AC7077-2014 [2014-01767-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC7077-2014  

          Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 01767 00   

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

            Procede  la  Corte  a resolver el conflicto de competencia surgido  entre  los  juzgados  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Chía (Cundinamarca), y  Quinto  Civil  Municipal  de  Bogotá,  respecto  del  conocimiento  del proceso  ejecutivo  iniciado por JEANETH ANNICHIARICO SOTO contra la sociedad  NAVIO  SYSTEM LTDA.           

I ANTECEDENTES  

          1.  La  demandante, fungiendo como acreedora del derecho de crédito  incorporado  en las letras de cambio allegadas como base de la acción ejecutiva  incoada,  ante  el  incumplimiento  de  la deudora, reclamó de la jurisdicción  viabilizar   el  cobro  coercitivo,  ordenándole,  por  consiguiente,  el  pago  pertinente.   

        2.  A  la  demanda  respectiva,  que  se  dirigió al Juez Promiscuo Municipal de la  localidad  de Chía, se adjuntaron, como anexos, los títulos valores señalados  y  el  certificado  de  constitución  y  gerencia  de  la  sociedad  ejecutada.   

          3.  El  Juez  Segundo  del  señalado  Municipio, de la categoría y  especialidad  indicada,  al  valorar  la  facultad para conocer de la ejecución  presentada,  en  providencia  de   diez  (10) de abril del año que avanza,  decidió  que  no  era  el  funcionario llamado para dirimir la contienda, en la  medida  en  que  el  domicilio de la parte demandada, aspecto que determinaba el  juez competente, estaba situado en la ciudad de Bogotá.   

          4.  El  Juzgado  Quinto  Civil Municipal de esta última  urbe,  despacho  al que le fue asignado el asunto, sobre el mismo punto y, a partir del  texto  de la demanda, concluyó que el domicilio de la sociedad ejecutada estaba  localizado  en el Municipio de Chía, pues así lo había informado expresamente  el  actor,  habiendo  dispuesto  la  remisión  del  proceso  al  juez que en un  comienzo  conoció,  dando  así, según su parecer, aplicación al artículo 23  del C. de P.C.   

          Este   último   funcionario,   en   cumplimiento  del  precepto  28  ibidem, generó el conflicto  que ocupa a la Corte.   

          5.  El trámite previsto por la ley para esta clase de controversias  fue  agotado  a  plenitud,  por  ello, la Corporación procede a resolver lo que  corresponda.   

II CONSIDERACIONES  

       1. Cumple  decir,  en  primer  lugar,  que  la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, es la  llamada  a  dirimir  el  conflicto  de  competencia surgido entre los jueces que  confrontan,  habida  cuenta  que hacen parte de diferentes distritos judiciales.  Lo  anterior atendiendo la hipótesis consagrada en los artículos 7º de la Ley  1285  de  2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de  la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.   

         

2.  Relacionado,  de  manera puntual, con la  discrepancia  de  la  que  informan  los autos, por conocido se tiene, de tiempo  atrás,  que  definir  a  qué  funcionario  judicial  le  ha  sido atribuido el  conocimiento  de  una  determinada  causa  litigiosa  debe tenerse en cuenta, de  manera  principal, el domicilio de la parte demandada tal cual lo manda la regla  1ª  del  precepto 23 ib. Por  supuesto,  tal  orientación  tendrá  lugar  siempre  y cuando no existan otras  circunstancias  que  siendo especiales determinen, igualmente, la competencia y,  según  el  caso, ameriten un tratamiento privilegiado sobre otras (arts. 14, 23  y 24).   

3.            En  el presente asunto, resulta evidente  que  la  ejecución  traída  a  los  estrados  judiciales  no involucra ningún  aspecto    anejo   a   las   partes   en   conflicto   (art.   22   ib), ni a la naturaleza del asunto, tanto  en  cuanto  a  su  clase  como  a  la  cuantía  del mismo (art. 24 idem),  tampoco  en  lo  que  a  derechos  reales     se     trata    (nums.    9    y    10,    art.    23    ibidem),  luego no hay aspecto alguno que  deba   prevalecer  sobre  los  restantes.  En  ese  orden,  entonces,  como  fue  advertido,  el  domicilio  de  la  parte  demandada es el aspecto que define, en  últimas,   el   juez   que  aprehenda  el  conocimiento  del  cobro  coercitivo  adelantado.   

Ahora,  como  se  trata  de  una  sociedad,  propicio  resulta señalar que la normatividad procesal civil ha considerado que  en  esa  hipótesis,  el ente societario puede detentar varios domicilios y así  lo   consagró  en  el  numeral   7º,  del   artículo  23,  haciendo  precisión  que  en cualquiera de ellos puede cursar el proceso correspondiente,  salvo  que  se  trate  de  un  asunto  vinculado, de manera particular, a uno de  ellos,  evento que convocaría el pleito, indistintamente, al juez del domicilio  principal  o  al  de  este  último.   Así  lo  previene  la  disposición  memorada:   

«En los procesos  contra  una  sociedad  es  competente  el  juez  de su domicilio principal; pero  cuando  se  trate  de  asuntos  vinculados  a  una  sucursal  o  agencia, serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».   

Empero, en el caso analizado, del escrito de  demanda  no  se  vislumbra que el cobro a que alude esta acción ejecutiva esté  vinculado,  especialmente,  a uno de los posibles domicilios del ente demandado,  luego,  será  el  principal de ellos el que, en definitiva, permita seleccionar  el funcionario llamado a conocer de la disputa.   

          4.  Como  quedó registrado en autos, el primero de los funcionarios  que  conoció  del cobro coercitivo, no obstante que la actora, en el escrito de  demanda,  le  informó  que el domicilio de la sociedad ejecutada estaba ubicado  en   el  Municipio  de  Chía,  al  percatarse  de  que  en  el  certificado  de  constitución  y  gerencia  de dicho ente, aparece que el domicilio principal es  la  ciudad de Bogotá, decidió remitir a este lugar el proceso, dejando de lado  las   afirmaciones   de  la  accionante.  En  otros  términos,  el  funcionario  mencionado  privilegió  la información del certificado expedido por la Cámara  de Comercio de Bogotá, determinación que estuvo acertada.   

Sobre  el  punto, en reciente oportunidad la  Corte expuso:   

En  el  presente asunto, la actora señaló  como  domicilio  de  la entidad demandada el municipio de Funza, justificando la  competencia  en tal sentido en el acápite respectivo de la demanda, no obstante  el  Juez  de  esa  municipalidad  para  rechazar  el  conocimiento de la acción  ejecutiva  como  acertadamente  lo hizo, examinó el certificado de existencia y  representación  legal  de  la persona jurídica convocada anexo a la solicitud,  por  el  que  pudo  constatar que el domicilio de ésta se ubica en la ciudad de  Bogotá  y  expresó que pese a que el actor señaló la localidad de Funza como  lugar  de  domicilio  de  la  demandada,  consideró  prevalente la información  consignada  en  el  mentado certificado y memoró que el lugar de notificaciones  no  siempre  puede  coincidir  con el domicilio (fl. 11, cuaderno 1)  (CSJ  AC 23 de junio de 2011, rad. 2011  00955 00).   

          En  esa  dirección, corresponderá dirimir la confrontación objeto  de estudio.   

7. Por las razones antedichas procede remitir  la  presente  demanda  al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, a quien le  corresponde   asumir  el  conocimiento  de  la  demandada  ejecutiva  formulada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

         Primero:  DECLARAR  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  deberá   ser   aprehendido   por   el   Juzgado   Quinto   Civil  Municipal  de  Bogotá.   

         COMUNICAR  lo  decidido  al  Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Chía, haciéndole llegar copia de esta providencia.   

         Segundo: REMITIR  el  expediente  al  juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.   

         Tercero:   La  Secretaría  librará  los  oficios  correspondientes.  Además,  dejará las constancias del caso.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *