Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7078-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00494 00
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. La parte actora, a través de apoderado, demandó para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución alimentaria se profiera mandamiento de pago en contra del ejecutado por la sumas consignadas en el libelo introductorio.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
Mediante acuerdo celebrado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el día “de 2011 (sic)”, el convocado “se obligó a cancelar mensualmente el valor de la totalidad de los alimentos de sus menores hijos (…)”.
Sin embargo, expone que desde octubre de 2013, se ha abstenido de pagar el valor de los gastos de manutención, educación y sostenimiento de los niños, “causándoles con su actitud innumerables perjuicios”.
3. Por auto de 17 de enero hogaño, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rechazó la demanda formulada y ordenó remitir las diligencias al Juez Octavo de Familia de Bogotá. Para ello argumentó, previa trascripción de lo previsto en el artículo 35 de la ley 794 de 2003, “que no le es dable al Despacho conocer del presente proceso de ejecución, dada la competencia que le asiste al funcionario que declaró la existencia del derecho que se invoca (…)”.
4. A través de proveído de 24 de febrero de los corrientes, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folios 190-191).
Fundó su falta de competencia, en la regla establecida en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 según la cual “la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Seguidamente trajo a colación un precedente de la Corporación y advirtió, “que si bien este juzgado fue el que fijó la cuota alimentaria para los menores (xxxxxxxxxx) e (xxxxxxxxxxx), razón que llevaría a conocer también del proceso ejecutivo para obtener el pago de dicha cuota alimentaria, sin embargo, observa que los menores referidos junto a su progenitora, quien ostenta la representación legal de los mismos, cambiaron de domicilio, fijándolo en la ciudad de Cartagena, tal y como se indica en la demanda ejecutiva (…)”; además, señaló, conforme obra en el proceso de divorcio, la custodia la tiene la accionante y madre de los niños, quien vive en Cartagena.
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cartagena y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor2, establece que en los procesos de “alimentos”, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
4. Del escrito de demanda (folio 19), refulge que la misma ha sido instaurada por la señora KATHERINE VIEIRA MORENO, madre de los niños y quien manifestó: “el señor juez es competente para conocer de este proceso por la naturaleza del asunto y por cuanto los menores viven en la ciudad de Cartagena”.
Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio de los jóvenes, tal como se desprende de la norma antes señalada, privilegiándose esa circunstancia frente a lo establecido por el canon 335 del CPC.
Sobre el particular, en uniformes decisiones, la Corporación al revisar cuestión similar puntualizó: “Por manera que, cuando los menores ejecutantes, a la época de la demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de aquéllos, podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran domiciliados. (…) Así lo reiteró la Corte al señalar que ‘en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prevista en el artículo 752 deI Decreto 2737 de 1898 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de su domicilio actual’” (CSJ Auto de 26 de noviembre de 2002, Radicación n. 00134-01, reiterado en Auto de 18 de diciembre de 2007, Radicación n. 2007-01529).
Igualmente ha destacado la Sala3, que si bien con posterioridad fue adoptada la Ley 794 de 2003, modificatoria del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en donde con claridad contundente concluyó que toda ejecución debía seguirse a continuación del expediente en donde se impuso la misma, norma invocada por alguno de los confrontantes para declinar la competencia que se le ofrecía, no es regla que haya logrado permear las directrices normativas evocadas en párrafos anteriores, amén de lo asentado por la Corte, pues se erige como reglamentación general y no especial respecto del derogado Estatuto del Menor, además que la tendencia delineada se ha mantenido incólume teniendo en cuenta que con la expedición de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), quedaron vigentes los artículos 320 a 325 y “los relativos a/juicio especial de alimentos”, del Código prenombrado.
Siguese, entonces, que asiste razón a la agencia jurisdiccional de Bogotá cuando consideró que pese a que esa oficina fijó los alimentos de los menores convocantes, como tienen su domicilio en el Distrito de Cartagena según se desprende de lo consignado en la demanda, debía ser el Juzgado que rehusó conocer del proceso, con asiento en aquella ciudad el que debía tramitar el asunto.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Octavo de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Octavo de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 No se registra el nombre de los menores en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia.
2 CSJ Auto Mayo 21 de 2008, radicación 00312.
3 CSJ Auto ibidem