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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC035-2014
Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00241-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo del 13 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo de Manuel Mariano Cuitiva Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Erika Lisbeth Silva Cuevas, madre del menor XXX, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
II.- Circunscribe la vulneración a la falta de respuesta a la solicitud de reducción de la cuota asignada en el proceso de alimentos que en su contra impulsó Erika Lisbeth Cuitiva Silva a favor de su hijo de once años de edad.
III.- Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 2 a 5):
a. Que el 16 de noviembre de 2012, la acusada estableció los gastos de manutención a su cargo y a favor el beneficiario en el veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) del salario y prestaciones sociales que devenga en el Ejército Nacional.
a. Que el 2 de septiembre de 2013 pidió al juez encartado la reducción de la cuota argumentando que convive con su compañera permanente y responde económicamente por la madre de ésta, quien padece quebrantos de salud, y otras dos descendientes.
a. Que la convocada no ha dado respuesta de fondo y puntual a su reclamo.
IV.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y ordenó citar a la madre del menor y al Juzgado Trece de Familia de Bogotá (folios 29 y 30); luego, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, denegó la salvaguarda porque la demandada contestó la solicitud e indicó al querellante que para el fin perseguido debe iniciar otro proceso verbal, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial (folios 61 a 68).
Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folio 77 a 79).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en un proceso de familia en el que se está debatiendo la reducción de la cuota alimentaria decretada a favor de un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el pleito para que ejerzan su derecho de contradicción.
3.- De acuerdo con lo expuesto en otras oportunidades (véase autos del 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), el anterior razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:
Artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 “La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Lo anterior se aplica por la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el juicio.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ