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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC4155-2014
Radicación nº 1100102030002014-01234-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Segovia y Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Romelia Herrera Hernández formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra Lucy Giraldo de Ortega, respecto del bien ubicado en la carrera 48 n° 48-58 de Segovia, Antioquia.
2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados por estar localizado allí el predio y ser ese el domicilio de la convocada (fl. 5).
3.- El juzgado que recibió el escrito introductor lo admitió el 26 de febrero de 2014. Luego, al obtener información de la parte actora de que la demandada reside en Medellín, lo remitió por competencia a sus pares de esa capital (fl. 49).
4.- A su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la precitada urbe rehusó el asunto y planteó la colisión, al sostener que según la regla décima del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia privativa para los “procesos de restitución de tenencia” es del juez donde se hallen ubicados los bienes, en este caso, Segovia.
5.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- Como una excepción a la regla general, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un foro privativo para “los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”, atado al “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resaltado fuera del texto).
En relación con ese fuero, la Sala ha señalado que su carácter privativo significa que
“…necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)” (CSJ AC, de 16 de sept. de 2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC, de 5 de jul. de 2012, Rad. n° 2012-00974-00).
3.- En el caso analizado, el inmueble objeto de la pretensión de restitución está ubicado en el municipio de Segovia, de conformidad con lo informado en la demanda (fl. 2), y el contrato de arrendamiento aportado (fl. 9).
4.- Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas se concluye que la competencia para conocer de la restitución en cuestión radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de la anterior localidad, atendiendo el fuero privativo previsto en la ley, ligado al sitio en el que está el bien materia de la controversia jurisdiccional; sin que interese el domicilio o “residencia” de la convocada, por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisión, siempre se atenderá el “lugar donde se hallen ubicados los bienes”.
En torno a esto último, recientemente reiteró su jurisprudencia la Sala al decir, en un caso análogo, que
“no había ninguna razón para que el juez de circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a través de excepción previa o de nulidad” (CSJ AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).
5.- En consecuencia, se asignará el asunto al funcionario de Segovia y se comunicará lo resuelto al otro fallador involucrado.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado