Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC019-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00058-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisión de la tutela formulada por Alejandro Manuel García Rangel frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
I.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso y presunción de inocencia.
II.- Señala como contraria a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron a la pena principal de setenta y dos meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude procesal y la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que inadmitió la demanda de casación.
III- Para sustentar la protección, indica en síntesis que las convocadas incurrieron en vías de hecho porque lo sancionaron sin existir pruebas en su contra, apoyados únicamente en la declaración de la víctima (folios 2 a 6).
IV- Pretende se anulen los fallos proferidos (folio 15).
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con los antecedentes relatados la presente acción involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el 20 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Alejandro Manuel García Rangel (folios 46 a 51).
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser admitida a trámite, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala:
(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (CSJ SC 30 de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, exp, 00146-00).
2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la «Corte» determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción.
3.- No sobre señalar, por lo demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte al inadmitir el recurso extraordinario descartó la presencia de un hecho vulnerador de las garantías fundamentales por parte de las autoridades de instancia, que ameritara el examen oficioso del fallo de segundo grado al exponer: «…la demanda adolece de importantes yerros de debida fundamentación que imponen su admisión, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales» (folio 93).
4.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.
5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Segundo: No remitir el asunto a la Corte Constitucional.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado