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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 2180-2014
Radicación No. 11001 02 03 000 2014 00046 00
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de octubre de 2013, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario iniciado por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor del litigio, los promotores solicitaron que se declare (i) la responsabilidad civil contractual a favor de la señora XXXXXXXXXXX por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario en la atención del parto del día 5 de enero de 2005, como consecuencia del cual falleció el recién nacido XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; (ii) la responsabilidad civil extracontractual a favor del padre y abuelos del menor que murió, con fundamento en la misma razón que se invocó en la primera súplica. (iii) Consecuencialmente pidieron los convocantes el reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y sicológicos.
2. El Juzgado de conocimiento le imprimió al asunto el trámite de rigor, finiquitando la instancia mediante proveído de 29 de septiembre de 2010 en el cual, se negaron las pretensiones incoadas.
3. Dicha decisión, al recurrirse por los demandantes a través de procurador judicial, la desató el Tribunal con pronunciamiento confirmatorio, según refulge de lo expuesto en sentencia de 23 de septiembre del año pasado.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem, por auto de 16 de octubre de 2013, dispuso no conceder el recurso extraordinario. Al efecto, el Tribunal expuso que «en el caso bajo estudio la parte actora se halla integrada por un litis consorcio facultativo, es decir que tanto el padre, la madre y los abuelos maternos del niño XXX XXXXXXXXXXXXXXXX (q.e.p.d), deben considerarse como litigantes separados, por lo que el interés para recurrir en casación debe ser individualizado, según los procedimientos que le fueron negados (…)».
Tras singularizar cada uno de los montos reclamados, llegó a la conclusión que el «agravio causado a cada demandante con la sentencia dictada por esta Corporación (…) no superan los $250.537.500,oo pesos, y como quiera que el interés para recurrir, luego de la operación aritmética del caso, no alcanza el mínimo exigido por la ley como factor determinante para recurrir en casación, habrá de denegarse el recurso extraordinario interpuesto».
6. El inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, a través de proveído de 25 de noviembre de 2013 dispuso no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias a costa del impugnante para que se tramite el recurso de queja.
II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Luego de lo anterior se concluye: que se sumara el valor de todas las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda sin tenerse en cuenta el número de demandantes que reclaman los perjuicios causados por el daño producido, y no como lo da a entender el auto emitido el 16 de octubre del 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-FAMILIA (sic)».
Finalmente esgrimió el libelista que el total de los perjuicios invocados en el escrito introductorio asciende a 600 SMLMV, que equivalen a $353.400.000.oo, «sin incluir el lucro cesante ni los valores indexados sumatoria que superan el valor del monto que se requiere (…) (sic)».
Tramitada la presente opugnación, se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir, que el recurso de queja, en cuanto al extraordinario de casación refiere, no tiene otro propósito que desvirtuar los argumentos esgrimidos por el ad-quem para negar la concesión del mismo y, una vez removidos los planteamientos expuestos, procederá, sin reticencia alguna, la impugnación excepcional impetrada.
Por supuesto, la viabilidad de este mecanismo involucra la concurrencia de unos presupuestos comunes y mínimos ínsitos a todo medio de censura y, naturalmente, que en su formulación el censor se allane a las exigencias previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por su parte, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 366 de la misma obra, entre las que se encuentra el interés para impugnar, el cual consiste en que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes» al momento de dictarse el fallo materia de la censura.
Ese interés no solo alude a que la decisión combatida haya sido desfavorable al impugnante, sino que también se requiere que el impacto patrimonial de esa decisión adversa, alcance por lo menos, al valor económico ya reseñado.
3. Cuando la relación litigiosa está conformada por un número plural de personas, ya sea en la parte activa o en la pasiva, o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a propósito de lo cual es forzoso precisar si es necesario o facultativo.
En sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifestó que «[l]a propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’.
El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil»».
4. En punto de la concesión del recurso extraordinario de casación, la Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa deba «resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes» (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes.
6. Respecto a las modificaciones adoptadas por la Ley 1395 de 2010 relacionadas con la forma como se determina la cuantía de los pleitos, teniendo en cuenta que esa fue una de las bases de la opugnación, ya ha dicho la Corte que: «es preciso destacar que no cambió la concepción tradicional según la cual el cumplimiento de ese requisito formal tiene incidencia únicamente en la fijación de la competencia o eventualmente del trámite que se le debe imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera como se determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación». (CSJ SC Auto Dic. 6 de 2013 radicación n. 2013 02239).
Fluye con naturalidad de lo anteriormente expuesto, que acertó el Tribunal cuando denegó la concesión del recurso de casación, pues encontró demostrado que el interés de ninguno de los recurrentes alcanza el monto mínimo establecido por el artículo 366 del Código de los ritos civiles.
Habida cuenta de lo señalado, se declarará improcedente el recurso de queja propuesto por la parte recurrente, disponiéndose, subsecuentemente, el envió de la actuación a la agencia judicial de segundo nivel para los efectos a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación y por tanto improcedente el recurso de queja interpuesto por los actores a través de abogado, de acuerdo con las explicaciones contenidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada