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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2181-2014
Radicación n° 76001 31 10 005 2009 00514 01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada, frente a la sentencia de 18 de julio de 213 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario propuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los herederos indeterminados de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX.
ANTECEDENTES
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia lo siguiente: (i) que contrajo matrimonio con XXXXXXXXXX XXXX, quien falleció el 4 de noviembre de 1980; (ii) XXXXXXXXXXXXXX igualmente había tenido alianza conyugal con XXXXXXXXXXX de cuya unión nacieron XXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero los esposos se separaron de cuerpos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 21 de abril de 1982, liquidándose la sociedad conyugal por escritura pública No 3018 del 20 de agosto de ese mismo año. (iii) Que por esa razón, no había impedimento para que se constituyera la unión marital de hecho. (iv) XXXXXXXXXXXXXX afilió a la actora como beneficiaria de XXXXXXXXX y la incluyó también como beneficiaria de la pensión que recibía en el ISS, dada su condición de compañera permanente.
3.-El Juzgado Quinto de Familia de Cali, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, accediendo a las súplicas incoadas pues concluyó, previo análisis del haz probativo, que los compañeros permanentes vivieron en forma continua y singular, «desde el mes de mayo de 1984 hasta el 8 de junio de 2008», fecha del fallecimiento del señor XXXXXXXXXXXXX, destacando que se cumplieron mucho más de los dos años exigidos por la ley. Agregó que incuestionablemente y como colofón de lo anterior «surgió a la vida, enhiesta y plena, con todas sus connotaciones legales, la sociedad patrimonial entre los convivientes».
4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación, lo desató el superior confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo, en esencia, ratificaron la argumentación consignada en la sentencia del primer nivel, así:
El Juzgador plural encontró satisfechos los presupuestos procesales adentrándose en un sucinto análisis de cada uno de ellos. Seguidamente advirtió que la decisión se circunscribiría a los argumentos consignados en el recurso de apelación y expuso, tras relacionar los aspectos fundamentales que se hallaron demostrados en el proceso y realizar su propio análisis de pruebas, que estaban cumplidas las exigencias de ley para dar por acreditada la unión marital de hecho alegada. Y como principalmente, en el proceso se encontraron dos grupos de pruebas, consideró apropiado «que el juez de primera instancia hubiese determinado darle mayor credibilidad a la prueba testimonial allegada a petición de la actora y restársela a la testimonial de la contraparte, pues la falta de un conocimiento directo y presencial de los hechos debilitan la credibilidad de estos últimos, (…)» de tal suerte que la crítica del apelante sobre la errada valoración «cae al vacío».
5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
Además de lo anterior, naturalmente, existen otras exigencias, verbigracia, que los argumentos de la acusación se formulen de manera «clara y precisa» (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo. En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y preciso.
Así lo ha explicado la Sala:
(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o se0a, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento (CSJ SC, 15 Sep. 1994, reiterado en CSJ AC, 13 Oct. 2011, Rad. 00269).
En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar en forma debida y separada las razones por las cuales, por un yerro u otro se ha trastocado la legalidad de la sentencia.
2.- En el caso que se examina se formuló una sola acusación. Comenzó el reproche invocando como causal de casación el «numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial (…) a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurrió, por la aplicación indebida de la ley 54 de 1990, artículos 1 al 9, e inaplicabilidad de los artículos 187, 218, 299, 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, en la indebida apreciación de las pruebas (…)».
Seguidamente enunció los errores de facto que cometió el fallo combatido, resaltando los aspectos que según su dicho se dieron por acreditados sin estarlo, se refirió a las probanzas mal apreciadas y a las dejadas de valorar, respaldando el yerro alegado en jurisprudencia de la Corte relacionada con la carga de la prueba.
3.- El escrito de la demanda sugiere que el sentenciador colegiado incurrió en errores de hecho y de derecho, pero en la fundamentación del cargo el discurso solamente desarrolló cuestiones del primero, a más de mixturar en él tópicos del segundo.
En efecto, más allá de la claridad mínima exigible, pues no hay rigor y mucho menos exactitud en la explicación del ataque, carga primordial que le corresponde asumir con responsabilidad al casacionista, se vislumbra una mixtura de faltas que en sí mismas son incompatibles toda vez que se entremezclaron tachas por error de facto y de jure.
Así, inició su exposición enlistando las presuntas faltas de hecho cometidas a consecuencia de dar por demostradas unas circunstancias sin estarlo, y dijo, que el Tribunal no dio por ocurrido, estándolo, «que la declaración extraproceso rendida conjuntamente por la demandante y el causante No 419 (folio 22 c.p) de enero 21 de 2014, Notaría Doce del Círculo de Cali, es una prueba que carece de validez y eficacia probatoria por no cumplir el requisito exigido por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civilz». (Negrilla fuera de texto).
Sin requerirse mayores lucubraciones, el censor, cuando reprocha la carencia de validez y eficacia de la versión obrante en el folio 22 rendida por la convocante XXXXXXXXXXX XXXXX, se equivoca al situar ese presunto dislate dentro de los contornos del error de hecho puesto que el canon mencionado, regulatorio de las declaraciones de testigos ante Notarios y Alcaldes, dispone: «Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin».
Más adelante esgrimió que las documentales sobre los que el fallador de segundo grado «dedujo la existencia de la Unión Marital entre el causante y la demandante, (…) carecen de carácter probatorio conforme lo establece el art. 299 del CPC», no obstante ello les otorgó validez y eficacia.
El desconocimiento de la indicada disposición nada tiene que ver con los «desarreglos ópticos», donde eventualmente se configuraría el yerro de facto; contrario sensu atañen a la aducción de los medios de convicción.
Lo anterior devela en el embate un defecto técnico porque se soportó no en las equivocaciones fácticas que la sostuvieron en su presentación al referirse a las pruebas, sino en cuestiones de discernimiento propias del error de derecho.
Recuérdese que mientras el error de hecho alude a la omisión, suposición o cercenamiento de una prueba, el de derecho refiere a su eficacia jurídica y a la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos, es decir a los asuntos de los que básicamente se duele la censura en la parte reproducida del libelo.
Adicionalmente, se acentúa todavía más la imprecisión y la mixtura cuando, tras relacionar las probanzas «mal apreciadas» y «dejadas de apreciar», basa su discurso en un referente primordial: la carga de la prueba, trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala al respecto.
Por último y estando en los linderos del error de hecho, pues nunca discriminó cuales eran las razones por las que presuntamente la sentencia adolecía de yerros de jure, el recurrente invocó como pilar normativo de su ataque, entre otros, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, expresando que «el Tribunal estaba compelido a fundar su sentencia únicamente en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso».
De donde olvida el reproche que, cual lo ha señalado la Sala, la inadvertencia del mandato contenido en el artículo ejusdem por parte del fallador da lugar a un error de derecho, por cuanto que en tal supuesto «se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas». Entonces, cuando se trata de la inadvertencia del artículo 187 ibidem, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure también debe acreditar el escrito, que «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902).
Síguese de lo explicado, iterase, que a pesar de que empezó el memorial con una acusación enarbolada en el error de hecho, discurrió en su fundamentación por los cauces del de derecho, refiriendo igualmente a aspectos de disciplina probatoria fincados en la apreciación conjunta del haz probativo.
Por consiguiente, con base en las circunstancias antedichas, y la consistente jurisprudencia de la Corporación, refulge palmario que el casacionista realizó un entremezclamiento entre el tópico normativo y las cuestiones fácticas, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión de la demanda casacional, lo que constituye una tacha insuperable dadas las limitaciones que en este escenario excepcional impone a la Corte el principio dispositivo.
Habida cuenta de lo señalado, el cargo único formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la apoderada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente a la sentencia de 18 de julio de 213 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de la referencia.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA