Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSOA VILLABONA
Radicación n° 41001-22-14-000-2013-00373-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
La Corte resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÉDGAR CAMACHO COLLAZOS contra la Procuraduría General de la Nación
1. CONSIDERACIONES
1. Lo relativo a las causales o motivos de impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya delicada función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En virtud de lo anterior, la Corte ha afirmado que “(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador’, destacando que ‘(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”1.
2. Las hipótesis legales para apartarse del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, pues, en línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de las competencias señaladas en la ley.
Por lo anterior, cumple destacar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que el Juez a quien compete el trámite de una acción de tutela sólo podrá dejar de conocer un asunto cuando concurra en él una de las causales de impedimento expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
3. En el presente asunto, la señora Magistrada arriba citada ha expresado encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada por el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señalando para el efecto estar dirigida la acción constitucional: “(…) contra la Procuraduría General de la Nación ‘persona de derecho público representada por el Procurador General de la Nación’ (…)”, encontrándose impedida para conocer de la misma, “(…) en razón a los vínculos de amistad que [la] unen con el señor Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado (…)” (fl. 4, cdno. Corte).
4. Revisada la demanda de amparo y los soportes adosados al expediente, esta Sala, como en pretérita oportunidad: “(…) estima (…) que no se configura la causal de impedimento invocada, puesto que el acto que se controvierte en sede de tutela, expedición de antecedentes disciplinarios, no es propio del Procurador, sino de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, conforme se señala en el artículo 174 del Código Disciplinario Único: ‘[l]as sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes’ (…).
“La Sala, en un pronunciamiento reciente con análogos presupuestos, señaló que ‘como el debate planteado no tiene relación directa con el funcionario aludido, el impedimento sometido al escrutinio de esta Corporación, habrá de negarse’ (auto de 12 de julio de 2011, exp. 01796-01)”2.
Por tanto, si la queja constitucional no contempla un ataque directo frente a la persona de la cual se predica la amistad, no puede configurarse la causal invocada.
1. RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de sentencia de 10 de agosto de 2011, exp. 1100102030002011-00927-01; reiterada el 10 de julio de 2013, exp. 05001-22-03-000-2013-00351-01.