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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1109-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2009-00671-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
Toda vez que el presente recurso extraordinario de revisión fue instaurado por Carlos Alberto, Ángela María y Luz Adriana Molina Pérez en calidad de herederos determinados de Luis Alberto Molina Molina, concluye este despacho que en el auto admisorio del presente mecanismo de defensa no debió ordenarse la notificación de Luis Alberto Molina Molina, precisamente por haber fallecido, aunado a que los demandantes actúan en representación de su sucesión, circunstancia que evidencia la necesidad de corregir dicha decisión a fin de excluirlo como accionado en el presente trámite.
De otro lado, observa el despacho que en la misma providencia referida de 28 de julio de 2010, se indicó que se admitía la acción contra, entre otras personas, «María Dolores» sin indicar sus apellidos, y que también fue omitido incluir como parte accionada en revisión a los herederos indeterminados de Ignacio Molina Saldarriaga, no obstante que ellos intervinieron como demandados en el proceso en el cual fue proferida la sentencia recurrida a través de este mecanismo extraordinario, por lo cual también se corregirá aquél proveído en atención a que la demandante diera cumplimiento al numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo de revisión deberá contener el «[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
Por último, no se tendrá en cuenta la publicación allegada por la parte recurrente (fl. 443 precedente), toda vez que no reúne las exigencias consagradas en el artículo 318 de la obra citada, pues de tal documento se extracta que los demandantes publicaron el texto del auto admisorio ya mencionado en este proveído, no obstante que ello no fue lo dispuesto por este despacho en autos de 15 de diciembre de 2011 (fls. 393 a 397) y 15 de agosto de 2013 (fls. 434 a 437).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, SE DISPONE:
Primero. Corregir el auto admisorio del presente recurso extraordinario de revisión, a fin de excluir como demandado en este trámite a Luis Alberto Molina Molina.
Segundo. Corregir el proveído de 28 de julio de 2010, a través del cual fue admitido el presente recurso extraordinario de revisión, a fin de indicar que la acción se dirige también contra María Dolores Molina Molina y los herederos indeterminados de Ignacio Molina Saldarriaga.
Tercero. No tener en cuenta la publicación aportada por la parte demandante y obrante a folio 443 precedente por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Notifíquese esta providencia a las personas que ya se encuentran vinculadas al trámite por anotación en estado y a los demás de manera personal junto con el auto admisorio de 28 de julio de 2010.
Sexto. Atendiendo la solicitud de folio 428 y como quiera que los documentos remitidos con el fin de notificar personalmente a Cecilia Molina Acosta no fueron devueltos con las constancias a que alude el numeral 4° del artículo 315 del C. de P.C. (fls. 244 y 315), por la parte recurrente inténtese nuevamente dicho trámite en los términos ordenados en el proveído que admitió el presente recurso extraordinario.
Séptimo. Toda vez que desde la fecha del auto admisorio de la demanda de revisión han transcurrido más de tres años, con base en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el despacho requiere a la parte recurrente para que, dentro del término de 30 días, realice los emplazamientos ordenados en autos de 15 de diciembre de 2011 (fls. 393 a 397) 15 de agosto de 2013 (fls. 434 a 437) y en la presente decisión, así como para que envíe el citatorio que corresponda a la notificación referida en el numeral inmediatamente anterior, so pena de declarar terminada esta actuación por desistimiento tácito.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado