AC4155-2014 [2014-01234-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

AC4155-2014  

Radicación    nº  1100102030002014-01234-00   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los Juzgados Promiscuo Municipal de Segovia y Diecisiete Civil  Municipal de Medellín.   

     

I. ANTECEDENTES                        

1.-  Romelia  Herrera  Hernández  formuló  demanda  de  restitución  de  inmueble arrendado contra Lucy Giraldo de Ortega,  respecto   del   bien   ubicado   en   la  carrera  48  n°  48-58  de  Segovia,  Antioquia.   

2.-  El libelo se radicó ante el primero de  los  Despachos  mencionados  por  estar  localizado allí el predio y ser ese el  domicilio de la convocada (fl. 5).   

3.-  El  juzgado  que  recibió  el  escrito  introductor   lo   admitió  el  26  de  febrero  de  2014.  Luego,  al  obtener  información  de  la  parte  actora  de que la demandada reside en Medellín, lo  remitió por competencia a sus pares de esa capital (fl. 49).   

4.-  A su turno, el Juzgado Diecisiete Civil  Municipal  de  la  precitada  urbe rehusó el asunto y planteó la colisión, al  sostener   que  según  la  regla  décima  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   la   competencia   privativa   para   los  “procesos  de restitución de tenencia”  es   del   juez   donde   se   hallen   ubicados   los  bienes,  en  este  caso,  Segovia.   

5.-  Surtido  el  traslado establecido en el  artículo  148  ibídem, que  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.-  CONSIDERACIONES   

1. Este  se  trata de un conflicto de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.-  Como una excepción a la regla general,  en  virtud  del  cual  la  competencia para conocer de los procesos contenciosos  radica  en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el  numeral  10°  del  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, un foro  privativo  para “los procesos divisorios, de deslinde  y  amojonamiento,  de  expropiación,  de  servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza,  de  restitución  de tenencia,   de   declaración   de   pertenencia  y  de  bienes  vacantes  y  mostrencos”,   atado  al  “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y  si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de  ellas  a  elección  del  demandante” (resaltado  fuera del texto).   

En  relación  con  ese  fuero,  la  Sala ha  señalado que  su carácter privativo significa que   

“…necesariamente  el  proceso  debe ser  conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en  el  lugar  de  ubicación  del  bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial,  ni  siquiera  bajo  el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo  para  la  situación  del  fuero  personal,  del  saneamiento  por  falta  de la  alegación  oportuna  de  la  parte  demandada  mediante  la  formulación de la  correspondiente  excepción  previa o recurso de reposición, en el entendido de  que  solamente  es  insaneable  el  factor  de  competencia funcional, según la  preceptiva  del  artículo  144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera,  el  foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.  (…)” (CSJ AC, de  16  de  sept.  de  2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC,  de 5 de jul. de  2012, Rad. n° 2012-00974-00).   

3.-   En el caso analizado, el inmueble  objeto  de  la  pretensión  de  restitución  está  ubicado en el municipio de  Segovia,  de  conformidad  con lo informado en la demanda (fl. 2), y el contrato  de arrendamiento aportado (fl. 9).   

4.-  Por  lo  tanto,  siguiendo  las  pautas  descritas  se  concluye que la competencia para conocer de la restitución   en  cuestión radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de la anterior localidad,  atendiendo  el  fuero  privativo  previsto  en la ley, ligado al sitio en el que  está  el  bien  materia  de la controversia jurisdiccional; sin que interese el  domicilio  o  “residencia”  de  la  convocada,  por  tratarse  el  descrito de un foro exclusivo que, por lo  mismo,   descarta   la  aplicación  del  principio  legal  de  la  perpetuatio  jurisdictionis,  dado que con  independencia  de  que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los  juzgadores  involucrados  en  la colisión, siempre se atenderá el “lugar   donde   se   hallen  ubicados  los  bienes”.    

En  torno  a  esto  último,  recientemente  reiteró   su   jurisprudencia   la   Sala   al  decir,  en  un  caso  análogo,  que   

“no había ninguna razón para que el juez  de  circuito  de  Soacha,  a quien se le remitió el proceso para que continuara  con  el  conocimiento  del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni  siquiera  porque  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya  admitido  la  demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la  falencia   a   través   de   excepción   previa  o  de  nulidad” (CSJ AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).   

5.-  En consecuencia, se asignará el asunto  al  funcionario  de  Segovia  y  se  comunicará  lo  resuelto  al otro fallador  involucrado.   

III.- DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar que el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Segovia es el competente para conocer del libelo  en referencia.   

Segundo:  Enviar  el  expediente  al  citado Despacho judicial e  informar lo decidido al Diecisiete Civil Municipal de Medellín.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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