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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00048-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre la impugnación de la accionante frente al auto de 13 de noviembre de 2014, en el cual se rechazó la demanda de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente a las sentencias de segundo grado y casación, proferidas en el proceso ordinario de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos que adelantó en su contra José Tulio Sandoval.
I. ANTECEDENTES:
1. En el pronunciamiento cuestionado, que es de ponente, se rechazó la demanda porque «los actos anómalos que en esta oportunidad se adjudican a José Tulio Sandoval, distan mucho de ser fraudulentos o componendas para alterar la solución que se le impartió al caso, cuyo examen se persigue», como se analizó en extenso (folios 63 al 71).
1. La solicitante interpone «recurso de reposición y en subsidio apelación», porque, la opugnación extraordinaria no está basada «en conjeturas ni en suposiciones sino en hechos reales, porque la prueba de los hechos dolosos del señor Jorge Tulio Sandoval reposan dentro del proceso y fueron los que no tuvieron en cuenta» los falladores de instancia, insistiendo en que en dicho trámite ordinario su compañero ocultó la existencia de dos bienes de que es propietario y, añadiendo como hecho nuevo, que «otro acto fraudulento de José Tulio Sandoval fue el manifestar bajo juramento en la demanda que conservaba su estado de soltería, cuando en el año de 1950 contrajo matrimonio con Digna Rosa Pineda Rodríguez» (folios 72 y 73).
1. Del escrito se corrió el traslado de rigor, sin que exista alguna otra manifestación sobre el particular (folio 74).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, preceptúa que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
1. A su vez, el artículo 363 ibidem señala que
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
1. Entre los autos apelables, según lo dispuesto en el artículo 351 id, se encuentra enlistado «[e]l que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación», que es precisamente lo que acontece con el que es materia de reclamo, siendo inviable el ataque horizontal planteado.
1. Adicionalmente, la «apelación» que se invoca en subsidio tampoco procede en este caso, puesto que como consta en el precepto transcrito lo que debió hacer la inconforme era acudir en súplica, como único medio de contradicción para discutir el proveído señalado.
Ni siquiera existe la posibilidad de aplicar el principio «pro recurso» que ha tenido en cuenta la Corporación para los eventos en que existe duda o ambigüedad sobre el ataque propuesto, siendo que la enunciación que se hizo en el escrito del censor fue específica e inequívoca, cerrando el paso a cualquier interpretación o adecuación.
1. La Sala, en AC de 13 de septiembre de 2013, rad. 2013-01060-00, precisó que
El presente asunto versa sobre un recurso de revisión cuya formulación se hizo a través de una demanda, acorde con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, si lo censurado es el auto que la rechazó, tal providencia, de haberse dictado en primer grado, sería pasible de apelación (…) Pero, en vista de que fue dictada por el Magistrado Ponente dentro de un trámite que es de única instancia, se tiene que en relación con ella únicamente era viable el cuestionamiento por la vía de la súplica, siendo por lo tanto improcedente combatirla por reposición y subsidiariamente en apelación, sin que, por lo demás, exista precepto legal que disponga lo contrario (…) Adicionalmente, la Corte no advierte ningún asomo de duda o ambigüedad en torno al mecanismo que se planteó, dado que explícitamente el recurrente dijo interponer reposición y en subsidio apelación. Sobre lo expuesto, la Corporación ha precisado: “…cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa. Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria. La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indicó que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es réplica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp. 2005-00227-01).
1. Consecuentemente, no es posible examinar la disconformidad según las vías indicadas, por lo que se procederá como lo permite el numeral 2° del artículo 38 ibidem.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano los recursos de «reposición y en subsidio apelación» contra el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2014, en el cual no se admitió la demanda de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente a las sentencias de segundo grado y casación, proferidas en el proceso ordinario de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos que adelantó en su contra José Tulio Sandoval.
Segundo: Ordenar a la Secretaría dar cumplimiento a la orden allí impartida.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado