Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1981-2014
Radicación N° 54001-31-03-007-2010-00339-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandante frente a la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 25 de enero de 2013 dentro del proceso ordinario seguido por Gloria Moscoso Díaz en contra de sociedad OSPINAS y CÍA. S.A.
ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a proceso ordinario a la referida constructora con el fin de que fuera declarada civilmente responsable «por el [no cumplimiento] del contrato de [promesa de compraventa]» suscrito entre ésta y la actora, particularmente en lo que tiene que ver con la cláusula décima, que aludía a la entrega real, material y efectiva del inmueble prometido en venta, dentro de los 60 días siguientes a la firma de la escritura pública de compraventa; y en consecuencia, fuera condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: i. $125’200.000 -que corresponden al 20% del valor de las arras dobladas conforme lo prescribe el artículo 866 del Código de Comercio-, por incumplimiento a lo pactado por parte del promitente vendedor en los términos de las cláusulas novena y décima de la promesa de compraventa; ii. como perjuicios materiales, la suma resultante de calcular los cánones de arrendamiento del apartamento que debía ser entregado el 26 de abril de 2010 y hasta la fecha en que se pruebe que la demandante pudo entrar a gozar y habitar el inmueble, a razón de $1’400.000 mensuales; y iii. el pago de los intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados desde la fecha en que debió efectuarse la entrega del bien.
La primera instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda (fls. 206-222, cdno. 1). La convocante formuló recurso de apelación, el que fuera desatado por el Tribunal confirmando la decisión de primera instancia, pero con fundamento en la falta de legitimación respecto del sujeto pasivo de las pretensiones, ya que no fue vinculado al trámite «quien supuestamente estaría obligado a responder», esto es, al vendedor del inmueble «Fiduciaria Bogotá S.A.» (fls. 68 a 85, cdno. Tribunal).
El apoderado de la actora interpuso recurso de casación. La Corporación de segunda instancia lo concedió mediante auto del 13 de septiembre de 2013, señalado para el efecto, que la cuantía del interés se encontraba demostrada; la parte demandante estaba legitimada y el proceso era susceptible de recurso (fls. 154 a 156, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…», el cual para el año 2013, en que fuera emitida la sentencia de segundo grado, equivalía a $250’537.500.
En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con la sentencia del Tribunal soporte el recurrente, lo que para el sub lite se circunscribe al valor de las pretensiones denegadas y contenidas en el libelo demandatorio, las cuales a continuación se enuncian:
Declarar «civilmente responsable a la sociedad Ospinas y Cía. S.A.», en su condición de promitente vendedora, por incumplir la cláusula décima del contrato de promesa de compraventa, según la cual ésta debía entregar el inmueble prometido en venta dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, y en consecuencia, reconocer y pagar las sumas que a continuación se describen:
i. La suma de $125’200.000, correspondiente al 20% doblado del valor total del inmueble prometido, la cual fuera estipulada en caso «de incumplimiento o retracto» de lo convenido, en las cláusulas novena y décima de la promesa de compraventa.
ii. La cifra que resulte de liquidar -como canon mensual del apartamento objeto del negocio jurídico- la suma de $1’400.000 desde el 26 de abril de 2010 y hasta la fecha en que la demandante pudo entrar, gozar y habitar el inmueble, a título de perjuicios materiales.
iii. Los intereses legales sobre las anteriores sumas de dinero, desde el 26 de febrero de 2010 hasta cuando se produzca el pago.
El ad quem estimó que el interés para recurrir se encontraba «dentro de los parámetros establecidos en el inciso primero del artículo 366 del [Código de Procedimiento Civil]», puesto que «la aclaración y complementación del dictamen se encuentra debidamente sustentad[a] (…), acompasándose al tema de los intereses a lo dispuesto en el artículo 21 del C. de Cio., dada la calidad de persona jurídica de la promitente vendedora, comerciante: esto es, los legales mercantiles» (fls. 154-155, cdno. Tribunal).
Empero, a efectos de constatar la pertinencia del interés calculado por el auxiliar de la justicia designado, advierte la Corte lo siguiente:
a). El Tribunal no delimitó cuáles eran los parámetros que debía atender el perito en la elaboración de la experticia, pues en punto de la tasación del perjuicio irrogado a la demandante con la privación del disfrute del inmueble, éste se calculó haciendo la sumatoria de los cánones de arrendamiento que pudo producir el bien, tomando como canon inicial $1’400.000, a partir del mes de mayo de 2010 y hasta julio de 2013, inobservando que el período que debía comprender la liquidación era el corrido entre abril y diciembre de 2010, fecha esta última en que la actora pudo entrar a habitar el bien, comoquiera que así lo manifestara1 al juez de primera instancia en el interrogatorio de parte que ella absolviera en el curso de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
b). La liquidación de los intereses legales se elaboró: i) teniendo como base el capital total del cálculo del valor del arriendo mensual de mayo de 2010 a julio de 2013; y ii) liquidando el interés de cada año, pero sobre la base del capital obtenido durante todo el tiempo computado.
De lo expresado se concluye que el dictamen rendido no se aviene a los supuestos fácticos militantes en el plenario, y por lo tanto, no puede predicarse que éste haya dado cuenta en forma clara y precisa de la cuantía del agravio que la sentencia le pudo causar a la demandante.
En ese orden de ideas, se impone devolver las diligencias al Tribunal por la premura con la que procedió al conceder el recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.
TERCERO: Se reconoce como apoderado judicial de la sociedad Ospinas y Cía. S.A., al abogado Fernando González Cifuentes, en los términos consignados en el memorial poder visible a folio 23 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 «recibí el apartamento en abril, y pasa[ron] 7 meses para que me dejaran ingresar, y cuando al fin logré ingresar al apartamento no estaba en condiciones todavía (…), luego yo pude hasta diciembre entrar a habitarlo» (fl. 160, cdno. 1).