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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 1535-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02733 00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la suscrita Magistrada a resolver la petición elevada por el señor EULISES SIERRA JIMÉNEZ, alusiva al cambio de radicación del proceso de expropiación adelantado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura (Concesión Bogotá-Girardot S.A.-).
I. ANTECEDENTES
1. Según las diligencias allegadas a la Corte, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha cursa el proceso señalado líneas atrás. En dicho trámite, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el a quo dictó la sentencia definitoria de la pretensión expropiatoria, súplica a la cual accedió.
2. Motivado por la época en que el fallo fue emitido y otras circunstancias acaecidas, el promotor de este trámite, señor Sierra Jiménez, a través de abogado designado al efecto, decidió impulsar la petición que ocupa a la Corte, procurando el traslado del expediente a la jurisdicción territorial del Tribunal Superior de Bogotá.
1º. Las razones expuestas para el cambio de radicación
En esencia, los siguientes motivos determinaron la petición señalada:
Solicito el cambio de radicación del proceso de Expropiación Judicial (…) al distrito judicial de Bogotá, para que, dentro del marco señalado en la Ley a Eulises Sierra Jiménez como parte demandada en el proceso de la referencia, se le resuelva y garantice el derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2013 proferida por la entrante Juez Segundo Civil del Circuito De Soacha –Cundinamarca, (sic) porque fue dictada en el proceso de expropiación de la referencia, sin tener competencia, la cual perdió el a quo en concordancia con lo disciplinado sobre el Termino para Dictar la Resolución Judicial de Expropiación por el vencimiento del término procesal del artículo 454 (…) incurriendo en retardo injustificado del deber específico impuesto por la Ley al no remitir el expediente e informarlo al Consejo de la Judicatura (…).
Pero no solamente a esas razones redujo su petición, también, solicitó el cambio de radicación motivado por lo siguiente:
i) (…) porque en estos hechos, (los señalados líneas atrás) existen circunstancias que pueden afectar, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
ii) Adicionalmente, por advertirse deficiencias de gestión y celeridad del proceso de Expropiación Judicial (…) –folio 63-.
iii) por el hecho que todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de competencia por el vencimiento del Término para Dictar la Resolución Judicial (…) junto con la nulidad de la sentencia, también será Nulo.
iv) se les garantice el alcance de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Agregó, además, que dicha funcionaria está incurriendo en deficiencias de gestión y celeridad de la Nulidad de la Sentencia (sic) de Expropiación. Sostuvo, así mismo, que la variación de la radicación tiene como propósito adicional el de prever que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, no condicione injustificadamente la entrega de los títulos de depósitos judiciales al demandado.
Junto con la petición que ocupa a la Corte, el actor allegó copia de algunos documentos como la solicitud de nulidad que elevó ante el Juez de conocimiento, atinente a la emisión del fallo por fuera de los términos previstos en la ley procesal; de la sentencia de expropiación adoptada por el mismo despacho y, en donde se accedió a dicha pretensión; de algunos recursos (de apelación en contra de la sentencia emitida), y varias peticiones alusivas al tema; igualmente, adosó copia de la tutela presentada en contra del Ministerio del Transporte y otros.
2º. La actuación cumplida
Recibida la petición objeto de estudio, una vez cumplido el reparto previsto por la normatividad vigente, a través de la providencia de dieciocho (18) de diciembre del año pasado, se dispuso dar información a los interesados sobre el inicio de este trámite, determinación que fue cumplida por parte de la Secretaría, como así quedó plasmado en el informe obrante a folio 80.
II. CONSIDERACIONES
1. Por mandato del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, la resolución del presente asunto está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el cambio de radicación pretendido refiere a distintos Tribunales. Determinación que según las voces del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde adoptarla, de manera exclusiva, a la Magistrada ponente.
2. Aquella disposición, novedosa en nuestro ordenamiento procesal civil, en su texto contempla varias hipótesis que, de acaecer los eventos allí descritos, generarían la alteración de la radicación. Así lo consagró:
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantía procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En síntesis, la Ley 1564 de 2012, previó la concurrencia de algunas circunstancias que, de sobrevenir, sin duda, afectarían gravemente garantías de orden constitucional como la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.); principios como la imparcialidad y la independencia (arts. 228, 229 y 230 ib); en fin, la administración de justicia resultaría menoscabada.
3. El legislador, entonces, estableció que situaciones como: i) la alteración del orden público; ii) afectación de la imparcialidad; iii) la vulneración de la independencia de la administración de justicia; iv) el resquebrajamiento de las garantías procesales; y, v) la falta de seguridad o la exposición de la integridad de los intervinientes.
Estos particulares acaecimientos, enlistados en el inciso primero, deben ser resueltos de ‘plano’; pero, en el inciso segundo, enlistó otros:
i) cuando se adviertan deficiencias de gestión; y, ii) se vea afectada la celeridad de los procesos. Una u otra, de aparecer, justifica el cambio de radicación, pero, en esta oportunidad, debe contarse con el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura.
4.1. Cuando se trata de aquellas eventualidades insertas en el inciso primero, relacionadas con «circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», a la solicitud pertinente deben adjuntarse «las pruebas que se pretenda hacer valer». Y, el memorialista, a folio 67, enuncia, ciertamente, algunos medios de prueba alrededor de varias de las circunstancias denunciadas en su escrito.
4.2. Empero, cuando se evoca el inciso segundo de la misma disposición, concerniente con las «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», la norma no exige que el interesado allegue prueba alguna, sin embargo, no por ello debe entenderse que está liberado de acreditar las razones de su petición, a través de cualquiera de los mecanismos de persuasión que la legislación vigente autoriza (arts. 174 y 175 C. de P. C.).
5. El actor reclamó el envío del proceso al Tribunal de Bogotá invocando para ello, como quedó reseñado en párrafos anteriores, circunstancias que atañen a los dos incisos (folios 62 y 63), es decir, en el proceso de expropiación cuya participación la determina la calidad de demandado, se están afectando, según su decir, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes, hay deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
Y, respecto de las pruebas necesarias para la acreditación de esos sucesos, adujo, para todos, los mismos elementos.
6. Sin embargo, de los documentos adosados ninguna situación se desprende que permita inferir la veracidad de los planteamientos del promotor de este trámite.
6.1. En efecto, ni de los escritos alusivos a los incidentes de nulidad formulados (folios 2 a 5; 28 y 29); ni de las decisiones de los funcionarios que han conocido del asunto vr. gr., el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha (folios 7 a 21); procurador para asuntos civiles (folios 35 a 42), se desprenden las irregularidades denunciadas. Contrariamente, afloran las innumerables opciones que ha tenido el quejoso en defensa de sus intereses y las decisiones plasmadas en todos los escritos allegados no develan propósitos del juez u otro de los intervinientes para vulneran los derechos del inconforme.
6.2. No se observa de los elementos allegados ni de la exposición hecha por el memorialista, circunstancias que constituyan un riesgo para la seguridad de las partes o el funcionario judicial; tampoco alguna que afecte la independencia de la administración de justicia. Solo existe el anuncio o las quejas que el demandado en el proceso de expropiación ha formulado, sin que esté respaldado por algún medio de convicción.
6.3. Por otro lado, no hay actuación que denote la afectación a las garantías procesales. En el expediente y, en particular, de la sentencia de expropiación emitida, puede constatarse que el demandado, desde la misma época de la negociación directa y el trámite administrativo, previo a la acción judicial, ha tenido la oportunidad de explicitar las razones de su oposición y, sin duda, ha mostrado un interés evidente de evitar u oponerse a dicha acción expropiatoria. Todos los recursos interpuestos, según la memoria hecha en el fallo de fondo, fueron resueltos; inclusive, el fallo proferido fue impugnada a través del recurso de apelación y el a-quo declaró extemporánea dicha censura.
Lo anterior significa que el quejoso fue notificado de la demanda incoada, ha sido oído, pues ha tenido oportunidad de aducir los recursos que ha considerado y de blandir la contestación que consideró oportuna a sus intereses; contó, además, con la presencia de la Procuraduría General de la Nación; en fin, no hay conculcación del debido proceso.
6.4. Y, alusivo a las deficiencias de gestión o celeridad del proceso, observa la suscrita Magistrada que antes que constatarse actuaciones que justifiquen un reproche al funcionario judicial por la conducción de la litis, el material allegado permite afirmar que ha sido el propio inconforme quien, con sus reiterados recursos e intervenciones, ha dilatado la culminación del pleito. Este trámite, por antonomasia, tiende a excluir cualquier controversia sobre la procedencia o no del derecho invocado por la autoridad expropiante, reflejo del imperio del interés general sobre el particular y, en esa dirección, el procedimiento consagrado para tales fines y, por ende, la satisfacción del derecho del expropiado, en cuanto a percibir el fruto de esa venta forzada y, eventualmente, la indemnización a que haya lugar, es, sin duda, expedito; empero, itérase, en el sub-lite, se aprecia sin mayor dificultad que el propio demandado-propietario ha sido el promotor de la prolongación del proceso.
7. En conclusión, no se observan motivos que justifiquen el cambio pretendido, lo que impone la negativa a la petición elevada en ese sentido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Negar el cambio de radicación solicitado por el señor EULISES SIERRA JIMENEZ.
2. Hacer saber esta determinación al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
Cópiese y notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada