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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
SC5940-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2010-00958-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
1. En demanda asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitó librar mandamiento de pago en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, para lo cual aportó 7 pagarés otorgados por éstos y copia auténtica de las escrituras públicas 1390 de 15 de abril de 1999 y 5176 de 15 de diciembre siguiente, ambas de la Notaría 4ª de Medellín, contentivas del gravamen hipotecario y su ampliación constituido por los demandados citados a favor de XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, quienes lo cedieron a favor de XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el que a su vez lo cedió al ejecutante, y que tuvo por objeto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 020-47226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
2. Citados los demandados, comparecieron a través de apoderado judicial, el cual propuso excepciones de mérito que dieron lugar a que se corriera traslado de las mismas al ejecutante y posteriormente se abriera a pruebas el proceso.
En esta etapa procesal, XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX solicitó la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario por ella promovido en contra de los mismos ejecutados ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, con base en 14 letras de cambio aceptadas a su favor y copia auténtica de la escrituras públicas N° 1.390 otorgada el 15 de abril de 1999 en la Notaría 4ª de Medellín contentiva del contrato de hipoteca constituido por los deudores citados a favor de XXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes lo cedieron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el que a su vez lo cedió al ejecutante; 1490 suscrita el 31 de agosto de 2000 en la Notaría 17 de Medellín que consagra el gravamen hipotecario que los deudores citados dispensaron a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió a la ejecutante en acumulación; y 999 otorgada el 7 de mayo de 2002 en la Notaría 17 de Medellín en la que consta otro contrato de hipoteca celebrado por los referidos obligados a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien lo cedió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, gravámenes todos que tuvieron por objeto el inmueble mencionado a espacio.
Una vez admitida la acumulación mencionada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de apoderado judicial, allegó otra demanda ejecutiva hipotecaria que pretendía acumular soportada en un pagaré otorgado a su favor por los demandados y copia auténtica de la escritura pública N° 1680 de 28 de junio de 2002 de la Notaría 3ª de Medellín, que contiene el contrato de hipoteca constituido por los obligados a favor de esa entidad financiera y que tuvo por objeto el predio ya mencionado en esta providencia.
3. Una vez admitidas las acumulaciones descritas y agotadas las etapas procesales propias del rito ejecutivo, en fallo de primera instancia pronunciado el 14 de febrero de 2005 adicionado con auto de 12 de septiembre siguiente, se accedió a las pretensiones de todos los ejecutantes citados y se ordenó continuar con sus ejecuciones en los términos de los mandamientos de pago librados (fls. 112 a 119 del cdno. principal de la ejecución).
4. El Tribunal, al decidir los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados y por la ejecutante XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX –a través del cual ésta pretendía se le reconociera que todos sus créditos tenían prelación sobre los restantes ejecutantes-, el 30 de abril de 2009 dispuso que únicamente continuara la ejecución promovida por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mientras que respecto de las demás denegó su continuación tras aducir, en síntesis, que no era viable la cesión de contratos de hipoteca desprovistos del crédito al que esos accedían y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los gravámenes hipotecarios aportados por los ejecutantes XXXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fls. 142 a 154, cdno. 5 del juicio ejecutivo).
En cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2009, el Tribunal, con proveído de 14 de los mismos mes y año, dejó sin efectos la orden de cancelación de los gravámenes hipotecarios que inicialmente ordenó.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. En su demanda extraordinaria, XXXXXXXXX XXXXXXXXXX invocó la causal octava de revisión, esto es, existir “nulidad originada en la sentencia de segunda instancia” (fl. 106 cdno. de la Corte).
En compendio, la recurrente funda el recurso en que con la expedición del fallo de segundo grado se incurrió en nulidad porque no se le otorgó la oportunidad de alegar de conclusión “sobre lo que fue objeto de su sentencia, puesto que desconoció el thema decidendum”; porque falló extra petita, ya que el tema propuesto por vía de apelación era otro diverso al decidido respecto de su ejecución acumulada; porque el ad-quem procedió en contra de la providencia del superior, como quiera que la Corte en la sentencia de tutela de 8 de julio de 2009 le ordenó elaborar una nueva sentencia y sin embargo la Corporación de segunda instancia lo que hizo fue corregirla; porque con ocasión de la sentencia fue modificado el procedimiento dado a la ejecución pues al desconocer los contratos de hipoteca por ella aportados “no adecuó ni dio oportunidad para adecuar la actuación”, pues lo viable hubiese sido que se adecuara el trámite de la dos ejecuciones iniciales y se rechazara el libelo acumulado radicado por el XXXXX XXXXX; y porque si lo concluido en la decisión cuestionada fue no dar validez a la cesión de los gravámenes hipotecarios pero sí a éstos, necesario resultaba citar a los acreedores hipotecarios que figuran inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de las medidas cautelares practicadas, lo que no se hizo previamente a la expedición de esa decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales adoptar otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida y decidida en precedencia o sea, la “cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta” (G.J. XLIX, 103), dándose plena coincidencia del objeto (eadem res), la causa (eadem causa petendi) y las mismas partes (eadem conditio personarum).
Justamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación.
2. Empero, a título de excepción, el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (numerales 1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (numerales 7 y 8), bien la preservación misma de la cosa juzgada (num. 9).
la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…’ (sentencia de 24 de abril de 1980). (Sentencia de revisión civil de 3 de septiembre de 1996, Exp. N° 5231).
3. Disciplina el artículo 380, num. 8, del Estatuto Procesal Civil, la causal de revisión consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En cuanto atañe a esta concreta causal, para la Sala se desprende de tal premisa que son cuatro los requisitos para que prospere: 1) que se haya incurrido en vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya originado en la sentencia; 3) que la sentencia haya puesto fin al proceso, y; 4) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno.
De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.
Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (Sentencia de revisión civil de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00).
4. Sigue la Sala, por tanto, al estudio del primero de los presupuestos aludidos, para lo cual ha de señalarse que la accionante considera que en la ejecución hipotecaria existe nulidad, en primer lugar, porque no le otorgó la oportunidad de presentar escrito de alegaciones respecto del tema que iba a ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado y que no había sido debatido por las partes.
Sin embargo, basta con revisar el trámite dado al juicio ejecutivo con garantía real de que se trata para concluir que el ad-quem, con auto de 20 de febrero de 2006 (fl. 4, del cuaderno 5) corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y si bien es cierto que no había sido objeto de debate en ese trámite coactivo la validez de las cesiones de los contratos de hipoteca allegados por los ejecutantes XXX XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX –porque no fueron consecuencia de la circulación de los títulos valores a que esos gravámenes accedían-, no menos cierto resulta que en el ordenamiento jurídico no existe disposición que consagre la obligación ni facultad para el juez de conferir a las partes un nuevo traslado para alegar cuando, habiéndose agotado el previsto en la ley, el funcionario concluye que es su deber pronunciarse sobre un aspecto de la contienda que no fue aludido por los extremos del litigio.
Es que no son pocas las ocasiones en las cuales un despacho judicial se ve avocado al análisis de temas puntuales sobre los cuales las partes no se habían detenido y por ende tampoco habían mencionado, pero respecto de los que es indispensable efectuar un pronunciamiento, como, por vía de ejemplo, el deber oficioso del Juez, al momento de dictar sentencia en el proceso ejecutivo, de revisar si el documento que sirve de pilar a ese trámite reúne las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que constituya título ejecutivo.
En tales casos, no hay duda de que el Juez debe realizar el pronunciamiento pertinente, lo que no significa que esté obligado a correr un nuevo traslado a las partes para alegar de conclusión como ahora lo reclama la demandante en revisión.
Acoger ésta interpretación iría en contra de principios como los de preclusión y celeridad de los actos procesales, pues se llegaría a la conclusión de que no obstante estar agotada la fase de alegaciones en un proceso judicial, si un despacho colige que debe tomar una decisión sobre un aspecto no cuestionado, pero que resulta connatural al debate, es su obligación retrotraer el trámite y repetir etapas del rito ya superadas.
5. En relación con la segunda alegación de la recurrente, según la cual también se incurrió en nulidad porque el Tribunal falló extra petita al pronunciarse sobre un tema ajeno al propuesto en los recursos de apelación radicados tanto por los ejecutados y por ella como una de las ejecutantes, concluye la Sala el desacierto de tal petición, para lo cual pertinente es reiterar que el juez natural tiene la facultad de revisar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar el fallo en el proceso ejecutivo, pues así lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia al señalar sobre esta temática lo siguiente:
‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil (G. J., tomo CXCII, pág. 134).
Conforme a lo anterior, el Tribunal que profirió en segunda instancia la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión obró con apoyo en el referido precedente, lo que pone al descubierto que es infundado el motivo de nulidad a que se viene haciendo alusión, pues dentro de las modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la sentencia que debe proferir el Juez de segunda instancia en tratándose de juicios ejecutivos, está la referida revisión del título ejecutivo.
En efecto, itérase que la Corte ha señalado, respecto de la competencia del Juez de segunda instancia al resolver un recurso de apelación, que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad-quem y, por ende, no se enmarcan dentro de la prohibición de reformar en perjuicio.
El derecho positivo colombiano consagra el principio de las dos instancias, que en la práctica se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisión de primer grado interpone contra ella el recurso de apelación. Este que, consecuentemente, tiene por objeto llevar a conocimiento del superior lo resuelto por el a-quo con miras a que se tomen por aquél los correctivos de rigor, se estructura sin embargo sobre unos soportes que no le son dados desconocer al Juzgador ad-quem, entre los que se destacan “el interés para recurrir y “la personalidad del recurso”, los cuales le imponen entender que la apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, en armonía con lo que dispone el artículo 357 del C. de P.C. que el superior no pueda enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable “hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, o que la contraparte haya interpuesto así mismo apelación o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos últimos supuestos la competencia del ad-quem es plena.
El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, “en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida”(G.J. CXLII, pág. 144); perjuicio que, como lo ha precisado la Corte, se mide sobre la resolución de los fallos y debe traducirse en una mengua efectiva de la situación procesal del apelante, no en cualquier enmienda de la misma. (Resaltado ajeno al texto. Sentencia S-026 de 20 de abril de 1998, rad. 4839.)
6. Tampoco encuentra la Corte que el Tribunal Superior de Medellín haya ido en contra de providencia del superior porque para dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de julio de 2009 no profirió una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso hipotecario de que se trata, pues una lectura de aquella decisión constitucional deja ver que lo ordenado a dicha Corporación no fue, como lo asume la recurrente, la adopción de una nueva sentencia de segundo grado.
Realmente, consideró la Corte lo siguiente:
En conclusión, las consideraciones que la Corporación acusada expuso para no aceptar la acotada cesión que se hizo a favor de la acreedora – accionante, no podían aparejar, igualmente, la cancelación de las referidas hipotecas abiertas, más aún cuando, en adición a lo anotado, no se está en presencia de ninguna de las hipótesis de extinción del gravamen (art. 2457 C.C.).
Consecuencialmente se concederá el amparo reclamado en lo tocante con la decisión de cancelar las garantías hipotecarias.
4. En compendio, se brindará el amparo constitucional, únicamente en punto de la orden de cancelar “los gravámenes hipotecarios cedidos”, para que dentro del término que más adelante se indica, tras dejar sin efecto esa particular decisión, se adopte la determinación correspondiente, acorde con las reflexiones consignadas en precedencia. En lo demás, por virtud de lo indicado no se concede la protección tutelar solicitada.
Y a renglón seguido ordenó:
a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados …. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia censurada, y, en consecuencia, dicte la providencia de reemplazo que corresponda, en la que se atenderán los lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia.
De allí se desprende, entonces, que está desvirtuada la alegación de la recurrente, según la cual el fallo de tutela citado impuso al ad-quem la obligación de proferir una nueva sentencia, pues una lectura de aquél deja ver que la orden iba encaminada expresamente a que dejara sin valor ni efecto la puntual decisión de cancelar los gravámenes hipotecarios cedidos a los ejecutantes XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y adoptar la providencia pertinente sobre el punto, lo que no necesariamente significaba la adopción de una nueva sentencia, como acertadamente lo interpretó el despacho judicial citado, al modificar su providencia de 30 de abril de 2009 con proveído de 14 de julio siguiente.
7. Igual conclusión extracta la Sala respecto de la penúltima censura invocada por la señora XXXXXXXX como determinante de nulidad, referente a que el Tribunal “cambió el procedimiento al desconocer las hipotecas y no adecuó ni dio oportunidad para adecuar la actuación”.
Lo anterior porque no existe disposición legal que imponga al funcionario judicial la obligación de adecuar el trámite del proceso ejecutivo con garantía real a uno quirografario, cuando concluye que el gravamen hipotecario que se hizo valer en un juicio ejecutivo no reúne los requisitos previstos en el ordenamiento para su exigibilidad.
Tampoco es de recibo la exótica posición de la recurrente, según la cual debió, en la sentencia de segunda instancia, procederse a la adecuación del trámite ejecutivo con garantía real al quirografario y devolver la demanda presentada por el XXXXXXXXXXXXX, puesto que el rechazo de un libelo es asunto reglado en el compendio legal referido a espacio, dentro del cual están previstas las causales para ello de manera taxativa (art. 85), a más de que procede en los albores del trámite, esto es, cuando se inician los mismos y no cuando el rito judicial está en la etapa de proferimiento de sentencia.
8. El último de los supuestos vicios censurados por la recurrente lo fundó en que si lo concluido en la decisión cuestionada fue no dar validez a la cesión de los gravámenes hipotecarios, lo cual no implica la inexistencia de éstos, necesario resultaba citar a los acreedores hipotecarios que figuran inscritos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de las medidas cautelares practicadas, lo que no se hizo previamente a la expedición de esa decisión.
Pues bien, anota la Corte que el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de esta Corporación también está llamada al fracaso, en lo que a la censura ahora estudiada se refiere, porque en el evento de que se afirmara que la omisión de citar a los terceros acreedores hipotecarios implica la anulación del rito coactivo desde cuando fue proferida la sentencia, de todos modos se concluiría que en el asunto de que se trata la recurrente XXXXXXXXXXXX XXXXXX no está legitimada para deprecar esa invalidación y que además no podía invocarse la causal 8ª de revisión, como lo hizo la recurrente, sino en la 7ª.
Realmente, como se anotó en el numeral 3° del acápite de “consideraciones” de esta providencia, cuando se alega la causal 8ª de revisión, es claro que esta no cobija los eventos de indebida representación, notificación o emplazamiento de que tratan los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene su razón de ser en que ellos configuran, de manera autónoma, la causal 7ª de revisión, que debe alegarse solo por la persona indebidamente representada, notificada o emplazada, y que permite promover el presente recurso extraordinario en el evento de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, (sic) siempre que no haya saneado la nulidad.» (Subrayado ajeno al texto).
Ha señalado a este respecto la Sala que:
En punto tocante con las causales de nulidad procesal consagradas en los numerales 7 a 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que una o varias de ellas sea invocada como sustrato del recurso de revisión, acorde con el numeral 7º del artículo 380 ibídem, ha sostenido esta Corporación, insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse «el sujeto directamente agraviado» (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del estatuto procesal en cita, «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla», y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Por tal razón, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente «el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar» (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489).
2. De la confrontación de las anteriores premisas de orden general, con el asunto sub judice, del que se rememora, de manera muy resumida, que los aquí demandantes se apoyaron en las causales de nulidad previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que, con ese propósito, atribuyeron algunas irregularidades a los emplazamientos que precedieron al nombramiento de los curadores ad litem designados a los herederos determinados e indeterminados del señor Jaime Beltrán García, así como a su litisconsorte, el señor Jairo Hernando González Castellanos, se tiene que el recurso que se desata no está llamado a fructificar, merced a la recta aplicación de la normatividad y de la jurisprudencia patria, tal y como a espacio se explica en los siguientes literales.
A. Se destaca, ab initio, que es diáfana la falta de legitimación de los recurrentes en revisión, en lo tocante con los herederos indeterminados del señor Jaime Beltrán García, lo mismo que frente al codemandado Jairo Hernando González Castellanos, de conformidad con las siguientes razones:
Dícese lo anterior, por cuanto los aquí demandantes, stricto sensu, no están autorizados para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes al emplazamiento y posterior notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria al señor González Castellanos, porque, como ya se explicó, el único legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez del proceso con soporte en la aludida problemática, dentro o fuera de él, es el mencionado, pues sólo él pudo resultar afectado con las denunciadas irregularidades, de haber tenido éstas ocurrencia, ya que, en punto de nulidades procesales, en línea de principio, «a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002).
De otra parte, los libelistas tampoco se entienden debidamente facultados para invocar la referida circunstancia constitutiva de nulidad a favor de los herederos indeterminados del señor Jaime Beltrán García (q.e.p.d.), pues, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos determinados del mencionado demandado en la causa judicial primigenia, comparecieron al proceso ordinario, de donde no les irroga ninguna afectación cualquiera irregularidad concerniente a la vinculación procesal de los referidos herederos indeterminados. Por tal razón, insiste la Sala, en que «la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla” (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338). (Sentencia S-242 de 13 de diciembre de 2001, exp. Revisión N° 0160).
Por tanto, ante la carencia de interés de la recurrente para elevar la censura referida a espacio, advierte la Corte, como ya se anunció, que es tambien impróspera la supuesta nulidad a que ella alude alegando la omisión en realizar actos de comunicación procesal.
9. Por las razones anteriores, es infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto con soporte en la causal 8ª del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, por lo que así se declarará.
10. En la fijación de agencias en derecho se tendrá en cuenta que la demanda fue replicada.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión invocado por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009 modificada con proveído de 14 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en nombre propio por XXXXXXXXXXXX XXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al cual fue acumulado el juicio iniciado por la recurrente y la demanda hipotecaria promovida por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todas frente a tales ejecutados.
SEGUNDO: Condenar a la impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de “agencias en derecho” la suma de $3’000.000 y, en cuanto a los últimos podrán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental.
TERCERO: Hacer efectiva la caución constituida para cancelar los valores provenientes de los rubros señalados. Para tal efecto, en su oportunidad la secretaría librará los oficios que se requieran, y así mismo expedirá las copias pertinentes, debiendo sufragar las expensas quien las requiera.
CUARTO: Devuélvase el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA