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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7080-2014
Radicación n° 11001 31 03 029 2010 00177 01
(Aprobado en sala de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada, a través de apoderado frente a la sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por CARLOS ROBERTO MANCERA MANCERA y MARTHA ISABEL TRUJILLO DE MANCERA contra JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN y CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ.
ANTECEDENTES
1.- A través de mandatario judicial los accionantes reclamaron que se declare, por una parte, que los demandados-recurrentes en casación, carecen de todo derecho para conservar la posesión material del inmueble identificado en el libelo, y por otra, la restitución del mismo junto con los frutos civiles que se hubieren causado «durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el apartamento, hasta el momento en que se verifique su» devolución.
2.- Fundamentaron sus pedimentos señalando que, el 17 de noviembre de 1981, adquirieron mediante contrato de compraventa elevada a escritura pública el inmueble que se registró en el folio de matricula No 50N 315973. El 2 de septiembre de 1991, sobre esa misma propiedad ahora materia del debate, el actor MANCERA MANCERA la vendió a los opositores mediante documento privado; y en desarrollo de la negociación entregaron el bien el 2 de septiembre de 1991, momento desde el cual JAIME OVALLE y CECILIA PARDO BOHORQUEZ ejercen posesión.
3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, negando las súplicas incoadas pues concluyó, que no se acreditaron los elementos de la acción de dominio.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior revocando la decisión de primera instancia y ordenando en su lugar: «Primero. Declarar próspera la acción reivindicatoria que la señora MARTHA ISABEL TRUJILLO DE MANCERA incoó contra los aquí demandados, e impróspera la impetrada por CARLOS ROBERTO MANCERA MANCERA. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que el 2 de septiembre de 1991 celebró CARLOS ROBERTO MANCERA MANCERA (vendedor) con los señores JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN y CECILIA PARDO BOHORQUEZ compradores). (…)».
El Tribunal al acometer el estudio del caso, encontró satisfechos los presupuestos procesales y advirtió la ausencia de irregularidades que pudieran comprometer la validez de lo actuado.
Seguidamente reparó en la «existencia y precariedad del negocio jurídico» de compraventa que se suscribió entre ROBERTO MANCERA y el extremo pasivo del litigio, mismo del que explicó, «no atiende la solemnidad de la escritura pública», frustrando el «éxito de la pretensión de dominio incoada por su litisconsorte (el vendedor)», y dando lugar a declarar oficiosamente la nulidad absoluta del acuerdo en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del CPC y la ley 50 de 1936.
Contrario sensu, manifestó que sobre la demandante que no participó en el contrato, «se acreditaron las exigencias que han de concurrir para que la acción dominical resulte exitosa».
Por último y tras recordar que la pretensión de dominio excluye la posesión del demandado cuando es de índole contractual, según jurisprudencia de la Sala que enunció, abordó lo relacionado con las restituciones mutuas.
5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, en algunos de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
5. Alusivo al primer embate, relacionado con la causal de nulidad reseñada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., la acusación será admitida, como así se dispondrá.
6. El segundo cargo de casación, se formuló con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial.
6.1 Comienza la censura por exponer cuáles fueron las pretensiones del libelo genitor, para después, con base en lo resuelto por el juzgador plural, decir que aquél no aplicó el artículo 964 concordante con el 1746 del CC, exponiendo de inmediato «por qué razones fácticas y jurídicas».
Agregó, que el Tribunal, «para unos efectos que nadie ha demandado procede oficiosamente concediendo en exceso, más de lo pedido ultra petita, y también extra petita por decidir unos puntos que no han sido ni fueron tema del pleito, ni objeto del litigio (inciso 2do del art. 305 del CPC), y para desconocer claros y evidentes derechos de los demandados procede no reconociendo las excepciones que oficiosamente debe reconocer la sentencia, inciso 3ro art. 305, art. 306 ibidem, desconociendo los derechos sustantivos reconocidos incondicional e imperativamente por la ley sustancial a los poseedores de buena fe, al negar el resarcimiento de las mejoras y el pago de las expensas reconocidas obligatoriamente por el Legislador, es decir fallando menos de lo pedido es decir infra petita (…) (sic)». (Negrilla original del texto).
La presentación del cargo, trasluce la imputación de un error vinculado a la consonancia del fallo, no a la violación recta de disposiciones sustantivas, como lo expone el actor al iniciar el desarrollo de la acusación.
La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde a un error in procedendo, ocurre «cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)» (CSJ SC Sent. Dic. 16 de 2005, rad. No. 1100131030271993-0232-01).
A ese tipo de circunstancias se refirió el censor en la sustentación, lo que lejos se encuentra de enmarcarse dentro de las precisas condiciones que se predican de un ataque al abrigo de la causal primera de casación.
6.2 Adicionalmente, de pasarse por alto el dislate mencionado, el recurrente igualmente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas y probatorias, pues incursionó en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones.
En efecto, pese a que enunció que el cargo se trazaría por «violación directa de la ley sustancial», involucró aspectos relacionados con lo fáctico, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente jurídicos.
El recurrente emprendió la confrontación descendiendo a lo factual del fallo. Obsérvese que, como se memoró en precedencia, anunció que daría las razones «fácticas» y jurídicas, por la que se quebrantaba la ley sustancial.
Precisó indistintamente lo siguiente:
«Sin embargo, pese a que el ad quem en enésimas y repetidas oportunidades nos considera y califica en el fallo censurado, como poseedores de buena fe, el mismo Tribunal contra legem (contrario a derecho) omite y se abstrae de considerar el reconocimiento de las expensas y mejoras (…) malogrando nuestras expectativas (…)».
Más adelante patentiza esa tendencia, así:
«Empero cuando no haya en el expediente la anterior tasación, cuantificación y determinación, es decir cuando el Juez considere que no existe prueba suficiente, clara y expresa para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las prueba que estime necesarias para tal fin. Este prístino deber lo omitió sin razón alguna el juez a quem (sic), dando paso ilícito al error por omisión de valoración in judicando, ya que habiendo reconocido claramente en más de dos partes consecutivas de la sentencia acusada, aquí antes citadas textualmente, que no había prueba suficiente, ni elementos de juicio que permitan deducir su causación y magnitud económica, para reconocer las mejoras y expensas».
Bajo esa orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Por las anteriores razones, el cargo no se admitirá.
7. El tercer embate se planteó con venero en la primera causal de casación por violación indirecta de la ley, luego de que el fallo combatido incurriera en errores de derecho al apreciar la prueba pericial.
Al adecuarse a los requisitos formales y de técnica, la acusación será admitida.
8. El cuarto cargo lo trazó, argumentando inicialmente violación indirecta de la ley sustancial, «al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de una supuesta prueba de confesión ficta que no existe».
Anotó que el Tribunal actuó «con descuido y ligereza», adoptando sin beneficio de inventario los desatinados alegatos de conclusión del apelante, señalando uno a uno los varios errores que ello supuso.
8.1 Entre ellos refirió, que el juzgador colegiado se apoyó en otras decisiones judiciales que a voces del artículo 17 del Código Civil, no pueden producir efectos vinculantes, dado que sólo tiene consecuencia inter partes, además que, agregó, en esas causas se produjo una “correcta notificación con todas las formalidades (…), y se supone (…) que estos pudieron contestar la demanda, proponer excepciones, lo que no ocurre ni se ajusta a éste particular asunto reivindicatorio (…)”. (Resaltos de la Corte).
La razón expuesta, lejos de revelar yerros objeto de denuncia por la causal primera de casación, que fue la escogida en esta oportunidad por el impugnante, vislumbra cuestiones concernidas a la causal quinta, particularmente al vicio procesal que da lugar al motivo de nulidad del numeral 8º del precepto 140 procesal civil, que entre otras, ya fue materia de análisis en la primera acusación propuesta.
Ello, síguese, implica una imprecisión y una falta de claridad del casacionista pues, una cosa es el error in judicando sobre el que se edifica la causal primera, y otro el error de actividad o in procedendo derivado de la causal quinta de casación. Ambos yerros no pueden invocarse indistintamente porque, como lo ha sostenido la Sala, «la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley». (Subraya original del texto). (CSJ SC Auto de 9 de noviembre de 2012, Rad. 1985-02051-01).
8.2 De otro lado, según el censor el Tribunal estuvo en el universo legal acertado, pero en el sitio jurídico equivocado, por cuanto que, «determinando e individualizando correctamente la norma que tipifica la inventada improcedente confesión ficta o presunta, seguidamente se constatan enésimos errores de apreciación, por cuanto dicha norma establece como previo y requisito inevitable que se acompañe un interrogatorio por escrito el cual no se allegó al presente asunto y, en todo caso obliga al juez en ambos casos a elaborar un acta por la incomparecencia del absolvente citado (…)».; acta que no se elaboró, «ni se realizó como lo exige la ley procesal».(Negrilla original del texto)
Más allá de la claridad mínima exigible, pues no hay rigor y mucho menos exactitud en la explicación del ataque, carga primordial que le corresponde asumir con responsabilidad al casacionista, se vislumbra una mixtura de faltas que en sí mismas son incompatibles toda vez que se entremezclaron tachas por error de facto y de jure.
De antiguo tiene dicho la Corte, que el quebranto indirecto de la ley sustancial se produce por yerros de hecho y de derecho, mismos que son disímiles conceptualmente. En el error de facto, el sentenciador incorrectamente cree en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio de convicción un alcance manifiestamente contrario a su contenido. Tratándose del dislate de jure, a pesar de que el medio de convicción obra en el plenario, el Juzgador no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su producción y aducción.
Claramente el razonamiento del recurrente, combate circunstancias anejas al error de jure, y no inmanentes al yerro de facto, dado que su discurso argumentativo se orienta a discutir la eficacia jurídica de una prueba, propio del primero.
Lo anterior lo valida otras apuntaciones insertas en el libelo casacional así:
«Como de acuerdo al inciso final del art. 210 del CPC, el interrogatorio por escrito no se acompañó con la demanda, ni en oportunidad anterior al auto que decretó pruebas, ni en ningún otro momento procesal se incorporó, resulta entonces inequívocamente que ante la inadmisibilidad de la prueba de confesión (por ausencia de los requisitos de ley) (…) no hay tampoco a predicar de ningún modo eficaz ni válido, la inexorable validez (sic), ni la requerida eficacia de la confesión ficta o presunta».
En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no podía sustraerse de reseñar en forma debida y separada las razones por las cuales, por un yerro u otro se ha trastocado la legalidad de la sentencia, circunstancia que se erige en una tacha insuperable dadas las limitaciones que en este escenario excepcional impone a la Corte el principio dispositivo.
Habida cuenta de lo señalado, se inadmiten los cargos 2º y 4º formulados, pues no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
Contrario sensu, los cargos 1º y 3º se aviene a las previsiones legales y por tanto, serán admitidos, como así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto al cargo segundo y cuarto.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dichas acusaciones.
Tercero: ADMITIR la demanda en cuestión respecto del primero y tercero.
Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA