Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC145-2014
Radicación n° 76001-22-10-000-2013-00210-01
(Aprobado en sesión de veintidós (22) de enero de dos mil catorce).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería el caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 noviembre de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys del Socorro Figueroa Legarda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, Comfenalco y Comfandi.
1. ANTECEDENTES
1.- Acude la gestora al presente resguardo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, vivienda digna y petición, presuntamente conculcados por las entidades encartadas.
2.- Arguye, en síntesis, como fundamento de su reclamo que es desplazada junto con su núcleo familiar por la violencia. En el año 2007, se inscribió para participar en los subsidios de vivienda en Comfenalco, quedando en lista de espera. En el año 2013, hubo una nueva convocatoria para ser beneficiaria de las casas gratis, llenando un nuevo formulario ante Comfandi, anexando todos los documentos exigidos.
3.- Cuando salieron las listas de las familias “(…) que fueron escogidas para participar en el sorteo de las casas gratis, [se] dio cuenta que no aparecía (…) hablando con un empleado, [le] comunicó que [su] postulación había sido rechazada porque, en la primera postulación se encontraba un registro civil de un hijo que era menor de edad en esa época, y ahora para esta postulación entregó la fotocopia de la cédula del joven que ya es mayor de edad, y porque se presentó según ellos esa inconsistencia, [le] rechazaron la solicitud”.
4.- Indica, el Decreto1921 de 2012, no señala el anterior motivo como una causal para el rechazo de su solicitud, por el contrario, tiene “(…) todos los requisitos para ser beneficiaria de las casas gratis que van a entregar en el municipio de Jamundí, donde actualmente reside”. Por lo tanto, considera vulnerados los derechos invocados, porque no se le dio la oportunidad de subsanar la inconsistencia aducida por las entidades accionadas.
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia – en fallo de 28 de noviembre de 2013, concedió el amparo deprecado, tras estimar que no es suficiente la causal por la cual se le rechazó a la actora su aspiración a una vivienda gratuita, ”(…) sin antes permitírsele subsa[nar] la inconsistencia que anota en los datos del formulario de postulación”.
6.- El fallo en precedencia fue impugnado por Comfenalco –Valle-, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda -.
1. CONSIDERACIONES
1.- Al resolver una acción de tutela que aludía al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo que:
“[…] En este asunto es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con “Subsidios Familiares de Vivienda”; de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de ampliar “el valor asignado por subsidio para vivienda” es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.
“En efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado organismo: “9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional” (Se subraya).
“Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún cuestionamiento directo le imputó.
“En relación con vinculaciones de esa naturaleza, la jurisprudencia ha señalado:
‘se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria’ (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).
“Ahora, si esa entidad estatal, creada mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), “numeral 2º”, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el 1°, “numeral 1°”, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con “categoría de circuito”.
“Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el “numeral 2°, artículo 140” del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto 306 de 1992”. (exp. T. 2012-00003-01 de 17 de agosto de 2012. Jurisprudencia ratificada por la Sala mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, exp.44001-22-14-000-2012-00039-01).
2.- Puestas así las cosas, en este evento también es predicable la tesis que sobre el particular viene pregonando la Sala, por cuanto la situación fáctica evidenciada, tiene similar textura y guarda cabal simetría con la ya resuelta en pretéritas oportunidades. Ciertamente, las pretensiones aquí incoadas se encaminan a la protección de las prerrogativas fundamentales de la accionante, a efectos de lograr el reconocimiento de un subsidio para la adquisición de vivienda, el cual fue rechazado.
3.- En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura, también ha precisado:
“(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido”. (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente a la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría.
5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali.
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA