AC7872-2014 [2014-00048-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Radicación    nº  11001-02-03-000-2014-00048-00   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Se decide lo pertinente sobre la impugnación  de  la  accionante  frente  al  auto  de  13 de noviembre de 2014, en el cual se  rechazó  la  demanda  de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente a  las  sentencias de segundo grado y casación, proferidas en el proceso ordinario  de  existencia  de  sociedad civil de hecho entre concubinos que adelantó en su  contra José Tulio Sandoval.   

     

I. ANTECEDENTES:    

    

1. En el pronunciamiento cuestionado,  que  es de ponente, se rechazó la demanda porque «los  actos  anómalos  que  en  esta oportunidad se adjudican a José Tulio Sandoval,  distan  mucho de ser fraudulentos o componendas para alterar la solución que se  le  impartió  al caso, cuyo examen se persigue», como  se analizó en extenso (folios 63 al 71).     

    

1. La   solicitante   interpone  «recurso    de    reposición    y    en   subsidio  apelación», porque, la opugnación extraordinaria no  está  basada  «en conjeturas ni en suposiciones sino  en  hechos reales, porque la prueba de los hechos dolosos del señor Jorge Tulio  Sandoval   reposan   dentro  del  proceso  y  fueron  los  que  no  tuvieron  en  cuenta»  los  falladores de instancia, insistiendo en  que  en  dicho  trámite  ordinario  su  compañero ocultó la existencia de dos  bienes  de que es propietario y, añadiendo como hecho nuevo, que «otro  acto  fraudulento  de  José  Tulio Sandoval fue el manifestar  bajo  juramento  en  la demanda que conservaba su estado de soltería, cuando en  el    año    de    1950    contrajo    matrimonio   con   Digna   Rosa   Pineda  Rodríguez» (folios 72 y 73).     

    

1. Del escrito se corrió el traslado  de  rigor,  sin que exista alguna otra manifestación sobre el particular (folio  74).     

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. El  artículo  348  del Código de  Procedimiento  Civil,  al regular lo concerniente al recurso de reposición y la  oportunidad  para  formularlo, preceptúa que «[s]alvo  norma  en  contrario,  el  recurso  de  reposición procede contra los autos que  dicte  el  juez,  contra  los  del  Magistrado  sustanciador  no susceptibles de  súplica  y  contra  los  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,      para      que      se     revoquen     o     reformen».     

    

1. A  su  vez,  el  artículo  363  ibidem    señala    que     

El  recurso  de súplica procede contra los  autos  que  por  su  naturaleza  serían  apelables,  dictados por el Magistrado  sustanciador  en  el  curso  de  la  segunda  o  única  instancia, o durante el  trámite  de  la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que  resuelve  sobre  la admisión del recurso de apelación o casación y contra los  autos  que  en  el  trámite  de  los  recursos  extraordinarios  de casación o  revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.   

    

1. Entre los autos apelables, según lo  dispuesto   en   el   artículo   351   id,   se   encuentra  enlistado  «[e]l  que  rechaza  la  demanda,  su  reforma  o  adición,  o su contestación»,  que  es  precisamente  lo que acontece con el que es materia de  reclamo, siendo inviable el ataque horizontal planteado.     

    

1. Adicionalmente,  la «apelación»  que  se  invoca  en subsidio  tampoco  procede  en este caso, puesto que como consta en el precepto transcrito  lo  que  debió hacer la inconforme era acudir en súplica, como único medio de  contradicción para discutir el proveído señalado.     

Ni siquiera existe la posibilidad de aplicar  el  principio  «pro recurso»  que  ha  tenido  en cuenta la Corporación para los eventos en que existe duda o  ambigüedad  sobre  el  ataque propuesto, siendo que la enunciación que se hizo  en  el  escrito  del  censor  fue  específica e inequívoca, cerrando el paso a  cualquier interpretación o adecuación.   

    

1. La Sala, en AC de 13 de septiembre  de 2013, rad. 2013-01060-00, precisó que     

El presente asunto versa sobre un recurso de  revisión  cuya  formulación  se  hizo  a través de una demanda, acorde con lo  previsto  en  el  artículo  382 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo  tanto,  si  lo censurado es el auto que la rechazó, tal providencia, de haberse  dictado  en  primer  grado, sería pasible de apelación (…) Pero, en vista de  que  fue dictada por el Magistrado Ponente  dentro de un trámite que es de  única  instancia,  se tiene que en relación con ella únicamente era viable el  cuestionamiento  por  la  vía  de la súplica, siendo por lo tanto improcedente  combatirla  por  reposición  y  subsidiariamente en apelación, sin que, por lo  demás,  exista  precepto  legal que disponga lo contrario (…) Adicionalmente,  la  Corte  no advierte ningún asomo de duda o ambigüedad en torno al mecanismo  que  se  planteó,  dado  que  explícitamente  el  recurrente  dijo  interponer  reposición  y  en  subsidio  apelación.  Sobre lo expuesto, la Corporación ha  precisado:  “…cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin  ambigüedad,  la  denominación  del  ‘recurso’, el  juez  no  puede  apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del  poder  dispositivo  del impugnante y variando las circunstancias respecto de las  cuales  a  la  opositora  se le dio publicidad de esa actuación, porque podría  afectársele  su  derecho  de defensa. Además, debido a que en los juicios, por  regla  general  los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito  (como   en  este  caso  acontece),  se  supone  que  los  actos  procesales  que  promoviere,  están  ajustados  a la técnica jurídica y de ahí que no resulte  compatible  con  la  función  de  administrar  justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en  lo  planteado,  a  asumir  la labor de interpretación, porque comprometería su  imparcialidad  y,  de  paso  se  genera  desigualdad para la parte contraria. La  doctrina  de  la  Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos  que  tuvo  que  enfrentar  una  situación  de duda, confusión o incertidumbre,  indicó  que  ‘(…) ante  la  ambigüedad  de  un  escrito  a  través  del  cual  se pretende formular un  recurso,   debe   hallarse   el   sentido   que  esté  más  conforme  con  las  manifestaciones  de  las partes, con observancia del efecto útil del intento de  impugnación  y  del  estado  de  la  actuación, en procura de no sacrificar el  derecho  a  recurrir,  el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo  esencial    del    derecho    fundamental    al    debido    proceso’  (auto de 9 de octubre de 2009, exp.  2009-01423-00,  el  cual  es  réplica de la doctrina contenida en los fallos de  tutela   de  9  de  abril  y  julio  de  2008  y  2009,  respectivamente,  exps.  2008-00446-00  y  001114-00);  lo  que  a  contrario sensu permite señalar, que  cuando  no  se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime  que  corresponde  a  un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp.  2005-00227-01).   

    

1. Consecuentemente,  no  es  posible  examinar  la disconformidad según las vías indicadas, por lo que se procederá  como    lo    permite   el   numeral   2°   del   artículo   38   ibidem.     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Rechazar  de  plano  los  recursos de «reposición y en subsidio  apelación»  contra  el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2014, en el cual no  se  admitió  la demanda de revisión de Luisa Delia Ramírez de Garavito frente  a  las  sentencias  de  segundo  grado  y  casación,  proferidas  en el proceso  ordinario  de  existencia  de  sociedad  civil  de  hecho  entre  concubinos que  adelantó en su contra José Tulio Sandoval.   

Segundo: Ordenar a  la Secretaría dar cumplimiento a la orden allí impartida.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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