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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1979-2014
Radicación N° 25754-31-03-002-2008-00004-01
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide la objeción propuesta por Luis Enrique Jiménez a la liquidación de costas correspondiente al desistimiento del recurso de casación interpuesto por él.
ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2013, la Corte resolvió sobre el desistimiento del recurso de casación propuesto por Luis Enrique Jiménez frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia instaurado por el recurrente en contra de los herederos determinados -Aracelly Garzón de Mojica, Ana Cecilia Bogotá de Torres, Ana Cecilia Bogotá de Caballero, Alicia Rico, Ramón Bogotá Rico y José Guillermo Garzón Mora- e indeterminados de Arcenia Vda. de Cantor, así como de las demás personas indeterminadas.
En la providencia que admitió el desistimiento de la opugnación extraordinaria, se condenó al pago de costas al demandante, ordenándose incluir en la liquidación respectiva la suma de $750.000,oo, como agencias en derecho.
Tempestivamente el extremo actor descorrió el traslado de la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sala1, expresando su desacuerdo con el valor tasado para las agencias en derecho, por cuanto resultaba: «inequitativ[o], ilegal e injust[o]», en la medida en que las costas no se justificaban porque la parte demandada estuvo ausente en el trámite del recurso de casación (fl. 16, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
La condena en costas impuesta en sede de casación, sobrevino como consecuencia de la estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».
De ahí que la censura expresada por la parte afectada con la condena en costas resulte improcedente, en la medida en que el desistimiento del recurso de casación no obsta para que sea impuesta tal sanción, máxime cuando no se manifestó ni demostró ningún acuerdo de las partes sobre ese particular, ni la abdicación de la impugnación extraordinaria se presentó ante el Tribunal que la concedió, sino por el contrario lo fue ante la Corte.
Ahora bien, la afirmación según la cual la condena en costas deviene injustificada «en razón de la ausencia total de la [parte demandada y apoderado] en este recurso de casación» per se no es suficiente para tener por no causadas las agencias en derecho, en la medida en que no es posible descartar la vigilancia propia del proceso que haya tenido que efectuar la parte contraria, de suerte que como no pudo desentenderse del asunto, ésta debió permanecer atenta hasta su definición.
Así las cosas, la suma de $750.000,oo por concepto de agencias en derecho que se ordenara incluir en la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, se encuentra en consonancia con los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consulta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre «agencias en derecho»2 para el trámite del recurso de casación, fundamentos suficientes y pertinentes para tasar la referida cantidad, la que no está por demás recordar, es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos.
Como conclusión de lo expresado, el reclamo formulado no prospera. Y por lo tanto, se impartirá aprobación a la liquidación de costas elaborada por la Secretaría.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 16.
2 Acuerdo 1887 de 2003, «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», en su artículo 6, numeral 1.12.2.1, determinó como tope máximo para el trámite del recurso de casación, la suma equivalente a “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.