ATC035-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

ATC035-2014  

Radicación           n°  54001-22-13-000-2013-00241-01   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil catorce (2014)    

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  interpuesta  respecto  del  fallo  del 13 de noviembre de 2013, proferido por la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que  negó  el  amparo  de Manuel Mariano Cuitiva Martínez contra el Juzgado Segundo  de  Familia  de  esa  ciudad, siendo vinculada Erika Lisbeth Silva Cuevas, madre  del  menor  XXX,  si  no  fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió  en  causal  de  nulidad  que  compromete  lo  actuado,  según pasa a  explicarse.    

ANTECEDENTES   

II.- Circunscribe la vulneración a la falta  de  respuesta a la solicitud de reducción de la cuota asignada en el proceso de  alimentos  que  en  su contra impulsó Erika Lisbeth Cuitiva Silva a favor de su  hijo de once años de edad.   

III.-  Sustenta  el  amparo en los supuestos  fácticos que a continuación se compendian (folios 2 a 5):   

     

a. Que el 16 de noviembre de 2012, la  acusada  estableció  los  gastos  de  manutención  a  su  cargo  y  a favor el  beneficiario  en  el  veintisiete  punto  cinco por ciento (27.5%) del salario y  prestaciones sociales que devenga en el Ejército Nacional.     

     

a. Que  el  2  de  septiembre de 2013  pidió  al juez encartado la reducción de la cuota argumentando que convive con  su  compañera  permanente  y  responde  económicamente  por la madre de ésta,  quien padece quebrantos de salud, y otras dos descendientes.     

     

a. Que  la  convocada  no  ha  dado  respuesta de fondo y puntual a su reclamo.      

IV.-  La  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y ordenó citar a  la  madre  del  menor y al Juzgado Trece de Familia de Bogotá (folios 29 y 30);  luego,  mediante  sentencia  de  13 de noviembre de 2013, denegó la salvaguarda  porque  la demandada contestó la solicitud e indicó al querellante que para el  fin  perseguido  debe  iniciar  otro  proceso  verbal,  previo agotamiento de la  conciliación extrajudicial (folios 61 a 68).   

Dicha decisión fue impugnada por el petente  y  remitida  a  esta  Corporación para desatar la segunda instancia (folio 77 a  79).    

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye:  

(…) un conjunto de garantías fundamentales  que  deben  respetarse  en  todo  procedimiento,  trámite, juicio o actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho a las partes, y demás personas que  tengan  interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que  están  consagrados  como  derecho    fundamental    en    el    artículo    29    de   la   Constitución  Política” (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01,  reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).   

Por  ende,  en  la  medida en que la acción  intentada  ataca  la actuación desplegada en un proceso de familia en el que se  está  debatiendo  la reducción de la cuota alimentaria decretada a favor de un  menor  de  edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad  de   quienes   intervienen   en  el  pleito  para  que  ejerzan  su  derecho  de  contradicción.   

3.-  De  acuerdo  con  lo  expuesto en otras  oportunidades  (véase  autos  del  30  de  enero  y 29 de agosto de 2013,   expedientes  2012-00327-01  y  2013-00217-01),  el  anterior razonamiento guarda  armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:   

Artículo   82   numeral   11    “Funciones    del    Defensor   de  Familia…11.  Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en  defensa  de  los  derechos  de  los  niños,  las  niñas  o los adolescentes, e  intervenir  en  los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio  de  la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que  haya  lugar”; Artículo 95,  parágrafo,  inciso  2º “Los procuradores judiciales  de  familia  obrarán  en  todos  los  procesos judiciales y administrativos, en  defensa   de   los  derechos  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes…”  y  Artículo  211 “La  Procuraduría General de la Nación  ejercerá  las  funciones  asignadas  en  esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría  Delegada  para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de  esta  ley  se  denominará  la  Procuraduría  Delegada  para  la defensa de los  derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías  judiciales  ejercerá  las  funciones de vigilancia superior, de  prevención,  control  de  gestión  y  de  intervención  ante  las autoridades  administrativas  y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y  la ley”.   

4.-  Por  ello,  se  estructura la causal de  nulidad   establecida   en   el   artículo  140  numeral  9°  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  haberse  dado  curso  al  libelo  sin la citación de  quienes,  como  se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de  familia  que  da  origen  a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados  con  los  derechos  de  la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el  cual  se  invalidará  lo  actuado  dentro  de la primera instancia, para que el  Tribunal  rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y  al Agente del Ministerio Público.   

Lo  anterior  se  aplica  por  la  remisión  efectuada  por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la  interpretación  de las disposiciones sobre trámite de la  acción  de  tutela  previstas  por  el  Decreto  2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir  del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas  en  los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cúcuta,  para  que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo  al  Defensor  de  Familia  y al Agente del Ministerio Público que actúan en el  juicio.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

    

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