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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7077-2014
Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 01767 00
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), y Quinto Civil Municipal de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por JEANETH ANNICHIARICO SOTO contra la sociedad NAVIO SYSTEM LTDA.
I ANTECEDENTES
1. La demandante, fungiendo como acreedora del derecho de crédito incorporado en las letras de cambio allegadas como base de la acción ejecutiva incoada, ante el incumplimiento de la deudora, reclamó de la jurisdicción viabilizar el cobro coercitivo, ordenándole, por consiguiente, el pago pertinente.
2. A la demanda respectiva, que se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de la localidad de Chía, se adjuntaron, como anexos, los títulos valores señalados y el certificado de constitución y gerencia de la sociedad ejecutada.
3. El Juez Segundo del señalado Municipio, de la categoría y especialidad indicada, al valorar la facultad para conocer de la ejecución presentada, en providencia de diez (10) de abril del año que avanza, decidió que no era el funcionario llamado para dirimir la contienda, en la medida en que el domicilio de la parte demandada, aspecto que determinaba el juez competente, estaba situado en la ciudad de Bogotá.
4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esta última urbe, despacho al que le fue asignado el asunto, sobre el mismo punto y, a partir del texto de la demanda, concluyó que el domicilio de la sociedad ejecutada estaba localizado en el Municipio de Chía, pues así lo había informado expresamente el actor, habiendo dispuesto la remisión del proceso al juez que en un comienzo conoció, dando así, según su parecer, aplicación al artículo 23 del C. de P.C.
Este último funcionario, en cumplimiento del precepto 28 ibidem, generó el conflicto que ocupa a la Corte.
5. El trámite previsto por la ley para esta clase de controversias fue agotado a plenitud, por ello, la Corporación procede a resolver lo que corresponda.
II CONSIDERACIONES
1. Cumple decir, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, es la llamada a dirimir el conflicto de competencia surgido entre los jueces que confrontan, habida cuenta que hacen parte de diferentes distritos judiciales. Lo anterior atendiendo la hipótesis consagrada en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Relacionado, de manera puntual, con la discrepancia de la que informan los autos, por conocido se tiene, de tiempo atrás, que definir a qué funcionario judicial le ha sido atribuido el conocimiento de una determinada causa litigiosa debe tenerse en cuenta, de manera principal, el domicilio de la parte demandada tal cual lo manda la regla 1ª del precepto 23 ib. Por supuesto, tal orientación tendrá lugar siempre y cuando no existan otras circunstancias que siendo especiales determinen, igualmente, la competencia y, según el caso, ameriten un tratamiento privilegiado sobre otras (arts. 14, 23 y 24).
3. En el presente asunto, resulta evidente que la ejecución traída a los estrados judiciales no involucra ningún aspecto anejo a las partes en conflicto (art. 22 ib), ni a la naturaleza del asunto, tanto en cuanto a su clase como a la cuantía del mismo (art. 24 idem), tampoco en lo que a derechos reales se trata (nums. 9 y 10, art. 23 ibidem), luego no hay aspecto alguno que deba prevalecer sobre los restantes. En ese orden, entonces, como fue advertido, el domicilio de la parte demandada es el aspecto que define, en últimas, el juez que aprehenda el conocimiento del cobro coercitivo adelantado.
Ahora, como se trata de una sociedad, propicio resulta señalar que la normatividad procesal civil ha considerado que en esa hipótesis, el ente societario puede detentar varios domicilios y así lo consagró en el numeral 7º, del artículo 23, haciendo precisión que en cualquiera de ellos puede cursar el proceso correspondiente, salvo que se trate de un asunto vinculado, de manera particular, a uno de ellos, evento que convocaría el pleito, indistintamente, al juez del domicilio principal o al de este último. Así lo previene la disposición memorada:
«En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Empero, en el caso analizado, del escrito de demanda no se vislumbra que el cobro a que alude esta acción ejecutiva esté vinculado, especialmente, a uno de los posibles domicilios del ente demandado, luego, será el principal de ellos el que, en definitiva, permita seleccionar el funcionario llamado a conocer de la disputa.
4. Como quedó registrado en autos, el primero de los funcionarios que conoció del cobro coercitivo, no obstante que la actora, en el escrito de demanda, le informó que el domicilio de la sociedad ejecutada estaba ubicado en el Municipio de Chía, al percatarse de que en el certificado de constitución y gerencia de dicho ente, aparece que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá, decidió remitir a este lugar el proceso, dejando de lado las afirmaciones de la accionante. En otros términos, el funcionario mencionado privilegió la información del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, determinación que estuvo acertada.
Sobre el punto, en reciente oportunidad la Corte expuso:
En el presente asunto, la actora señaló como domicilio de la entidad demandada el municipio de Funza, justificando la competencia en tal sentido en el acápite respectivo de la demanda, no obstante el Juez de esa municipalidad para rechazar el conocimiento de la acción ejecutiva como acertadamente lo hizo, examinó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica convocada anexo a la solicitud, por el que pudo constatar que el domicilio de ésta se ubica en la ciudad de Bogotá y expresó que pese a que el actor señaló la localidad de Funza como lugar de domicilio de la demandada, consideró prevalente la información consignada en el mentado certificado y memoró que el lugar de notificaciones no siempre puede coincidir con el domicilio (fl. 11, cuaderno 1) (CSJ AC 23 de junio de 2011, rad. 2011 00955 00).
En esa dirección, corresponderá dirimir la confrontación objeto de estudio.
7. Por las razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la demandada ejecutiva formulada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser aprehendido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada