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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1107-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00155-00
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y Noveno Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ignacio Jaime Naranjo Carvajal instauró demanda ordinaria contra Santiago Londoño Ramírez, Olga Londoño Vásquez y Ángela Londoño Vásquez, domiciliados en Medellín, como sucesores determinados del causante Pascual de Jesús Londoño Restrepo y los herederos indeterminados de éste, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de comodato entre el fallecido y el demandante. [Folio 61, c. 1]
2. En consecuencia, solicitó que se declarara a los demandados civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del negocio jurídico mencionado y se les condenara a pagar «el mayor valor adquirido» por el predio objeto del convenio entre agosto de 2008 y noviembre de 2011. [Folio 61, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquía), que en auto de 19 de abril de 2013, inadmitió la demanda para, entre otras cosas, se indicara el fundamento de derecho por el cual se le asignaba la competencia a ese despacho, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble. [Folio 69, c.1]
4. El 30 de abril de 2013, el demandante presentó escrito de subsanación, en el que expuso que el conocimiento de la controversia le correspondía a la referida autoridad, en razón a la calidad del asunto, la conformación de la parte demandada y el lugar donde se encontraba el bien.
5. En proveído de 16 de mayo de 2013, se rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que el litigio debía ser conducido por el Juez Civil Municipal de Medellín, en razón de que allí están domiciliados los demandados, y el litigio bajo estudio no versa sobre un contrato, sino de la declaratoria de su existencia, como tampoco discute derechos reales o se trata de alguno de los procesos descritos en el numeral décimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, eventos en los cuales la competencia se determinaría por el lugar de ubicación del bien. [Folio 72, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados por un acto convencional del cual deriven obligaciones de “dar, hacer o no hacer alguna cosa”, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la competencia de manera privativa en atención al fuero personal, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el lugar en el que presentará su demanda.
3. Ahora bien, el hecho de suplicar la declaratoria de la presencia de un vínculo contractual no conlleva a la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada en relación a tal factor, ya que siendo concurrente con otros, la misma está llamada a ser atendida siempre «(…) que el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado por el contrato mismo o por cualquier otro elemento de juicio» (CSJ, Auto de 1 de junio de 2007, Rad. 00365-01).
Complementariamente, ha reiterado recientemente esta Corporación, en auto de 18 de agosto de 2011, expediente 01629, que «en punto del referido fuero contractual (…) él no depende ‘de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato’, pues que la disposición pertinente no tiene otro confín que el de que la controversia que se funda de un contrato, y que el cumplimiento del mismo sólo tiene por misión servir de referencia en orden a identificar el juez competente». (CSJ, auto de 13 de septiembre de 1996, Rad. 6236).
4. El caso sub-judice versa sobre la declaración de existencia de un contrato de comodato celebrado entre el señor Pascual de Jesús Londoño Retrepo causante de los demandados y el demandante, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el citado numeral 5° del artículo 23 del estatuto adjetivo.
Asimismo, se observa que en el escrito introductorio del juicio, el actor de manera clara expresó que su elección del juez competente se había fundado en la naturaleza del asunto (responsabilidad contractual) [Folio 70].
5. Luego, dado que, según se acaba de explicar, las obligaciones emanadas del convenio cuya declaración se reclama, debían atenderse en San Jerónimo (Antioquia), resulta que existía autorización legal para instaurar la acción ante los jueces de tal municipalidad, en razón de la facultad que le otorga el ordenamiento adjetivo.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien se le repartió el escrito introductorio en un comienzo, lo rechazara por no ser el competente en atención al factor territorial, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, la competencia se radicó, de modo privativo, en ese funcionario judicial.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
6. Así las cosas, es palmario que el Juez Promiscuo de San Jerónimo (Antioquia), no podía modificar el fuero escogido por el actor, ni sustituir la voluntad manifestada en la demanda para imponer, en su lugar, la aplicación del foro personal de competencia territorial, con el argumento que el asunto no versaba sobre un contrato sino de su declaratoria de existencia, pues ese proceder desconoce las reglas de atribución de la misma.
De ahí que se declarará que al citado juzgador corresponde conocer el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario de Ignacio Jaime Naranjo Carvajal contra Santiago Londoño Ramírez, Olga Londoño Vásquez y Ángela Londoño Vásquez, domiciliados en Medellín, como sucesores determinados del causante Pascual de Jesús Londoño Restrepo y los herederos indeterminados de éste.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado