AC1107-2014 [2014-00155-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1107-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00155-00   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) y  Noveno Civil Municipal de Medellín.   

I. ANTECEDENTES  

          1.   Ignacio   Jaime   Naranjo   Carvajal  instauró  demanda  ordinaria  contra  Santiago Londoño Ramírez, Olga Londoño  Vásquez  y Ángela Londoño Vásquez, domiciliados en Medellín, como sucesores  determinados  del  causante  Pascual de Jesús Londoño Restrepo y los herederos  indeterminados  de éste, a fin de que se declarara la existencia de un contrato  de  comodato  entre  el  fallecido y el demandante. [Folio 61, c. 1]   

          2.   En  consecuencia,  solicitó  que  se  declarara   a   los   demandados   civilmente  responsables  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  terminación unilateral del negocio jurídico mencionado y  se   les   condenara   a   pagar   «el  mayor  valor  adquirido»  por  el  predio objeto del convenio entre  agosto de 2008 y noviembre de 2011. [Folio 61, c.1]   

          3.    El    conocimiento    del   asunto  correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquía), que  en  auto  de 19 de abril de 2013, inadmitió la demanda para, entre otras cosas,  se  indicara  el fundamento de derecho por el cual se le asignaba la competencia  a  ese  despacho,  teniendo  en  cuenta  la  ubicación del inmueble. [Folio 69,  c.1]   

4. El 30 de abril de  2013,  el  demandante presentó escrito de subsanación, en el que expuso que el  conocimiento  de  la  controversia  le correspondía a la referida autoridad, en  razón  a  la  calidad  del  asunto, la conformación de la parte demandada y el  lugar donde se encontraba el bien.   

5.    En   proveído   de   16  de  mayo  de  2013,  se rechazó la demanda  por  falta  de  competencia,  por considerar que el litigio debía ser conducido  por  el  Juez  Civil  Municipal  de  Medellín,  en  razón  de que allí están  domiciliados  los  demandados,  y  el  litigio  bajo  estudio  no versa sobre un  contrato,  sino  de  la  declaratoria  de  su  existencia,  como tampoco discute  derechos  reales  o  se  trata de alguno de los procesos descritos en el numeral  décimo  del  artículo  23  del  Código de Procedimiento Civil, eventos en los  cuales  la  competencia  se  determinaría  por el lugar de ubicación del bien.  [Folio 72, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en  primer  lugar,  que  como  el  conflicto  planteado  involucra  dos  juzgados de  diferente   distrito  judicial,  esta  Sala  de  la  Corte  es  competente  para  dirimirlo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 28 del Código  de  Procedimiento  Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2.  Al tenor de lo  estipulado  por  el  numeral  1°  del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,   «En   los   procesos   contenciosos,  salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del  demandado;  si  éste  tiene  varios,  el de cualquiera de ellos a elección del  demandante,  a  menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos   domicilios,   caso   en   el   cual   será   competente   el  juez  de  éste».   

          A  su  vez,  el  numeral 5º de la referida disposición preceptúa:  «De los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y  el  del  domicilio  del  demandado.  Para efectos judiciales la estipulación de  domicilio contractual se tendrá por no escrita».   

          De  la  inteligencia  de  la  anterior  disposición  se deduce, sin  mayores  dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el  factor  territorial  en  las  causas  contenciosas  está  asignada  al juez del  domicilio  del  demandado.  Sin  embargo,  los  juicios  originados  por un acto  convencional  del  cual deriven obligaciones de “dar,  hacer  o  no  hacer  alguna  cosa”, específicamente,  pueden  conocerse  tanto  por  el  juez  del lugar en el que deben atenderse las  prestaciones  acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en  que  está  domiciliado  el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que  realice el actor.   

          Como  puede  advertirse,  en  este  tipo de asuntos el legislador no  fijó  la  competencia  de manera privativa en atención al fuero personal, sino  que  ofreció  al  promotor  de  la  acción la posibilidad de escoger entre las  alternativas señaladas, el lugar en el que presentará su demanda.   

3.  Ahora  bien, el  hecho  de suplicar la declaratoria de la presencia de un vínculo contractual no  conlleva  a  la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada  en  relación  a tal factor, ya que siendo concurrente con otros, la misma está  llamada  a ser atendida siempre «(…) que el lugar de  cumplimiento  aparezca  plenamente  determinado  por  el  contrato  mismo  o por  cualquier  otro elemento de juicio» (CSJ, Auto de 1 de  junio de 2007, Rad. 00365-01).   

Complementariamente,    ha    reiterado  recientemente  esta  Corporación,  en  auto de 18 de agosto de 2011, expediente  01629,  que  «en punto del referido fuero contractual  (…)   él   no   depende  ‘de  que  por medio de la  demanda  se  pretenda  exclusivamente el cumplimiento de un contrato’,  pues que la disposición pertinente  no  tiene  otro  confín  que  el  de  que  la  controversia  que se funda de un  contrato,  y  que  el  cumplimiento  del mismo sólo tiene por misión servir de  referencia    en    orden   a   identificar   el   juez   competente». (CSJ, auto de 13 de septiembre de 1996, Rad. 6236).   

4.   El   caso  sub-judice  versa  sobre  la  declaración  de existencia de un contrato de comodato celebrado entre el señor  Pascual  de  Jesús Londoño Retrepo causante de los demandados y el demandante,  por  lo  que  es ostensible que concurren los dos fueros señalados a efectos de  fijar  el  juez  competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante  estaba  legalmente  facultado  para  presentar  su libelo ante cualquiera de los  jueces  mencionados  en  el  citado  numeral  5°  del artículo 23 del estatuto  adjetivo.   

         

Asimismo,  se  observa  que  en  el  escrito  introductorio  del  juicio,  el  actor de manera clara expresó que su elección  del   juez   competente   se   había   fundado  en  la  naturaleza  del  asunto  (responsabilidad contractual) [Folio 70].   

5. Luego, dado que,  según  se  acaba  de  explicar,  las  obligaciones  emanadas  del convenio cuya  declaración  se  reclama,  debían  atenderse  en  San  Jerónimo  (Antioquia),  resulta  que  existía  autorización  legal  para instaurar la acción ante los  jueces  de  tal  municipalidad,  en  razón  de  la  facultad  que  le otorga el  ordenamiento adjetivo.   

Por  lo tanto, es claro que no había motivo  para  que  el  juez  a  quien  se  le  repartió  el escrito introductorio en un  comienzo,  lo  rechazara  por  no  ser  el  competente  en  atención  al factor  territorial,  pues  en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite,  la   competencia   se   radicó,   de   modo   privativo,   en  ese  funcionario  judicial.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  precisado que   

(…)  como al demandante es a quien la ley  lo  faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial,  la  autoridad  judicial  que  debe  pronunciarse  sobre  un  asunto determinado,  suficientemente  se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural,  la  competencia  se  torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a  su  iniciativa  eliminarla  o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.   

6. Así las cosas,  es  palmario  que  el  Juez  Promiscuo  de  San Jerónimo (Antioquia), no podía  modificar  el  fuero escogido por el actor, ni sustituir la voluntad manifestada  en  la  demanda  para  imponer, en su lugar, la aplicación del foro personal de  competencia  territorial,  con  el  argumento  que el asunto no versaba sobre un  contrato  sino de su declaratoria de existencia, pues ese proceder desconoce las  reglas de atribución de la misma.   

De  ahí  que  se  declarará  que  al citado  juzgador corresponde conocer el asunto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de San Jerónimo (Antioquia), es el competente  para  asumir  el  conocimiento  del  proceso  ordinario de Ignacio Jaime Naranjo  Carvajal  contra  Santiago  Londoño  Ramírez, Olga Londoño Vásquez y Ángela  Londoño  Vásquez,  domiciliados  en Medellín, como sucesores determinados del  causante  Pascual  de Jesús Londoño Restrepo y los herederos indeterminados de  éste.   

          SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO:  Comunicar  esta   decisión   al   Juzgado  Noveno  Civil  Municipal  de  Medellín,  y  al  demandante.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

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