Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC4157-2014
Radicación n° 11001-31-03-031-2003-00494-01
(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A., para sustentar el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-, quien cedió los derechos litigiosos a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó, de manera principal, declarar válidamente celebrados y por ende existentes los contratos de seguro de cumplimiento entre particulares contenidos en las «pólizas de seguro nos 003450805 y 0110500200», expedidas el 20 de diciembre de 2000 y el 24 de mayo de 2001, respectivamente; al igual que el incumplimiento de los mismos por parte de «Seguros del Estado S.A.» de quien se depreca condenarla al pago de la integridad de los valores asegurados bajo el primero de los pactos enunciados, monto inferior al de los perjuicios sufridos.
Subsidiariamente pidió «condenar» a la convocada a sufragar la totalidad de las cantidades amparadas con la segunda de las «pólizas» reseñadas junto con los intereses moratorios, a la tasa permitida por el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, más los gastos y costas procesales.
2. La causa petendi permite el siguiente compendio:
b). En desarrollo del señalado acuerdo, previo proceso de evaluación y selección, Ecopetrol, administrador del mismo, «mediante orden 13040-195-CV6009 del 6 de diciembre de 2000, solicitó a la OEI la celebración de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. -Opsis S.A-» y en observancia de dicha instrucción, el 20 de diciembre de 2000 fue realizado el pacto de prestación de servicios n° 1859-00 entre la «OEI y Opsis S.A.» con el objeto de que en el término de 79 días calendario contados desde la suscripción del acta de iniciación de obras firmada el 28 de diciembre de 2000, la contratista prestara sus «servicios (…) para la obtención de la información sísmica y gravimétrica del bloque Tierra Negra 2000, tendiente al levantamiento de la información sísmica de 83 kilómetros comprendidos en aproximadamente 300 estaciones gravimétricas, de las cuales 190 se encuentran sobre líneas sísmicas».
c). El valor de la aludida convención fue de US$2.238.911.60, incluido el IVA, que la «contratante» se comprometió a pagar así: el 40% a título de anticipo, 20% «en el momento en que la interventoría técnica reportara el 60% del avance del registro sísmico», el 20% cuando esta «reportara el 80% del [citado] avance», y el 20% final «al momento de que la interventoría técnica reportara el 100% del registro sísmico».
d). Por virtud del mencionado acuerdo de voluntades, la «contratista» se obligó a constituir una póliza de seguro de cumplimiento expedida por una aseguradora nacional que incluyera las garantías de a) «cumplimiento» del pacto, b) buen manejo y correcta inversión del anticipo, c) calidad del servicio, d) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, e) responsabilidad civil extracontractual y f) «una póliza de seguro colectivo de vida y de accidentes personales».
e). El contratista entregó «como garantías del contrato», las pólizas de «seguro de cumplimiento n° 0034500805 (…), de responsabilidad civil extracontractual n° 98330758 y la póliza colectiva de seguro de vida n° 132898, todas expedidas el 20 de diciembre de 2000 por seguros del Estado S.A.», y en la misma fecha la mencionada compañía «certificó el pago de las primas correspondientes (…) incluida la póliza de seguro de cumplimiento número 003450805».
f). El 26 de diciembre de 2000, «el contratista recibió del contratante» la suma de $1.912.667.126.oo, a título de anticipo.
g). El 15 de marzo de 2001, las partes suscribieron un «otro sí al contrato de prestación de servicios n° 1859-00, mediante el cual adicionaron la cláusula segunda del contrato, relativa a las obligaciones del contratista, y ampliaron la duración (…) [a] 25 días más a partir de su vencimiento».
h). Por incumplimiento y falta de liquidez del «contratista», el 26 de marzo de 2001, la OEI le comunicó a este «la determinación de dar por terminado el contrato» y mediante comunicación de 1° de abril de 2001 la OEI elevó reclamación a «Seguros del Estado» por el incumplimiento de su afianzada «Opsis», solicitando el pago de las sumas aseguradas según la «póliza de seguro de cumplimiento», pero el 22 de mayo siguiente aquella compañía «respondió que no podía dar trámite a la reclamación en atención a que la póliza de seguro de cumplimiento número 003450805 no había sido expedida [por ella]».
i). OEI y Opsis «suscribieron el otro sí n° 1, mediante el cual las partes acordaron dejar sin valor el contenido de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, en la que OEI informaba la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios n° 1859-00-ICP, prorrogando el plazo de ejecución en un término de (…) 60 días contados a partir de la firma del acta de reiniciación de las obras y acordando que dicha modificación no constituía ni sustitución, ni novación del contrato inicial», condicionando los efectos de este nuevo acuerdo a la entrega por parte de la «contratista» de una «garantía de cumplimiento» que respaldara las obligaciones en él establecidas, acompañada de la «constancia de pago de la prima», pactándose así mismo que esa «suscripción (…) no implicaría reajuste alguno de los precios inicialmente pactados en el contrato n° 1859-00 y que el contratista dispondría de un plazo de (…) 25 días calendario a partir de su firma para tener disponible el equipo de registro sísmico en la zona de trabajo», e igualmente, que este le endosaría a la entidad aseguradora todas las cuentas que surgieran en adelante, dado que ella realizaría la administración financiera del contrato.
j). El 23 de mayo del citado año, «Seguros del Estado» le informó a la «OEI» que había autorizado la expedición de la «póliza de seguro de cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales» y, al día siguiente aquella le hizo saber a esta que había recibido concepto favorable del departamento de revisoría fiscal para acceder a su solicitud de modificación de los montos asegurados, por lo que procedió a anular la «póliza n° 0110500195 de 22 de mayo de 2001» y que en su reemplazo «había expedido la póliza n° 0110500200», con las siguientes coberturas: «cumplimiento: $430.544.592.oo, anticipo: $1.436.447.172.oo, calidad del servicio: $430.544.592.oo, salarios y prestaciones $215.272.285.oo» y el posterior 30 del mismo período «Seguros del Estado» expidió el recibo de caja correspondiente al pago de la prima generada por tal «póliza», con un valor de $4.349.558.oo
k). Como el contratista incumplió sus obligaciones, el 10 de julio de 2001 la «OEI», con base en «la póliza de seguro de cumplimiento n° 0110500200» dio aviso del siniestro a «Seguros del Estado» a la vez que preguntó cuál era la documentación requerida para dar trámite a la efectivización de aquella, recibiendo la comunicación AJ 1366/01 en la que se decía que no había acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando esto no resultaba real.
l). Las partes convinieron que «para efectos de su liquidación, se elaboraría un acta en la que se declararía el informe general de ejecución del contrato y se liquidarían los valores correspondientes y su respectivo reembolso a la OEI – convenio n° 006-00», e igualmente, que las diferencias surgidas de la ejecución del contrato se sometería a arreglo y discusión de un amigable componedor, pero si después de 30 días no se dirimían, recurrirían a la justicia arbitral.
m). La «OEI» solicitó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a solucionar las diferencias entre la «OEI y Opsis S.A.», trámite dentro del que se llamó en garantía a «Seguros del Estado S.A.», quien manifestó que «no se adhería al pacto arbitral» y el 29 de mayo de 2003 tal juzgador declaró que la convocada «Opsis S.A.» había incumplido el contrato de prestación de servicios 1859-00 celebrado el 20 de diciembre de 2000 con la «OEI», condenándola a pagar unas sumas dinerarias que se ha negado a satisfacer (fls. 512-530 c.1).
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones planteando las defensas de «inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro», e «inexigibilidad de la obligación por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía» aplicada a los amparos de cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y calidad del servicio (fls. 540-549 c.1).
3. El a quo finiquitó la primera instancia con sentencia de «31 de enero de 2013» en la que acogió los pedimentos de la actora (fls. 831-836 c. 1).
El ad quem, al desatar la apelación propuesta por la convocada, mediante fallo de 22 de noviembre de 2013 modificó el de primer grado, en el sentido de precisar que «el contrato de seguro que se declara existió entre las partes es, exclusivamente, aquel al que se refiere la póliza n° 0110500200», dado que respecto de la «póliza n° 003450805» declaraba próspera «la excepción de mérito denominada ‘inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro’»; en consecuencia le ordenó a Seguros del Estado S.A. pagarle a Ecopetrol «$430.544.492,oo por amparo de cumplimiento [y] $1.436.000.000,oo por amparo de buen manejo del anticipo», a la par que denegó los demás pedimentos del libelo introductor (fls. 49-77 c.6).
4. En soporte de su decisión, luego de resumir los antecedentes y trámite del proceso, lo pertinente de la providencia revisada y las alegaciones de la impugnante, determinó que no había lugar a ningún reconocimiento respecto de la «póliza Nro. 003450805», debido a que «la Fiscalía 83 Seccional (…) le restó todo valor demostrativo», por no corresponder «sus firmas y sellos con los realmente pertenecientes a la aseguradora» pues adicionalmente, la actora omitió demostrar la realización de esa «convención aseguraticia».
En torno de los pedimentos relacionados con la «póliza nº 0110500200», sostuvo que la situación se mostraba distinta, pues no fue desconocida por la accionada, advirtiéndose que «lo aceptado por las partes es la materialización del pacto de seguro», pero al haberse invocado por la demandada la inexistencia de riesgo asegurable para cuando se perfeccionó y que ello afectaba ese acuerdo de voluntades, el ad quem, fundado en los antecedentes contractuales celebrados entre las partes, concluyó que no solo ese, sino los demás requisitos legalmente previstos se encontraban satisfechos.
Así, expuso que en el litigio se alegó como previa ocurrencia del siniestro, el incumplimiento de «Opsis» frente a las obligaciones que debía cumplir en 79 días, según lo indicado en el «contrato de prestación de servicios n° 1859-00» de 20 de diciembre de 2000, agregando que cuando se expidió la «póliza», ya se había cancelado el anticipo.
A partir de señalar que lo antes expuesto era cierto y que la demandada sabía esas circunstancias antes de expedir la «póliza», entre otras razones, por la reclamación que en su momento le formuló la «OEI» y el conocimiento del «otrosí», el juzgador plantea que como el 23 de mayo de 2001 Seguros del Estado le comunicó a la «OEI Colombia» «sobre la ‘expedición de póliza que ampara otrosí n° 1 (sic) al contrato 1659-00’ (…) categórica e inequívocamente emerge el compromiso que aquella adquirió para con esta».
Agrega que como en misiva del siguiente 24 del aludido mes y año «Seguros del Estado no solo ratificó la celebración de ese convenio, sino que aceptó luego de recibir ‘concepto favorable para (…) modificar los valores asegurados de los amparos contenidos en la póliza’ emitir la (…) n° 0110500200, la cual recoge la voluntad explicitada por la parte demandada», en la que se plasmó que amparaba «única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del otrosí n° 01 de fecha 23 de mayo de 2001 celebrado entre la OEI y Opsis S.A., (…) no hay duda de que Seguros del Estado conocía la real y verdadera situación del contrato a asegurar, como que ya había ocurrido la entrega del anticipo, y que su asegurado había incurrido en incumplimiento del contrato».
A pesar de lo anterior, sostiene el Tribunal, la aseguradora brindó los amparos de cumplimiento, anticipo, calidad del servicio y salarios y prestaciones, es decir, que «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió asumir el riesgo contenido en la modificación introducida por el otrosí, y amparar el ‘buen manejo del anticipo’ y su ‘cumplimiento, resultando que el incumplimiento preliminar dejó de tener significación’, por lo menos contractualmente, conllevando a que el riesgo nuevamente adquiriera su condición de suceso incierto, y por tanto, la calidad de asegurable».
De lo expuesto, el juzgador infiere que la demandada consintió en ese estado de cosas, al punto que «emitió la garantía y cobró la prima», vinculando su responsabilidad por la inobservancia de las obligaciones de «Opsis», lo que demuestra la existencia del riesgo asegurable.
Seguidamente alude al discernimiento de la accionada atinente a que no hubo incumplimiento de su parte debido a que el término adicional pactado, jamás comenzó a correr por no haberse suscrito el acta de reinicio de labores, frente a lo cual el ad quem encuentra desacertada tal postura, puesto que si bien es verdad en el «otrosí» se acordó «que el plazo adicional de 60 días iniciaría con la efectiva realización de esa acción», también lo es que en la modificación del contrato inicial se acordó como condición previa que el contratista, en un plazo no mayor a 25 días calendario a partir de la firma de ese acuerdo, debía tener disponible el equipo de registro sísmico en la zona de trabajo, compromiso que al ser desatendido por «Opsis», esa omisión impedía la firma de la referida acta, «empero sí se estructuraba el incumplimiento».
Agrega que si a ello se suma lo decidido por el Tribunal de arbitramento, quien con base en las pruebas recaudadas concluyó que «la falta del equipo de registro sísmico por parte de OPSIS fue la causa principal y determinante del incumplimiento del contrato 1859-00 que suscribió con la OEI (…)», no hay duda de la existencia del contrato de seguro, la satisfacción de sus elementos esenciales y la presencia del siniestro derivado del incumplimiento de «Opsis» respecto de las obligaciones nacidas del «contrato de prestación de servicios n° 1859-00 y sus modificaciones», como lo determinó el antedicho «tribunal».
Así mismo expone que lo resuelto por éste, es «bastión apto para demostrar la realización del riesgo asegurado», dada la libertad permitida para acreditar el «siniestro y su cuantía», cantidad que a su vez halló patentizada con la aludida «decisión arbitral», pero la redujo a los montos asegurados, dado que aquella resultaba superior.
En relación con la indicada determinación, el ad quem sostuvo que la misma vinculaba a «Seguros del Estado» a pesar de que en el llamamiento en garantía dijera que no se adhería al pacto, pues afianzó el cumplimiento de la contratista y asegurada «Opsis», cuyo «incumplimiento» fue declarado por la justicia arbitral que definió su responsabilidad, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es dable otra controversia al respecto, pues los únicos supuestos que podrían eximir de responsabilidad a la aseguradora serían los relacionados con la convención aseguraticia y «no los referentes a la existencia o no del siniestro».
CONSIDERACIONES
1. Las formalidades de la «demanda de casación» están previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil y al respecto exige que debe contener las siguientes:
«1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. -2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. -3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. – Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Acerca de los requisitos que debe observar el impugnante extraordinario, esta Corporación, en auto CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01, expuso:
La Sala tiene dicho que, por la naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita ‘las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal’ (…) (Se retiró el subrayado).
2. En el presente asunto, la impugnante plantea tres (3) cargos, fundados en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.1. En el primero de los embates, acusa la sentencia opugnada de ser indirectamente violatoria del inciso 2º del artículo 898 y parte final del 1045 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ordinal 2º de este último precepto y 1054 ibídem, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el «otro sí» de 23 de mayo de 2001 pactado entre «OEI y OPSIS», a su vez afianzado por Seguros del Estado S.A. mediante la póliza nº 0110500200.
En su sentir, el yerro se estructuró al suponer que los siniestros de cumplimiento y buen manejo del anticipo se presentaron luego de la firma del contrato principal n° 1859-00, pero antes de suscribirse el aludido «otrosí» y de expedirse la antedicha «póliza», al igual que al estimar que tal suceso se podía tener como incierto y por tanto asegurable.
Luego de aludir a los cánones que cita como infringidos y señalar los elementos del contrato de seguro, denota que el «riesgo asegurable» debe ser «futuro e incierto», por lo que únicamente son objeto de tal convención, los acontecimientos que se presenten con posterioridad a su celebración, no los ya acaecidos o aquellos que se sabe ocurrirán, salvo la muerte, por lo que no son de recibo amparos retroactivos, «ni asegurables los hechos ya acaecidos».
Relata que el 26 de diciembre de 2000 fue ajustado el convenio 1859-00 entre la «OEI y Opsis», el 26 de marzo de 2001 se amplió por 25 días calendario el plazo del anterior y el siguiente 23 de mayo fue suscrito el «otrosí» del mismo acuerdo, lo que indica que comenzó su vigencia en la última fecha citada, o sea, meses después de haberse rubricado el aludido «pacto 1859-00»; por lo que en esas condiciones, la «póliza n° 0110500200» únicamente amparó el negocio contenido en el «otrosí», pero no aquel, pues de lo expresado en la aludida adenda se desprende que el riesgo asegurable eran las obligaciones adquiridas por «Opsis» en el «otro sí», al decirse que se garantizaba «‘el cumplimiento, buen manejo del anticipo (…) derivados del otrosí n°1 de fecha 23 de mayo de 2001 al contrato n° 1859-00’», lo que demuestra que este no quedó cubierto, puesto que el «riesgo asegurable» alude a sucesos inciertos y posteriores al referido pacto adicional.
Agrega que no obstante lo antes expuesto, «la realidad es otra», dado que el objeto del «otro sí» de 23 de mayo de 2001 era «salvar los obstáculos anteriores de terminación y plazo» e igualmente «… mantener las condiciones contractuales originalmente pactadas descritas en el objeto del contrato 1859-00», lo que significa que «quedaron amparadas por Seguros del Estado, no las obligaciones del otrosí de mayo 23 de 2001 al contrato 1859-00, sino las de este contrato, incluyendo, (…) lo relacionado con su cumplimiento y buen manejo del anticipo».
A partir de lo anterior, la recurrente le endilga yerro al Tribunal por haber «afirma[do] que el contrato de seguro sí era válido en tanto que sí contó con el elemento riesgo asegurable» cuando «la sola voluntad de las partes, por más que ellas lo quieran, no puede ir ni tiene la virtud de ir en contra de la naturaleza misma de las cosas, ni la de cambiar su realidad por otra distinta».
Que en este caso, equivocadamente el juzgador estimó que el «incumplimiento preliminar del contrato 1859-00» había dejado de tener significación, debido a que por voluntad de las partes el riesgo adquirió nuevamente su condición de «suceso incierto y asegurable», no obstante que dicho convenio estaba «incumplido» por «Opsis», circunstancia que ya no lo hacía «incierto, ni futuro», y que por ese yerro el juzgador dejó de acoger «la excepción de inexistencia de la obligación asegurada por inexistencia del contrato de seguro, que se basó en la ausencia del elemento riesgo asegurable».
Igualmente señala que el ad quem erró al aplicarle el mismo raciocinio al tema relativo a «la condena al pago por el riesgo de buen manejo del anticipo» puesto que «tanto los siniestros por cumplimiento como por anticipo estaban ocurridos cuando la recurrente expidió la póliza n° 0110500200, y ocurridos en el pasado quedaron. De ahí la ausencia de riesgo asegurable alegado (…) De manera que el error del Tribunal consistió (…) en advertir que el elemento riesgo asegurable sí estuvo en el contrato de seguro vertida en la citada póliza y que en consecuencia ese contrato resultó enteramente válido».
2.2. En el segundo reproche cuestiona el fallo recurrido en casación por encontrarlo indirectamente violatorio de las disposiciones 1546, 1602 y 1608, ordinal 1º del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia del error de hecho cometido al analizar el reseñado «otrosí» y entender que la obligación de «OPSIS con OEI» de ubicar el equipo sísmico en la zona de trabajo no requería que previamente se suscribiera el acta de reiniciación de labores, cuando en sentir del casacionista, esa ausencia de refrendación impedía predicar la existencia del «riesgo asegurable», dado que ninguna obligación podía ejecutarse antes de que ellas rubricaran la indicada «acta».
Luego de señalar que la impugnante no aseguró el «contrato 1859-00», sino su «otrosí» de 23 de mayo de 2001 y que la eficacia de este «quedó atada a que primero se firmara el acta de reiniciación de labores, puesto que según lo dispuesto en la cláusula tercera de tal otro sí todas las obligaciones relacionadas tanto del contrato 1859-00 como en dicho modificatorio debían cumplirse dentro del plazo adicional de 60 días allí estipulado, y no antes», lo que indica que el «elemento riesgo asegurable» se supeditó a la inicial suscripción de la precitada «acta», el censor plantea que como tal signatura no acaeció, el mencionado «elemento», contrario a lo concebido por el Juzgador, no tuvo existencia, pues además, las obligaciones contraídas en el «pacto adicional», incluyendo la de ubicar el equipo de registro sísmico en la zona de trabajo resultaban exigibles después de la firma de la referida adición, no antes.
Considera erróneo que el Tribunal haya sostenido que en el «otro sí» se estipuló como «‘condición previa’ el que Opsis ubicara en la zona de trabajo el equipo de registro sísmico», dado que no era viable ejecutarse las obligaciones «antes de la suscripción del acta de reinicio de labores», pues al pactarse en la cláusula 5ª que «‘(..) dentro del cual (…) deberán cumplirse las obligaciones previstas en el contrato principal y en el presente acuerdo’», no hay duda que el orden convenido fue primero rubricar el acta de reinicio, luego poner el «equipo de registro sísmico en la zona de trabajo» y finalmente, la ejecución del resto del objeto del contrato.
Termina indicando que la equivocación del sentenciador es trascendente, pues negó la «excepción de inexistencia de la obligación asegurada planteada con base en que no pudo comenzar a correr el riesgo asegurable dado que las partes nunca firmaron el acta de reiniciación de labores a que se refieren las cláusulas segunda y quinta del indicado otro sí».
2.3. En la última censura se acusa la sentencia impugnado de ser «indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 29 de la Constitución Política y 1077 del Código de Comercio, en la modalidad de falta de aplicación, y del art. 332 del código de procedimiento civil, en la modalidad de aplicación indebida», al incurrir en error de derecho por trasladar a este proceso la decisión contenida en el laudo arbitral que dirimió las diferencias suscitadas entre «OEI y OPSIS», en el que la impugnante no intervino, y a partir de él considerar probada la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
Estima que el contenido del referido pronunciamiento, al que el ad quem le otorgó efectos de cosa juzgada, no le es oponible a la recurrente extraordinaria al no haber intervenido en ese trámite, dado que si bien fue llamada en garantía, manifestó que no se adhería y por tanto, aquellos solo se producen entre quienes fueron parte del mismo, en el que se definió la responsabilidad contractual de «OPSIS» al incumplir tanto el contrato 1859-00 (principal) como su «otro sí» de 23 de mayo de 2001, mientras que lo asegurado, y materia de este proceso, atañe exclusivamente a este último agregado.
Con base en lo anterior pide casar la sentencia y acoger las defensas propuestas.
3. Vistos los argumentos fundamento de los embates, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional, lo que impide su admisión.
3.1. En efecto, en lo que respecta a los dos iniciales reproches, se desconoce que cuando el recurrente ha elegido la vía indirecta de casación para atacar el fallo del ad quem por yerro en la apreciación de los elementos de convicción, al mismo le corresponde evidenciar los desatinos fácilmente observables, innegables y relevantes, lo que debe incluir su demostración, labor que presupone la singularización de los medios persuasivos en que aquellos recayeron y la confrontación de la probanza con las conclusiones del fallo refutado, con miras a poner de presente el desacierto del juzgador.
Respecto de las aludidas exigencias tocantes con los yerros que conforman el quebranto indirecto de la ley sustancial, esta Corporación en proveído CSJ SC, 6 sep. 2012, rad. 2005-11012-01, dijo:
Por tanto, si es de hecho, el referido cotejo debe determinar exactamente cómo la apreciación del elemento de juicio realizada por el sentenciador no corresponde con la realidad del mismo. Si del de derecho se trata, explicará el contraste entre lo que manda o prohíbe la específica norma probatoria que se cita y lo que en contra de esta acabó haciendo el juzgador. Y, en ambos casos, es imperioso poner de relieve la trascendencia del dislate.
Sobre ese requerimiento, la Corte ha explicado que cuando el yerro sea fáctico es necesario ‘puntualizar y demostrar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal.
A esas exigencias se agrega que el impugnante debe realizar una labor de contraste entre lo que esos medios de convicción efectivamente acreditan y ‘las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (Cas. Civ., Sent. de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533)’.
Lo aludidos requerimientos son necesarios en virtud de que la finalidad del recurso extraordinario de casación, no es habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate sobre el alcance que debe darse a los medios de convicción que obran en el proceso, pues no se trata de una oportunidad adicional para controvertir la valoración que de ellos realizaron los juzgadores de instancia, labor en la que, valga destacar, debe respetarse la discreta autonomía con que cuentan, según lo previsto en el canon 230 Constitucional, mayor aún cuando de la interpretación y fijación de los alcances de los contratos se trata, eventos en los cuales, la Corte únicamente puede modificar el fallo recurrido extraordinariamente, si encuentra que el ad quem incurrió en un dislate protuberante, de bulto, esto es, que en verdad implique una distorsión absoluta del «contenido objetivo» de los elementos de persuasión, al punto de evidenciarse que la única hermenéutica posible, es la propuesta por el censor, lo que indica que el desatino con esas características no se estructura si el supuesto admite más de un entendimiento razonable y posible.
Se olvida entonces, que cuando del yerro fáctico se trata, no es admisible la simple disputa de pareceres respecto del correspondiente elemento de juicio, dado que en tal evento no se está en presencia de un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón, sino de la «apreciación objetiva del medio probatorio».
Al efecto, obsérvese que el impugnante a partir de considerar que la «póliza de seguro» únicamente amparó el «otro sí» del «contrato 1859-00» y no este, extrae y esgrime que tal convención carece del «elemento riesgo asegurable», para lo que se basa en la aludida adición, que valga anotar, es una parte del acervo probatorio analizado por el ad quem, quien no solamente tuvo en cuenta ese suplemento u «otrosí al contrato de prestación de servicios 1859-00 suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos OEI y Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. Opsis S.A.», sino la «póliza de seguro n° 0110500200» expedida el 23 de mayo de 2001, en la que se plasmó como «Objeto del seguro: Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, SegurEstado (sic) S.A. garantiza: El cumplimiento, buen manejo del anticipo, pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral y calidad del servicio derivados del otrosí n° 1 de fecha 23 de mayo de 2001 al contrato n° 1859-00, referente a la prestación de servicios por parte del contratista para obtener información sísmica y gravimétrica del Bloque Tierra Negra 2000 (83Km de información sísmica aproximadamente 300 estaciones gravimétricas) de las cuales 190 serán sobre líneas sísmicas»; al igual que las comunicaciones de 23 y 24 de mayo de 2001 dirigidas por Seguros del Estado a OEI Colombia, en las que, respectivamente le hace saber que «luego de haber obtenido el lleno de los requisitos y contragarantías necesarias para la suscripción del contrato de seguro que ampara el otrosí n° 1 al contrato 1859-00» había procedido «a autorizar la expedición de la póliza mencionada a [su] favor», indicándole los amparos que cubría, y en la otra misiva -de 24 de mayo-, refiere que al recibir concepto favorable del departamento de revisoría fiscal, se había anulado la póliza n° 0110500195, para en su reemplazo expedir ese mismo «24 de mayo» la n° 0110500200, especificándole los cubrimientos, valores y vigencia, medios de convicción estos últimos que el censor no cuestionó y de los cuales, el sentenciador advirtió la presencia del «riesgo asegurable».
Así las cosas, es evidente que no se expone la argumentación suficiente y adecuada para evidenciar el «error de hecho» ostensible y protuberante en que se fundan los dos cargos iniciales, lo que corrobora la falta de aptitud formal de los mismos, de donde entonces, su inadmisión ha de ser la consecuencia.
3.2. En cuanto atañe al reproche final, en el que se le endilga al sentenciador haber cometido yerro de jure, el casacionista, igualmente incurre en defectos técnicos que impiden su acogida.
En efecto, sabido es que esta clase de dislate, por regla general, se configura por la equivocación en que incurre el sentenciador al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas o su eficacia demostrativa, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas y que atañen al tema planteado, determinar los medios de persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, es decir, su trascendencia.
En lo que concierne al agravio indirecto de la ley sustancial a consecuencia de la comisión de errores de derecho, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 28 nov. 2011, rad. 2007-00089-01, puntualizó:
‘(…) el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’.
(…)
Como otrora señaló esta Corporación, en sede de casación ‘(…) por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)’ (subraya la Corte).
Revisada la acusación en comento, se evidencia que si bien la impugnante citó como normas sustanciales quebrantadas, los artículos 29 Constitucional, 1077 del Código de Comercio y 332 del Estatuto Procesal Civil, se advierte que las dos primeras no tienen esa connotación y aunque el último sí comporta esa naturaleza, no es el que regenta la situación planteada.
‘(…) le está vedado al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito; desde luego que el artículo 374, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre aquél, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte, por lo menos, una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales deba confrontarse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera.
‘No se trata, entonces, de denunciar la violación de la norma de derecho sustancial que discrecional o antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro.
Al respecto ha puntualizado esta Corporación que: ‘El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición’ (…)’.
Para el caso, obsérvese que la impugnante sustenta el error de derecho en que el Tribunal «traslad[ó] a este proceso los efectos de la cosa juzgada del laudo arbitral» cuando ello no era viable, en razón a que «ese laudo es inoponible a Seguros del Estado, lo cual significa que no le obliga, ni ata en absolutamente nada. Es como si no existiera (…)», debido a que ella no fue parte en dicho trámite, por lo que solo produce efectos entre «OEI y Opsis» que allí intervinieron como sujetos procesales.
Si ello es así, esto es, si la queja emerge de que el sentenciador le dedujo a la impugnante los efectos de una decisión proferida en una actuación en la que no fue parte, la disposición «sustancial» agraviada correspondería a la 17 del Código Civil alusiva a que las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria «respecto de las causas en que fueron pronunciadas», disposición que como se constata, no fue invocada.
Respecto del señalado precepto, la Corte en sentencia CSJ SC, 25 abr. 2005, rad. 0989, precisó:
Los fallos pronunciados por los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia, aneja a su condición de órganos de la actividad jurisdiccional del Estado, ‘…no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciados’, dice el artículo 17 del Código Civil, previsión normativa con la cual se consagra, como principio general, el efecto relativo de las sentencias judiciales, por virtud del cual sus efectos sólo se producen en los procesos en los cuales se pronuncian y únicamente obligan a quienes fueron parte en ellos, y sus causahabientes, más no a terceros, a quienes por consecuencia no puede imponerse la sujeción debida a tales pronunciamientos, ni el cumplimiento de las obligaciones que allí se establezcan.
Ahora bien, dado que en este asunto no se está cuestionando que lo atinente a las obligaciones derivadas del «contrato de seguro» ya fueron definidas en otro escenario jurisdiccional y que por ello no es dable un nuevo trámite en el que con las mismas partes se ventilen iguales supuestos y pretensiones, sino, se repite, que los efectos del «laudo arbitral» que dirimió la controversia entre la «Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI-» y la sociedad «Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. -Opsis-», no le pueden ser extendidos a «Seguros del Estado S.A.», porque esta entidad no fue parte en esa actuación, entonces la disposición reguladora del instituto de la cosa juzgada invocada, no puede tenerse como la llamada a regentar el caso planteado, puesto que el aludido instituto jurídico, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se estructura porque ya existe una «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…), siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.- Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos», aspectos estos que no coinciden con los aducidos por la impugnante.
Finalmente, en cuanto al canon 29 constitucional, no es propiamente norma sustancial, como lo ha precisado esta Corporación, entre otros, en proveído CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, en el que respecto de las disposiciones de la «Constitución Política» citadas en el recurso extraordinario de casación expuso que no tienen aquel carácter. En dicha oportunidad puntualizó:
‘Es, precisamente, lo que acontece en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, como ya lo señaló la Corte, pese a que ‘sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (…) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley’ (…)’.
Por lo tanto, su invocación no suple el olvido en que incurrió el recurrente, relacionado con el señalamiento de la pertinente «norma sustancial» concerniente a la irradiación de los efectos de las sentencias judiciales, que es en esencia, se repite, es el fundamento de la acusación.
Adicionalmente a la falencia reseñada, se aprecia que a pesar de que el precepto 1077 del Código de Comercio es de naturaleza probatoria, según lo dilucidó esta Corporación en auto CSJ AC, 23 nov. 2005, rad. 1999-3531-01, en el que precisó que, «no obstante encontrase ubicad[o] en el Código de Comercio, es de naturaleza probatoria y con un contenido similar al del art. 177 del C. de P.C., lo cual acontece con otras normas de esta estirpe incardinadas en la codificación mercantil», lo cierto es que para el caso, el recurrente no se ocupó de explicitar las circunstancias que revelen la comisión del «error de derecho», vacío que se explica porque en la formulación de la acusación, en lugar de invocarlo como «disposición probatoria infringida», lo incluyó dentro de las de estirpe «sustancial», cuando no lo es.
En efecto, el citado precepto del ordenamiento mercantil únicamente establece los requisitos o carga probatoria que debe satisfacer el «asegurado» a fin de que la «aseguradora» quede compelida a cumplir su principal obligación en caso presentarse el siniestro, esto es, pagar la respectiva indemnización, más no regula lo concerniente a los aspectos que inciden en la estructuración del yerro de jure, relacionados con las reglas que disciplinan la actividad probatoria, como la aducción, incorporación, práctica, valoración, validez o eficacia.
4. Así las cosas, se inadmitirá la impugnación extraordinaria propuesta, porque no se acataron los señalados requisitos técnicos y se adoptarán las medidas consecuenciales que legalmente correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la «demanda» y consecuentemente «desierto el recurso de casación» interpuesto por la convocada Seguros del Estado S.A., frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen, por conducto de la Secretaría.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA