AC7080-2014 [2010-00177-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

Magistrada  ponente   

AC7080-2014   

Radicación n° 11001 31 03  029 2010 00177 01   

(Aprobado en sala de doce  de agosto de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., veinte  (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación formulada por la  parte  demandada, a través de apoderado frente a la sentencia de 14 de julio de  2013    proferida    por    la    Sala    Civil   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio iniciado por  CARLOS  ROBERTO MANCERA MANCERA y MARTHA ISABEL TRUJILLO DE MANCERA contra JAIME  ORLANDO OVALLE GAITÁN y CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-   A  través  de  mandatario  judicial  los  accionantes   reclamaron que se declare, por una  parte,  que  los  demandados-recurrentes  en  casación, carecen de todo derecho  para  conservar  la posesión material del inmueble identificado en el libelo, y  por  otra,  la  restitución  del  mismo  junto  con  los  frutos civiles que se  hubieren  causado  «durante  el  tiempo  en  que  de  mala  fe hayan ejercido posesión sobre el apartamento,  hasta  el  momento  en  que se verifique su»         devolución.   

2.- Fundamentaron  sus pedimentos señalando que, el  17  de noviembre de 1981, adquirieron mediante contrato de compraventa elevada a  escritura  pública el inmueble que se registró en el folio de matricula No 50N  315973.  El 2 de septiembre de 1991, sobre esa misma propiedad ahora materia del  debate,  el actor MANCERA MANCERA la vendió a los opositores mediante documento  privado;  y  en  desarrollo  de  la  negociación  entregaron  el  bien  el 2 de  septiembre  de  1991,  momento  desde  el  cual  JAIME  OVALLE  y  CECILIA PARDO  BOHORQUEZ ejercen posesión.   

3.-  El  Juzgado  de  conocimiento,  luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor,  culminó  la  primera  instancia  mediante  sentencia  de 14 de octubre de 2011,  negando  las  súplicas  incoadas  pues  concluyó,  que  no  se acreditaron los  elementos de la acción de dominio.   

4.-   Recurrido   el  pronunciamiento  en  apelación  por  la  parte  actora,  lo desató el superior  revocando   la   decisión  de  primera  instancia  y  ordenando  en  su  lugar:  «Primero.  Declarar próspera la acción reivindicatoria  que  la  señora  MARTHA  ISABEL  TRUJILLO  DE  MANCERA  incoó contra los aquí  demandados,  e  impróspera  la  impetrada  por  CARLOS ROBERTO MANCERA MANCERA.  Segundo.  Declarar  la nulidad absoluta del contrato de  compraventa  que  el  2  de  septiembre  de 1991 celebró CARLOS ROBERTO MANCERA  MANCERA  (vendedor)  con  los  señores  JAIME  ORLANDO OVALLE GAITÁN y CECILIA  PARDO   BOHORQUEZ   compradores).  (…)».   

El Tribunal al acometer  el  estudio  del  caso,  encontró  satisfechos  los  presupuestos  procesales y  advirtió  la ausencia de irregularidades que pudieran comprometer la validez de  lo actuado.   

Seguidamente reparó en  la    «existencia    y  precariedad    del    negocio   jurídico»  de  compraventa  que  se  suscribió entre ROBERTO MANCERA y el  extremo  pasivo  del  litigio,  mismo  del  que  explicó, «no   atiende  la  solemnidad  de  la  escritura  pública»,  frustrando  el  «éxito  de la pretensión  de   dominio  incoada  por  su  litisconsorte  (el  vendedor)»,  y  dando  lugar a declarar oficiosamente la  nulidad  absoluta  del  acuerdo en aplicación de lo establecido en el artículo  306 del CPC y la ley 50 de 1936.   

Contrario   sensu,  manifestó   que   sobre  la  demandante  que  no  participó  en  el  contrato,  «se   acreditaron   las  exigencias   que  han  de  concurrir  para  que  la  acción  dominical  resulte  exitosa».   

Por  último  y  tras  recordar  que  la  pretensión  de  dominio  excluye  la posesión del demandado  cuando  es  de  índole  contractual,  según  jurisprudencia  de  la  Sala  que  enunció,      abordó      lo     relacionado     con     las     restituciones  mutuas.   

5.-  La parte demandada  interpuso  recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió  y  en  tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda previas las siguientes.   

CONSIDERACIONES   

         1.   Como   bien   se   sabe,  el  recurso  de  casación,  por  lo  extraordinario  y,  atendiendo  su  naturaleza,  al momento de su formulación y  posterior  sustentación,  imponen  al  censor  el  acatamiento de un mínimo de  requisitos  tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de  impedir  que  el  fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su  gestor,  adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al  aspecto  fáctico  de  la controversia judicial (thema  decidendum);  menos  está  concebido  como una nueva  oportunidad   para   debatir   el  factum   del  litigio,  tampoco  constituye  una  tercera  instancia.  El  objetivo  principal  es  escudriñar  el  contenido  del  fallo proferido por el  ad-quem   (thema     decissus),    tratando    de  visualizar   los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea,  quebrar la sentencia proferida.   

         

         2.  También,  ha  enfatizado la Corte en multitud de providencias,  que  en  este  mecanismo  impugnativo,  el casacionista, con miras a derruir los  cimientos  del  fallo  adoptado,  inexorablemente,  una  vez  identificados  los  motivos   de  la  disconformidad,  le  corresponde  adecuar  los  mismos  a  una  cualquiera  de  las  causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de  la  norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza  de   la  acusación;  vale  decir,  las  equivocaciones  enarboladas  no  pueden  transitar  por  una  senda  diferente  de  las  previstas  en  las disposiciones  vigentes,  en  el  entendido  que  todas  ellas sirven a un fin similar, cual es  infirmar  la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias,  por  tanto,  según  el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al  sentido   del   reproche,   según   se   trate   de  errores  de  juicio  o  de  actividad.   

         En   esa  perspectiva,  cuando  se  invoca  la  causal  primera  de  casación,  el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los  yerros  estrictamente  jurídicos,  propios de la vía directa, con aquellos que  atañen  a  lo  factual  del  recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se  anunció precedentemente, pueden fusionarse.   

         3.  Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado  no  pueden  devenir  mixturados;  los  motivos  que  darían  lugar a una u otra  acusación,  una  vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una  misma  causal;  cada  fundamento  debe  exponerse  por  separado y respetando la  correspondencia con el dislate esgrimido.   

         4.   Plasmadas   las   anteriores   pautas,  cumple  decir,  desde  ya,  que  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  algunos  de sus  cargos,  no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo  374   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  como  por  esta  Corporación.   

         5.  Alusivo  al primer embate, relacionado con la causal de nulidad  reseñada  en  el  numeral  8º  del artículo 140 del C. de P.C., la acusación  será admitida, como así se dispondrá.   

6.  El  segundo  cargo  de  casación,  se  formuló  con  arreglo  a  la primera de las causales que establece el artículo  368 por violación directa de la ley sustancial.   

6.1 Comienza la censura por exponer cuáles  fueron  las  pretensiones  del  libelo  genitor,  para  después, con base en lo  resuelto  por  el  juzgador plural, decir que aquél no aplicó el artículo 964  concordante   con  el  1746  del  CC,  exponiendo  de  inmediato  «por     qué    razones    fácticas    y    jurídicas».   

Agregó,  que  el  Tribunal, «para  unos  efectos  que  nadie  ha demandado procede oficiosamente  concediendo  en  exceso,  más  de  lo  pedido  ultra  petita,  y  también  extra  petita  por  decidir  unos  puntos que no han sido ni  fueron  tema  del  pleito,  ni  objeto  del litigio (inciso 2do del art. 305 del  CPC),  y  para  desconocer claros y evidentes derechos de los demandados procede  no  reconociendo  las excepciones que oficiosamente debe reconocer la sentencia,  inciso  3ro  art.  305,  art. 306 ibidem, desconociendo los derechos sustantivos  reconocidos  incondicional  e  imperativamente  por  la  ley  sustancial  a  los  poseedores  de  buena  fe, al negar el resarcimiento de las mejoras y el pago de  las  expensas  reconocidas obligatoriamente por el Legislador, es decir fallando  menos  de  lo pedido es decir infra petita  (…)  (sic)». (Negrilla original del  texto).   

La  presentación  del  cargo,  trasluce la  imputación  de  un  error  vinculado  a  la  consonancia  del  fallo,  no  a la  violación  recta  de  disposiciones  sustantivas,  como  lo  expone el actor al  iniciar el desarrollo de la acusación.   

La   incongruencia  contemplada  en el  numeral  segundo  del artículo 368 del Código de Procedimiento que corresponde  a  un  error  in procedendo,  ocurre   «cuando  el  sentenciador,  por  un  lado,  quebranta  los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda  y  en  su  contestación,  en  particular, cuando lo resuelto no guarda completa  armonía  con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que  pueden  ser  reconocidas  de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los  supuestos  que  integran  la  causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de  los  extremos  fácticos  que  delimitan  el  litigio.  (…).  Por  tanto, para  establecer  la  presencia  de  esta  irregularidad  se  hace necesario el cotejo  objetivo  entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas,  las  excepciones  aducidas  por  el  demandado  y  las  que,  sin  requerir  ser  invocadas,  resulten  probadas  en  el  proceso,  por  una parte, y el contenido  concreto   de  la  decisión  del  juzgador,  por  la  otra,  (…).’  (sentencia  de  7 de marzo de 1997,  exp.  4636)»  (CSJ SC Sent. Dic. 16 de 2005, rad. No.  1100131030271993-0232-01).   

A ese tipo de circunstancias se refirió el  censor  en  la  sustentación, lo que lejos se encuentra de enmarcarse dentro de  las  precisas  condiciones  que  se predican de un ataque al abrigo de la causal  primera de casación.   

6.2  Adicionalmente, de pasarse por alto el  dislate  mencionado,  el  recurrente igualmente entremezcló la vía directa con  cuestiones  fácticas y probatorias, pues  incursionó en denuncias propias  de otro tipo de equivocaciones.   

En efecto, pese a que enunció que el cargo  se  trazaría  por  «violación  directa  de  la ley  sustancial», involucró aspectos relacionados con lo  fáctico,   cuando   solamente   estaba   autorizado   para  debatir  argumentos  estrictamente jurídicos.    

El  recurrente emprendió la confrontación  descendiendo  a  lo  factual  del  fallo.  Obsérvese  que,  como  se memoró en  precedencia,     anunció     que     daría    las    razones    «fácticas»  y jurídicas, por la que se  quebrantaba la ley sustancial.   

Precisó     indistintamente     lo  siguiente:   

«Sin  embargo,  pese  a  que el ad quem en  enésimas  y  repetidas  oportunidades  nos  considera  y  califica  en el fallo  censurado,  como  poseedores  de  buena  fe,  el  mismo  Tribunal  contra  legem  (contrario  a derecho) omite y se abstrae de considerar el reconocimiento de las  expensas y mejoras (…) malogrando nuestras expectativas (…)».   

         Más adelante patentiza esa tendencia, así:   

«Empero cuando no haya en el expediente la  anterior  tasación,  cuantificación  y determinación, es decir cuando el Juez  considere  que  no  existe prueba suficiente, clara y expresa para la condena en  concreto,  decretará  de  oficio, por una vez, las prueba que estime necesarias  para  tal  fin. Este prístino deber lo omitió sin razón alguna el juez a quem  (sic),  dando  paso  ilícito al error por omisión de valoración in judicando,  ya  que  habiendo reconocido claramente en más de dos partes consecutivas de la  sentencia  acusada,  aquí  antes  citadas  textualmente,  que  no había prueba  suficiente,  ni  elementos  de  juicio  que  permitan  deducir  su  causación y  magnitud económica, para reconocer las mejoras y expensas».   

         Bajo  esa  orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que  el  recurrente  no  cuestiona  el  proceder  del  sentenciador, en el sentido de  inaplicar  la  ley,  interpretarla  erróneamente  o  hacer  operar  la  que  no  correspondía,  formas  estas  de  trasgredir  la normatividad. Lo que el censor  confuta  son  las  conclusiones  del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con  los  análisis  efectuados  y  las  inferencias  extraídas del proceso; hay una  discrepancia  evidente  frente  a  los razonamientos del fallador. El impugnante  desplazó  la  censura  a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por  lo menos, no de manera directa como así lo planteó.   

Por  las anteriores razones, el cargo no se  admitirá.   

7.  El tercer embate se planteó con venero  en  la  primera causal de casación por violación indirecta de la ley, luego de  que  el  fallo  combatido incurriera en errores de derecho al apreciar la prueba  pericial.   

Al adecuarse a los requisitos formales y de  técnica, la acusación será admitida.   

8.  El cuarto cargo lo trazó, argumentando  inicialmente   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  «al  haberse  incurrido  en error de hecho en la apreciación de una  supuesta    prueba    de    confesión   ficta   que   no   existe».   

Anotó que el Tribunal actuó «con  descuido y ligereza», adoptando sin  beneficio  de  inventario  los desatinados alegatos de conclusión del apelante,  señalando uno a uno los varios errores que ello supuso.   

8.1  Entre  ellos refirió, que el juzgador  colegiado  se apoyó en otras decisiones judiciales que a voces del artículo 17  del  Código Civil, no pueden producir efectos vinculantes, dado que sólo tiene  consecuencia  inter  partes, además que, agregó, en esas causas se produjo una  “correcta  notificación con todas las formalidades  (…),  y  se  supone  (…)  que  estos pudieron contestar la demanda, proponer  excepciones,  lo  que  no ocurre ni se ajusta a éste  particular  asunto  reivindicatorio  (…)”. (Resaltos de la Corte).   

La razón expuesta, lejos de revelar yerros  objeto  de  denuncia  por la causal primera de casación, que fue la escogida en  esta  oportunidad  por  el  impugnante,  vislumbra  cuestiones  concernidas a la  causal  quinta,  particularmente  al  vicio  procesal  que da lugar al motivo de  nulidad  del  numeral  8º  del precepto 140 procesal civil, que entre otras, ya  fue materia de análisis en la primera acusación propuesta.   

Ello,  síguese, implica una imprecisión y  una  falta  de claridad del casacionista pues, una cosa es el error in  judicando sobre el que se edifica la  causal  primera,  y  otro  el  error de actividad o in  procedendo derivado de la causal quinta de casación.  Ambos  yerros  no  pueden invocarse indistintamente porque, como lo ha sostenido  la  Sala,  «la disímil naturaleza de estos dos tipos  de  errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que  exige  guardarse  de confundirlos; de suerte que quien  resuelva  impugnar  una  sentencia  en  casación,  no  puede  en ese propósito  invocar  promiscuamente las diversas causales que para  el  efecto  tiene previstas el legislador, sino que ha  de  saber  con exactitud, en primer lugar,  qué  tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la  causal  que  para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley».  (Subraya  original  del texto). (CSJ SC Auto de 9 de noviembre de  2012, Rad. 1985-02051-01).   

8.2  De  otro  lado,  según  el  censor el  Tribunal  estuvo  en  el  universo  legal  acertado,  pero en el sitio jurídico  equivocado,   por   cuanto   que,   «determinando  e  individualizando  correctamente  la norma que tipifica la inventada improcedente  confesión  ficta  o  presunta,  seguidamente  se constatan enésimos errores de  apreciación,   por  cuanto  dicha  norma  establece  como  previo  y  requisito  inevitable  que  se  acompañe  un interrogatorio por  escrito   el   cual   no   se   allegó  al  presente  asunto  y,  en  todo  caso  obliga  al  juez  en  ambos  casos a elaborar un acta por la incomparecencia del  absolvente  citado   (…)».;  acta  que  no se  elaboró,  «ni  se  realizó  como  lo  exige la ley  procesal».(Negrilla original del texto)   

Más allá de la claridad mínima exigible,  pues  no  hay rigor y mucho menos exactitud en la explicación del ataque, carga  primordial  que  le  corresponde  asumir con responsabilidad al casacionista, se  vislumbra  una  mixtura  de  faltas que en sí mismas son incompatibles toda vez  que se entremezclaron tachas por error de facto y de jure.   

De  antiguo  tiene  dicho  la Corte, que el  quebranto  indirecto de la ley sustancial se produce  por yerros de hecho y  de  derecho, mismos que son disímiles conceptualmente. En el error de facto, el  sentenciador  incorrectamente  cree en la existencia o  inexistencia  de  la  prueba,  o  le dispensa al medio de convicción un alcance  manifiestamente  contrario  a  su  contenido. Tratándose del dislate de jure, a  pesar  de  que  el  medio  de convicción obra en el plenario, el Juzgador no le  concede  la  eficacia  probatoria  que le asigna la ley o le niega la que sí le  otorga,  por  interpretar  erradamente  las  normas que regulan su producción y  aducción.   

Claramente  el razonamiento del recurrente,  combate  circunstancias  anejas  al  error  de jure, y no inmanentes al yerro de  facto,  dado  que  su  discurso  argumentativo se orienta a discutir la eficacia  jurídica de una prueba, propio del primero.   

Lo  anterior  lo  valida otras apuntaciones  insertas en el libelo casacional así:   

«Como  de acuerdo al inciso final del art.  210  del  CPC, el interrogatorio por escrito no se acompañó con la demanda, ni  en  oportunidad  anterior  al  auto  que  decretó  pruebas,  ni en ningún otro  momento  procesal  se  incorporó, resulta entonces inequívocamente que ante la  inadmisibilidad  de  la  prueba de confesión (por ausencia de los requisitos de  ley)  (…)  no  hay  tampoco  a  predicar de ningún modo eficaz ni válido, la  inexorable  validez  (sic),  ni  la  requerida eficacia de la confesión ficta o  presunta».   

En  este  orden  de  ideas, el opugnador, a  riesgo  de  la  inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no podía  sustraerse  de  reseñar  en forma debida y separada las razones por las cuales,  por   un   yerro  u  otro  se  ha  trastocado  la  legalidad  de  la  sentencia,  circunstancia  que  se  erige en una tacha insuperable  dadas  las  limitaciones  que en este escenario excepcional impone a la Corte el  principio dispositivo.   

Habida cuenta de lo señalado, se inadmiten  los  cargos 2º y 4º formulados, pues no se avienen a  las  exigencias  formales  del  artículo  374  del  C. de P. C., situación que  apareja   su   inadmisión   y,  correlativamente,  la  deserción  del  recurso  extraordinario aquí formulado.   

Contrario  sensu,  los  cargos 1º y 3º se  aviene  a  las  previsiones  legales y por tanto, serán admitidos, como así se  declarará.   

DECISIÓN   

En   mérito  de  lo  expuesto,    la    Corte   Suprema   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR   la demanda  presentada  por  el  extremo pasivo frente a la sentencia de 14 de julio de 2013  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso  ordinario  identificado en el  encabezamiento   de   esta  providencia,  con respecto al cargo segundo y cuarto.   

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR     desierto  el  recurso  de  casación en referencia y en lo que hace a dichas            acusaciones.   

Tercero:   ADMITIR  la  demanda  en  cuestión  respecto    del    primero    y   tercero.   

Cuarto:     Del  libelo,  atendiendo  lo aquí resuelto, córrase traslado a la  parte  opositora,  en  la  forma  y  términos  previstos  en  el inciso 4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO    GIRALDO    GUTIÉRREZ    

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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