AC2181-2014 [2009-00514-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

Magistrada  Ponente   

AC  2181-2014   

Radicación n° 76001 31 10  005 2009 00514 01   

(Aprobado  en  sesión de  veintidós de enero de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación formulada por la  parte  demandada,  frente  a la sentencia de 18 de julio de 213 proferida por la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  de Cali dentro del proceso ordinario  propuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  XXXXX  y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los  herederos   indeterminados   de   XXXXXXXXXXXXXXXXX   XXXXXXX.   

ANTECEDENTES   

2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia  lo  siguiente:  (i) que contrajo matrimonio con XXXXXXXXXX XXXX, quien falleció  el  4  de  noviembre de 1980; (ii) XXXXXXXXXXXXXX  igualmente había tenido  alianza   conyugal   con   XXXXXXXXXXX   de   cuya   unión  nacieron  XXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   pero  los  esposos  se  separaron  de  cuerpos  mediante  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de Cali el 21 de abril de 1982, liquidándose la sociedad conyugal por  escritura  pública  No  3018  del 20 de agosto de ese mismo año. (iii) Que por  esa  razón, no había impedimento para que se constituyera la unión marital de  hecho.  (iv) XXXXXXXXXXXXXX afilió a la actora como beneficiaria de XXXXXXXXX y  la  incluyó  también  como beneficiaria de la pensión que recibía en el ISS,  dada su condición de compañera permanente.   

   

3.-El Juzgado Quinto de  Familia  de  Cali,  luego  de  imprimirle al asunto el trámite procedimental de  rigor,  culminó  la primera instancia mediante sentencia de 31 de mayo de 2012,  accediendo  a  las  súplicas  incoadas pues concluyó, previo análisis del haz  probativo,  que  los  compañeros  permanentes  vivieron  en  forma  continua  y  singular,  «desde el mes de  mayo  de 1984 hasta el 8 de junio de 2008»,  fecha del fallecimiento del señor XXXXXXXXXXXXX, destacando que  se  cumplieron  mucho  más  de  los  dos años exigidos por la ley. Agregó que  incuestionablemente   y  como  colofón  de  lo  anterior  «surgió  a  la vida, enhiesta y plena, con todas  sus    connotaciones    legales,    la    sociedad    patrimonial    entre   los  convivientes».   

4.-   Recurrido el  anterior  pronunciamiento  en  apelación, lo desató el superior confirmando en  su  integridad  la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo, en  esencia,  ratificaron  la  argumentación  consignada en la sentencia del primer  nivel, así:   

El  Juzgador  plural  encontró  satisfechos  los  presupuestos procesales adentrándose en un sucinto  análisis  de  cada  uno  de  ellos.  Seguidamente advirtió que la decisión se  circunscribiría  a  los  argumentos  consignados  en el recurso de apelación y  expuso,   tras   relacionar   los   aspectos   fundamentales   que  se  hallaron  demostrados   en  el proceso y realizar su propio análisis de pruebas, que  estaban  cumplidas  las  exigencias  de  ley  para  dar por acreditada la unión  marital  de  hecho  alegada. Y como principalmente, en el proceso se encontraron  dos    grupos    de    pruebas,   consideró   apropiado   «que   el  juez  de  primera  instancia  hubiese  determinado  darle  mayor  credibilidad  a  la  prueba  testimonial  allegada  a  petición  de  la  actora y restársela a la testimonial de la contraparte, pues  la  falta  de  un  conocimiento  directo y presencial de los hechos debilitan la  credibilidad  de  estos  últimos,  (…)»  de  tal  suerte  que  la  crítica  del  apelante sobre la errada  valoración    «cae   al  vacío».   

5.-  La parte demandada  interpuso  recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió  y  en  tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda previas las siguientes.   

CONSIDERACIONES   

1.  De  antiguo,  en  forma  constante  y  reiterada,  en  aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas  concordantes,   esta   Corporación  ha  establecido  que  merced  al  carácter  extraordinario  y  dispositivo  de  este  medio  de impugnación, corresponde al  casacionista  atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la  respectiva  sustentación.  Al  mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza  bajo  el  abrigo  de   la  causal primera, deberá contener de manera   precisa  la  indicación  de  «las normas de derecho  sustancial   que  el  recurrente  estime  violadas»,  hipótesis   que,   como   lo   ha   sostenido  la  Sala,  se  materializa  con,  «señalar   cualquiera   de   las   normas  de  esa  naturaleza»;   obviamente,  en  la  medida  en  que  constituyan  basamento  esencial  de la sentencia cuestionada, como así aparece  regulado por la normativa ejusdem.   

Además  de  lo  anterior,  naturalmente,  existen  otras  exigencias,  verbigracia, que los argumentos de la acusación se  formulen  de  manera  «clara  y  precisa»   (art.  374  C.  de  P.  C.);  circunstancia  que  comporta  la  presentación  del  reproche  sin  mácula  alguna en cuanto al cargo en sí, su  fundamentación,  los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo. En fin,  el  compromiso  del  impugnante  implica  desarrollar  un  discurso  entendible,  comprensible y preciso.    

Así lo ha explicado la Sala:  

        (…)  la  claridad  impone al impugnante la carga de  estructurar   su   ataque   de   tal  forma  que  sea  ‘perceptible   por  la  inteligencia  sin  duda ni confusión, o se0a, fácil de entender no sólo en su  presentación     sintáctica,     sino    también    en    su    construcción  lógica’, en tanto que la  precisión    obliga    a    que    ‘la  acusación  sea  exacta,  rigurosa (…) que contenga todos los  datos  que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que  le  sirve de sustento (CSJ SC, 15 Sep. 1994, reiterado  en CSJ AC, 13 Oct. 2011, Rad. 00269).   

En  este  orden  de  ideas, el opugnador, a  riesgo  de  la  inadmisión  del recurso y su deserción consecuencial, no puede  sustraerse  de  reseñar  en forma debida y separada las razones por las cuales,  por un yerro u otro se ha trastocado la legalidad de la sentencia.   

2.-  En  el caso que se examina se formuló  una  sola acusación. Comenzó el reproche invocando como causal de casación el  «numeral  1º  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil  por  considerar  la  sentencia  como  violatoria de la ley  sustancial  (…) a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa  autoridad  incurrió,  por  la  aplicación  indebida  de  la  ley  54  de 1990,  artículos  1  al 9, e inaplicabilidad de los artículos 187, 218, 299, 175, 177  del  Código  de Procedimiento Civil, en la indebida apreciación de las pruebas  (…)».   

Seguidamente  enunció los errores de facto  que  cometió el fallo combatido, resaltando los aspectos que según su dicho se  dieron  por  acreditados sin estarlo, se refirió a las probanzas mal apreciadas  y  a  las  dejadas de valorar, respaldando el yerro alegado en jurisprudencia de  la Corte relacionada con la carga de la prueba.   

3.- El escrito de la demanda sugiere que el  sentenciador  colegiado  incurrió  en errores de hecho y de derecho, pero en la  fundamentación  del  cargo  el  discurso  solamente  desarrolló cuestiones del  primero, a más de mixturar en él tópicos del segundo.   

En efecto, más allá de la claridad mínima  exigible,  pues  no  hay  rigor  y  mucho menos exactitud en la explicación del  ataque,  carga  primordial  que  le  corresponde  asumir  con responsabilidad al  casacionista,  se  vislumbra  una  mixtura  de  faltas  que  en  sí  mismas son  incompatibles  toda  vez  que  se  entremezclaron tachas por error de facto y de  jure.   

Así, inició su exposición enlistando las  presuntas  faltas  de hecho cometidas a consecuencia de dar por demostradas unas  circunstancias  sin  estarlo,  y  dijo,  que  el  Tribunal  no dio por ocurrido,  estándolo,   «que   la  declaración  extraproceso  rendida  conjuntamente  por la demandante y el causante No 419 (folio 22 c.p) de  enero   21   de   2014,   Notaría  Doce  del  Círculo  de  Cali,  es  una  prueba  que carece de validez y eficacia probatoria por no  cumplir  el  requisito exigido por el artículo 299 del Código de Procedimiento  Civilz».  (Negrilla fuera  de texto).   

Sin  requerirse  mayores  lucubraciones, el  censor,  cuando  reprocha  la  carencia  de  validez  y  eficacia de la versión  obrante  en el folio 22 rendida por la convocante XXXXXXXXXXX XXXXX, se equivoca  al  situar  ese  presunto  dislate  dentro  de  los contornos del error de hecho  puesto  que  el  canon  mencionado,   regulatorio  de  las declaraciones de  testigos  ante  Notarios  y  Alcaldes,  dispone: «Los  testimonios  para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios  o  alcaldes.  Igualmente  los  que  tengan  fines  judiciales  y  no  se pida la  citación  de  la  parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo  juramento,  que  se  considera  prestado  con  la presentación del escrito, que  sólo  están  destinados  a servir de prueba sumaria en determinado asunto para  el  cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho  fin».   

Más adelante esgrimió que las documentales  sobre  los  que  el fallador de segundo grado «dedujo  la  existencia  de  la  Unión  Marital entre el causante y la demandante, (…)  carecen   de  carácter  probatorio  conforme  lo  establece  el  art.  299  del  CPC»,  no  obstante  ello  les  otorgó  validez  y  eficacia.   

El   desconocimiento   de   la   indicada  disposición  nada  tiene  que  ver  con  los  «desarreglos  ópticos»,  donde  eventualmente   se   configuraría   el   yerro   de  facto;   contrario  sensu  atañen a la aducción  de los medios de convicción.   

Lo  anterior devela en el embate un defecto  técnico   porque  se  soportó  no  en  las  equivocaciones  fácticas  que  la  sostuvieron  en  su presentación al referirse a las pruebas, sino en cuestiones  de discernimiento propias del error de derecho.   

Recuérdese  que mientras el error de hecho  alude  a  la  omisión,   suposición  o cercenamiento de una prueba, el de  derecho  refiere  a  su  eficacia  jurídica y a la manera como ella se produjo,  decretó,  practicó  o  trajo  a  los  autos, es decir a los asuntos de los que  básicamente    se    duele   la   censura   en   la   parte   reproducida   del  libelo.   

Adicionalmente, se acentúa todavía más la  imprecisión   y   la  mixtura  cuando,  tras  relacionar  las  probanzas  «mal  apreciadas»  y  «dejadas  de  apreciar»,  basa  su  discurso  en un referente  primordial:  la  carga de la prueba, trayendo a colación jurisprudencia de esta  Sala al respecto.   

Por  último  y estando en los linderos del  error  de  hecho,  pues  nunca  discriminó  cuales eran las razones por las que  presuntamente  la  sentencia  adolecía de yerros de jure, el recurrente invocó  como  pilar normativo de su ataque, entre otros, el artículo 187 del Código de  Procedimiento  Civil,  expresando  que  «el Tribunal  estaba  compelido  a  fundar  su  sentencia  únicamente  en la totalidad de las  pruebas obrantes en el proceso».   

De donde olvida el reproche que, cual lo ha  señalado  la  Sala,  la  inadvertencia  del  mandato  contenido en el artículo  ejusdem  por  parte  del  fallador  da  lugar  a  un  error  de  derecho,  por  cuanto que en tal supuesto  «se  desconocería  una  prescripción  de  la  ley  instituida  para  evaluar  las  pruebas».  Entonces,  cuando se trata de la inadvertencia del artículo 187  ibidem,   el   yerro  es  inalterablemente  de  jure,  y  para que se configure también debe acreditar el  escrito,  que  «la  apreciación  de  los  medios de  prueba  lo  fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace».  (Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902).   

Síguese  de  lo  explicado, iterase, que a  pesar  de  que  empezó el memorial con una acusación enarbolada en el error de  hecho,  discurrió  en  su  fundamentación  por  los  cauces  del  de  derecho,  refiriendo  igualmente  a  aspectos  de  disciplina  probatoria  fincados  en la  apreciación conjunta del haz probativo.   

Por   consiguiente,   con   base  en  las  circunstancias  antedichas,  y la consistente jurisprudencia de la Corporación,  refulge  palmario  que  el  casacionista  realizó un entremezclamiento entre el  tópico  normativo  y  las cuestiones fácticas, dislate que da al traste con el  éxito  buscado  en  punto  a  la  admisión  de  la  demanda casacional, lo que  constituye  una  tacha  insuperable dadas las limitaciones que en este escenario  excepcional impone a la Corte el principio dispositivo.   

Habida  cuenta  de  lo  señalado, el cargo  único  formulado  no  se  aviene  a  las  exigencias  formales  del  artículo  374  del  C.  de  P.  C.,  situación  que  apareja su  inadmisión  y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí  formulado.   

DECISIÓN   

En   mérito  de  lo  expuesto,    la    Corte   Suprema   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR   la demanda  presentada  por  la  apoderada de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente a la sentencia  de  18 de julio de 213 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Cali  dentro  del  proceso de la referencia.   

Segundo:  DECLARAR desierto el recurso.   

Tercero:   ORDENAR  devolver  el  expediente al  Tribunal de origen   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO    GIRALDO    GUTIÉRREZ    

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *