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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4156-2014
Radicación nº 1100102030002014-01294-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Ibagué y Doce de Oralidad en Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
2.- El pliego inicial se radicó en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por la “naturaleza del asunto y el domicilio de las partes”, este último, Rovira y Medellín, respectivamente. Luego, a petición del juzgado, se precisó que la pareja procreó una niña, que hoy tiene diecisiete años de edad, y que la vecindad conyugal fue, en su momento, la capital de Antioquia (fls. 8, 9 y 12).
3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó, al establecer, según su criterio, que en aplicación de la regla cuarta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente es su par de Medellín, “lugar común anterior de los cónyuges”, a lo que agregó que en esa ciudad está todavía el “domicilio” de uno de ellos (fl. 17).
4.- A su vez, el Juzgado Doce de Oralidad en Familia decidió no asumir el trámite y provocar la colisión, esgrimiendo que en los procesos de jurisdicción voluntaria el competente es el juzgador del domicilio de quien los promueva, según el literal c) del numeral 19 del artículo 23 ejúsdem, y que en este juicio los interesados optaron libremente por el de la cónyuge, esto es, Ibagué (fls. 19 y 20).
5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
I. CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto.
El artículo 27 de la Ley 446 de 1998 indica que “Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios”.
Y, la regla 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que, con excepción de los asuntos descritos en los literales a) y b), en todos los demás -lo que incluye este de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo acuerdo-, el competente por el factor territorial es “el juez del domicilio de quien los promueva”.
Sobre ese foro, dijo la Corte:
“En tratándose del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas de la competencia territorial, estableciendo para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que ocupa ahora la atención de la Corte [cesación de efectos civiles de matrimonio católico], que su conocimiento corresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c).Y si ello es así, basta con establecer, con vista en la demanda, cuál es el domicilio que los interesados han informado para definir la competencia por el anotado factor, manifestación que se entiende efectuada conforme a los postulados de buena fe y lealtad que gobiernan la materia” (CSJ AC de 20 de oct. de 2004, Rad. 2004-01109-00; criterio reiterado en CSJ AC de 6 de abril de 2010, Rad. 2010-00212-00).
3.- En consecuencia de la particular naturaleza del presente caso, proceso de jurisdicción voluntaria, el “domicilio común anterior” no es el llamado a definir la competencia territorial, sino, se reitera, el actual de los peticionarios.
Acá, los petentes expresaron en el escrito inicial que sus vecindades se encuentran en Rovira y Medellín, respectivamente, información suficiente para determinar la competencia por el factor territorial, si se repara en que frente distintos avecindamientos los interesados escogieron espontáneamente el de Mireya Castaño Rubiano, al radicar allí solicitud, pues, Rovira, según el mapa judicial, pertenece al circuito de Ibagué.
Y si ello es así, el juez Sexto de Familia de la capital del Tolima no podía rehusar el trámite de la petición en comento aduciendo un “domicilio común anterior”, inaplicable, de conformidad con lo explicado. Se asignarán, en consecuencia, a este último las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.
I. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
I. RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué es el competente para conocer de la solicitud en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Doce de Oralidad en Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado