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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
AC. 2178-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 02751 00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el 56 Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva formulada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que:
2.1 Para garantizar el pago de una obligación el convocado suscribió una letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
2.2 El título valor que soportó la demanda, «se hizo exigible el 15 de junio de 2012», por lo tanto contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del señor XXXXXXX según lo prevé el artículo 488 del CPC.
2.3 Hasta la fecha el deudor no ha realizado abono de ninguna especie ni a capital ni a intereses.
3. Mediante auto de 4 de junio de 2013, el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial y remitió las diligencias a sus similares de Medellín, previo el reparto correspondiente.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 27 de julio de la pasada anualidad (folios 8,9).
Arguyó la agencia judicial, que no es cierto que el actor afirme que el domicilio del opositor fuere la ciudad de Medellín, por el contrario aquél está en Bogota, no obstante residir, habitar o laborar en la capital de Antioquia, «como empleado del Ejército Nacional».
Más adelante explicó «De allí que de manera coherente y aplicando acertadamente las reglas de competencia (artículo 23 numeral 1 del CPC) el demandante haya dirigido su demanda al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; y sin que exista ninguna contradicción en ello, haya denunciado como lugar de notificación del demandado una dirección en la ciudad de Medellín».
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial -ambos del Departamento de Boyacá- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que «no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna». (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración, como aquí, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en la municipalidad del Departamento de Antioquia, el hecho de que el convocado reciba notificaciones en esa localidad, ello no incide en la fijación del lugar para la tramitación del libelo.
Así, en el asunto bajo litis se observa que tanto en el poder como en el libelo genitor se escogió al Juez Municipal—Reparto del Distrito Capital como el competente para el adelantamiento del trámite, previo a lo cual se manifestó (folio 3), que el domicilio del convocado se halla en esta ciudad, pese a que las notificaciones las recibiría en Medellín, por ser, ese Municipio, donde reside el lugar de trabajo del señor XXXXXX.
5. De tal suerte, el mero señalamiento en la demanda (folio 4) del lugar de notificación, en este caso un lugar y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Bogotá, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa ciudad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
5.1 Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
6. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la localidad referida: Bogotá, según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Medellín, Antioquia, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por XXXXXXX XXXX.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada