ATC019-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

ATC019-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00058-00   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos  mil catorce (2014).     

Se decide a continuación sobre la admisión  de  la  tutela  formulada  por Alejandro Manuel García Rangel  frente a la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia; extensiva a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Riohacha y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando en nombre propio, el promotor  sostiene  que le fueron conculcados los derechos al debido proceso y presunción  de inocencia.   

          II.-  Señala  como  contraria  a  sus garantías, las sentencias de  primera  y  segunda instancia que lo condenaron a la pena principal de setenta y  dos  meses  de  prisión  por  los  delitos  de  falsedad  material en documento  público,  en  concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento  público  y  fraude  procesal  y la providencia de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación que inadmitió la demanda de casación.    

III- Para sustentar la protección, indica en  síntesis   que   las  convocadas  incurrieron  en  vías  de  hecho  porque  lo  sancionaron  sin  existir  pruebas  en  su  contra,  apoyados  únicamente en la  declaración de la víctima (folios 2 a 6).    

IV- Pretende se anulen los fallos proferidos  (folio 15).   

CONSIDERACIONES  

                       

1.-  De  conformidad  con  los  antecedentes  relatados  la  presente  acción  involucra  a  la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  quiera  que  el  20  de  noviembre  de 2013  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensa de Alejandro  Manuel García Rangel (folios 46 a 51).    

En  esas condiciones, pronto se advierte que  esta  tutela  no  puede  ser admitida a trámite, en virtud a que la prenombrada  determinación  tuvo  como  efecto  asegurar  los fallos de instancia contra las  censuras  que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una  cuestión  definida  en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de  cierre  de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por  disposición  constitucional,  lo  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala:   

(…)  impide  que sus decisiones puedan ser  objeto  de  nueva  revisión  o  examen  por ella misma o por otras autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los  pronunciamientos  que  haga dentro de su propio ámbito  (CSJ  SC  30  de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013,  exp, 00146-00).   

2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón  que  se  arguya,  es  un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas  oportunidades  defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más  si   se   tiene  presente  que  la  competencia  funcional  de  la  «Corte» determina su exclusividad en lo  atañe   a   la  casación,  por  cuanto  el  constituyente  confió  esa  labor  especializada   únicamente  al  juez  colegiado  tenido  como  cúspide  de  la  jurisdicción.   

3.- No sobre señalar, por lo demás, que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte al inadmitir el recurso extraordinario  descartó  la  presencia  de un hecho vulnerador de las garantías fundamentales  por  parte de las autoridades de instancia, que ameritara el examen oficioso del  fallo  de  segundo  grado  al exponer: «…la demanda  adolece   de  importantes  yerros  de  debida  fundamentación  que  imponen  su  admisión,  sin  que,  por  otra  parte,  del estudio de las diligencias la Sala  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento  de  las  garantías fundamentales»   (folio 93).   

4.-  La  presencia  de  la  aludida realidad  conduce,  por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir  ni  tramitar  el  asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya  que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.   

5.-  Esta providencia la dicta el magistrado  ponente,  siguiendo  el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de  abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió   

(…) de conformidad  con  el  inciso  primero  del  artículo  15  del  Decreto 2591 de 1991, “[l]a  tramitación  de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o  del  magistrado  a  quien  éste  designe, en turno riguroso” y con arreglo al  artículo  29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son  aplicables  al  trámite  en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del  Decreto  306  de  1992),  “[c]orresponde  a  la  Sala  de Decisión dictar las  sentencias  y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de  procesos,  o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso  alguno.  El  magistrado  ponente  dictará  los  autos  de  sustanciación y los  interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.   

DECISIÓN  

Con  apoyo  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: No abrir a  trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.   

Segundo: No remitir  el asunto a la Corte Constitucional.   

Tercero: Disponer  la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

           

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *