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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3494-2014
Radicación n° 44650-31-89-001-2005-00068-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Como fundamento del libelo se adujo, que las enmiendas realizadas, a través de esos documentos escriturarios, no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, pretendió se ordenara la cancelación de las inscripciones ordenadas «por efecto de la petición de herencia que las demandadas instauraron». [Folio 18, c. 1]
B. Los hechos
1. Por medio del instrumento público n° 412 de 20 de septiembre de 2002, O….. J………. G……… S… corrigió su registro civil de nacimiento, para precisar que el nombre de su progenitor correspondía al de J….. N………. S……… G……., y no al de J……. N…… G……. S………, por lo que se dispuso la sustitución del referido documento.
2. A través de la escritura pública n° 304 de 26 de julio de 2000, S…… C…….. G…….. F……., modificó en sentido similar, su partida civil de nacimiento.
3. Por su parte, I……. G…….. P……. y la menor Y……… J……… G………. A…….., por intermedio de su representante legal, modificaron sus actas civiles de nacimiento, para señalar que su padre fue J….. N……. S……… G………, acto que consta en los documentos escriturarios números 290 de 14 de julio de 2000 y 374 de 2 de septiembre de 2002, respectivamente.
4. Según se afirmó en la demanda, los registros civiles de nacimiento de las convocadas no fueron firmados por el señor S……. G………
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César (Guajira), en auto de fecha 28 de abril de 2005, y de él se ordenó correr traslado a las demandadas. [Folio 21, c. 1]
2. O…… S……. S……., S……. C……… S…… F………. y B…… E…….. A… C……. en representación de la menor Y…… J…….. S.…… A….., replicaron la demanda y formularon las defensas de «inexistencia de la causa invocada para la nulidad de las escrituras relacionadas» e «inexistencia de causa para anular los registros». [Folios 29, 33 y 37, c. 1]
3. En su contestación I……… S……… P…… propuso las excepciones de «ausencia de causal de nulidad de las señaladas en el artículo 1740 del Código Civil», «ausencia de causal de nulidad de las señaladas en el artículo 99 del decreto 960 de junio 20 de 1970», «la escritura pública 270 del 2000, se otorgó para cambio de nombre y apellido, y ajuste a la propia acta de bautismo parroquial de la Iglesia Católica de Barrancas Guajira de la demandada I….. S…… G……., la cual sirve para el acto de inscripción al decir del artículo 50 del decreto 1260 de 1970» y «prescripción». [Folio 53, c. 1]
4. La sentencia de primera instancia dictada el 22 de mayo de 2012, declaró probados los medios defensivos de «inexistencia de la causa invocada para la nulidad de las escrituras», «inexistencia de causa para anular los registros» y «ausencia de la causal de nulidad de las señaladas en el artículo 1740 del Código Civil y 99 del decreto 960 de junio 20 de 1970», negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora. [Folio 320, c. 1]
5. El Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2013, confirmó la del juez a-quo. [Folio 28, c. 3]
7. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 17 a 49 ib.]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
1. Con fundamento en la causal primera se argumentó que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, «por indebida interpretación y aplicación» de los artículos 1º de la Ley 75 de 1968, 2º de la Ley 45 de 1936, y 94 y 104 del Decreto 1260 de 1970, pues los registros civiles de nacimiento de las demandadas no fueron suscritos por el señor J…… N……. S…….. G.…….., de ahí que tales documentos no eran idóneos para acreditar el vínculo filial entre padre e hijas, por lo que son nulas por objeto ilícito, las escrituras públicas mediante las cuales se modificaron -para incluir como progenitor de las convocadas- los referidos registros del estado civil.
2. En el segundo cargo se acusa el fallo de no estar en consonancia con las pretensiones.
En la sentencia no se analizó, con un verdadero criterio interpretativo, lo reclamado en el libelo, por lo que existe «una total incongruencia entre lo pedido, lo excepcionado y lo fallado».
CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a debate, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia objeto de impugnación.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
2.1. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran, y por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
2.2. Si a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Sobre el particular ha definido la Sala:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)
3. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
3.1. En el primero de ellos su exposición no fue clara, al punto que ni siquiera determinó si el quebranto del fallo se produjo por la vía directa o la indirecta y de ser esta última, si fue como consecuencia de un error de hecho o jurídico, pues no explicó cómo se produjo la violación de la ley sustancial y su incidencia en la sentencia. Por el contrario, el censor se ocupó en realizar una serie de manifestaciones propias de las alegaciones de las instancias y en señalar las razones por las que, en su criterio, los documentos escriturarios son nulos.
En efecto, la argumentación del recurrente se encaminó a poner de presente que «jamás hubo reconocimiento paterno, tal como consta en los registros civiles de nacimiento corregidos, donde se aprecia claramente que dicho reconocimiento fue a través de Testigos –Declaraciones Extrajuicio y Acta Parroquial, lo que nos indica por lógica que el padre no estuvo presente en la diligencia de reconocimiento de hijo» [Folio 46, c. Corte], para luego concluir que «el juzgador quebranto (sic) las normas de derecho sustancial enunciadas al darle una indebida interpretación y aplicación». [Folio 47, ib.]
Sin embargo, tal acusación resulta precaria, porque el censor no debatió los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para emitir su decisión; para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes:
(i) Los registros civiles de nacimiento de las demandadas fueron firmados por J……. N……. G……. S……., quien quedó inscrito como su padre, y se identificó en ese acto con la cédula de ciudadanía número 5.158.873, documento que le corresponde al señor J…… N……..S……. G………, de ahí que concluyó se trata del mismo individuo, porque «en Colombia no existen dos personas con el mismo número de cédula, salvo un improbable defecto en el proceso de cedulación, siendo aún más craso si además de que se repita el número, se les asigne a dos personas con los mismos nombres y con los mismos apellidos, aunque invertidos» [Folio 25, c. 3]
(ii) Las convocadas solicitaron al Notario Único del Círculo de Barrancas la corrección de sus registros civiles de nacimiento, para que se estableciera fielmente el nombre de su progenitor, funcionario que en desarrollo de las facultades establecidas en el artículo 91 del decreto 999 de 1988, otorgó las escrituras públicas mediante las cuales se hizo la rectificación reclamada, tras confrontar los referidos documentos con la copia auténtica de la cédula de ciudadanía de J……. N……. S……. G……… [Folio 23, ib.]
(iii) La demandante no desvirtúo la presunción de autenticidad de las inscripciones hechas en debida forma, en el registro del estado civil, como tampoco probó que J……. N……. G…… S…… es una persona diferente a J……. N…… S…… G…….., o que «el padre inicialmente inscrito no existe y su anotación sólo fue un intento inocuo de vincular a las demandadas con el señor S…… G…….». [Folio 26, ib.]
iv) Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir el ataque.
3.2. El recurrente explicó que se produjo la nulidad absoluta de las escrituras públicas por objeto ilícito, debido a que se «protocolizaron documentos ilegales», pues los registros civiles de nacimiento de las demandadas no fueron firmados por J….. N……… S………. G……., por cuanto la rubrica estampada en ellos «es totalmente diferente a la que aparece en la cédula de ciudadanía»; además, los reseñados registros del estado civil, no cumplieron con los requisitos formales para su validez.
De ahí que el notario no debió modificar el apellido de las demandadas y alterar su estado civil, sin previa decisión judicial en la que se declarara que son hijas del señor S……. G…….
Acto seguido, enrostró al sentenciador de segunda instancia la transgresión de las «normas de derecho sustancial enunciadas, al darle una indebida interpretación y aplicación» [Folio 47, c. Corte] y procedió a su transcripción, así como a la reproducción de fragmentos de providencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de tutela.
En este orden de ideas, como el fallo recurrido se sostiene férreamente en los argumentos no confrontados en casación, el cargo propuesto aún cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar aquella providencia, lo que impone inadmitirlo.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Luego, si las consideraciones en que se afianzó la decisión adoptada por el ad quem no fueron objeto de refutación, en ellas continúa soportándose dicho veredicto, por manera que la censura formulada de manera precaria se torna inane.
3.3. Con relación al último cargo, que se sustentó en la causal segunda, basta decir que el demandante limitó su labor a enunciar que existe total incongruencia entre las pretensiones, las excepciones y el fallo, porque el ad quem no sustentó con «verdadero criterio interpretativo de la ley lo solicitado en la demanda».
Sin embargo, no demostró en qué consistió la contradicción acusada, porque el ataque se hizo de forma general, pues no se realizó el cotejo o comparación entre el petitum y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para su admisibilidad.
En efecto, el recurrente no manifestó en qué fundamentó la inconsonancia que alegó, puesto que simplemente invocó la causal, sin acreditar en dónde residía la falencia alegada, por lo que el cargo se muestra deficiente.
Se requería, en suma, que el demandante pusiera de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor la sentencia frente a las pretensiones. Mas como no lo hizo, deviene forzosa la inadmisión del reproche que se formuló con base en la causal segunda de casación.
3.4. Pero además de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal confirmatoria del fallo de primer grado, que declaró probados algunos de los medios de defensa propuestos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo, resolvió en su integridad las súplicas de la parte actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita.
Sobre el particular tiene decantado la Sala:
Como resulta fácil advertir, las falencias de técnica del cargo estudiado, impiden a la Sala proceder a su admisión.
4. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA