con  ella  experimenta  gravamen  o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede  suplantar»  (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de  2000, exp. 5489).    

2.  De la confrontación de las anteriores  premisas  de  orden  general,  con el asunto sub judice, del que se rememora, de  manera  muy  resumida,  que los aquí demandantes se apoyaron en las causales de  nulidad  previstas  en  los numerales 7º y 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento   Civil   y   que,   con   ese   propósito,  atribuyeron  algunas  irregularidades  a  los  emplazamientos  que  precedieron al nombramiento de los  curadores  ad litem designados a los herederos determinados e indeterminados del  señor  Jaime  Beltrán  García,  así como a su litisconsorte, el señor Jairo  Hernando  González  Castellanos, se tiene que el recurso que se desata no está  llamado  a fructificar, merced a la recta aplicación de la normatividad y de la  jurisprudencia  patria,  tal  y  como  a  espacio  se  explica en los siguientes  literales.   

A.  Se destaca, ab initio, que es diáfana  la  falta  de  legitimación  de los recurrentes en revisión, en lo tocante con  los  herederos  indeterminados  del  señor Jaime Beltrán García, lo mismo que  frente  al  codemandado Jairo Hernando González Castellanos, de conformidad con  las siguientes razones:   

Dícese  lo anterior, por cuanto los aquí  demandantes,  stricto  sensu,  no  están  autorizados  para  alegar  todas  las  posibles  inconsistencias  atinentes  al emplazamiento y posterior notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda ordinaria al señor González Castellanos,  porque,   como   ya  se  explicó,  el  único  legitimado  para  solicitar  -de  conformidad  con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez  del  proceso  con soporte en la aludida problemática, dentro o fuera de él, es  el  mencionado,  pues  sólo  él  pudo  resultar  afectado  con las denunciadas  irregularidades,  de  haber  tenido  éstas  ocurrencia,  ya  que,  en  punto de  nulidades  procesales,  en  línea  de  principio,  «a nadie le es lícito sacar  provecho  del  perjuicio  ajeno;  y  muchísimo menos cuando para ello tiene que  poner  en  labios  del  indebidamente emplazado -o representado- en una labor de  mero  acertijo,  un  perjuicio que éste no ha manifestado (sent. de noviembre 5  de 1998, exp. 5002).   

De  otra  parte, los libelistas tampoco se  entienden   debidamente   facultados  para  invocar  la  referida  circunstancia  constitutiva  de  nulidad  a  favor  de  los herederos indeterminados del señor  Jaime   Beltrán   García  (q.e.p.d.),  pues,  en  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente  y  herederos  determinados  del  mencionado demandado en la causa  judicial  primigenia, comparecieron al proceso ordinario, de donde no les irroga  ninguna  afectación  cualquiera  irregularidad  concerniente  a la vinculación  procesal  de  los referidos herederos indeterminados. Por tal razón, insiste la  Sala,  en  que  «la  nulidad  consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil  -cuando  no  se  practica  en  legal forma el  emplazamiento  de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-,  no  puede  ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del  proceso,  porque éstas carecen de interés para proponerla” (sent. cas. 17 de  febrero   22   de   2000,   exp.  5338).  (Sentencia  S-242 de 13 de diciembre de 2001, exp. Revisión N°  0160).   

          Por  tanto,  ante  la  carencia  de  interés  de la recurrente para  elevar  la  censura  referida a espacio, advierte la Corte, como ya se anunció,  que  es  tambien  impróspera  la  supuesta nulidad a que ella alude alegando la  omisión en realizar actos de comunicación procesal.   

9.            Por las razones anteriores, es infundado  el  recurso extraordinario de revisión interpuesto con soporte en la causal 8ª  del   artículo   380   del   Estatuto  Procesal  Civil,  por  lo  que  así  se  declarará.   

10. En la fijación de agencias en derecho se  tendrá en cuenta que la demanda fue replicada.   

DECISIÓN  

          Por  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          PRIMERO:  Declarar  infundado  el  recurso  extraordinario  de revisión invocado por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX respecto de la  sentencia  de  30  de  abril  de  2009  modificada  con proveído de 14 de julio  siguiente,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Medellín, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en nombre  propio    por   XXXXXXXXXXXX   XXXXXXX   contra   XXXXXXXXXXXXXXXX   y   XXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  al  cual fue acumulado el juicio iniciado por la recurrente y la  demanda   hipotecaria  promovida  por  el  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  todas  frente a tales ejecutados.   

          SEGUNDO:  Condenar a la impugnante a pagar  las  costas  y  perjuicios.   En la liquidación de aquellas inclúyase por  concepto  de  “agencias  en  derecho”    la    suma    de   $3’000.000   y,  en  cuanto  a  los  últimos  podrán  establecerse  y  cuantificarse previo trámite incidental.   

          TERCERO:   Hacer   efectiva  la  caución  constituida   para   cancelar   los   valores   provenientes   de   los   rubros  señalados.   Para  tal  efecto,  en su oportunidad la secretaría librará  los  oficios  que  se  requieran, y así mismo expedirá las copias pertinentes,  debiendo sufragar las expensas quien las requiera.   

          CUARTO:  Devuélvase el proceso al juzgado  de  origen,  agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad archívese  el   expediente  que  recoge  la  actuación  surtida  ante  esta  Corporación.   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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