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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 470-2014
Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00284-01
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Angélica Carmelita y Christian Alain Granados Santiago contra el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados la secuestre Ivón Omaira Hibla Arias y <<el heredero reconocido Mario Alain Granados>> (q. e. p. d.), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y <<conservación de [su] futuro patrimonio>>, supuestamente vulnerados por el despacho encartado en la sucesión intestada de Jesús Antonio Granados Rivera.
2.- Sostuvieron como fundamento de su pedimento, en síntesis, que no obstante haber solicitado <<todos los herederos reconocidos>> el relevo de la secuestre designada en el sub júdice con base en el <<artículo 9° literal d) del C. P. C.>>, la célula judicial querellada no accedió a ello de acuerdo al auto de 28 de agosto de 2013, determinación que sostuvo, previa reposición, en decisión de 9 de octubre del año próximo pasado.
3.- Conforme a lo anterior pidieron, en resumen, que el juzgado acusado <<se pronuncie expresamente sobre la solicitud de relevo de la secuestre, que [le] fuere formulada conjuntamente por los interesados>>.
4.- Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a algunos de los herederos reconocidos en el sub lite, esto es, a Amaury Gerardo Granados Galvis según auto de 9 de julio de 2012 (fl. 15, cdno. 1 de copias), a Jesús Antonio Granados Ramírez de acuerdo al proveído de 29 de noviembre de esa anualidad (fl. 114, cdno. 1 de copias), a Martha Patricia Granados Sandoval (fls. 117 y 124, cdno. 1 de copias), y a Jeinny Smile Granados Sánchez conforme a la resolución de 7 de noviembre de 2013 (fl. 268, cdno. 1 de copias).
Parejamente, se citó y remitió notificación a Mario Alain Granados Sandoval, no obstante que este falleció el 17 de agosto de 2012 (fl. 104, cdno 1 de copias).
CONSIDERACIONES
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca la potestad del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que esta acción, como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del <<debido proceso>>, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también les incumbe, en su calidad de herederos reconocidos en el asunto sub exámine, a Amaury Gerardo Granados Galvis, a Jesús Antonio Granados Ramírez, a Martha Patricia Granados Sandoval y a Jeinny Smile Granados Sánchez, así como también a los demás sujetos que contingentemente hayan sido reconocidos en la apuntada calidad en data reciente, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a los mentados sujetos, como quiera que las resultas del mismo necesariamente atañen a sus intereses particulares.
Y en vista de que esas personas no fueron enteradas, conforme era del caso, de la presente actuación constitucional, es que se generó el vicio expuesto.
Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal superior enunciado, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada