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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7857-2014
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02668-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia –Quindío, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por el Fondo de Empleados de Caracol y Empresas Afiliadas o Vinculadas –FONDEC-, contra los señores Óscar Gemay González Arce y Beatriz Eugenia Jaramillo Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de este Distrito Capital, el citado fondo dio inicio al proceso judicial contra el señor González Arce y la señora Jaramillo Rojas, tendiente al cobro del pagaré No. 24510.
2. El referido despacho inadmitió la demanda y una vez corregidos los yerros que señaló, libró mandamiento de pago el 1º de abril del año en curso (fl. 17, cdno. 1); no obstante, en pronunciamiento del 16 de septiembre siguiente remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia –Quindío (fl. 19 ibídem), estrado judicial que en decisión de 21 de octubre de 2014 provocó el conflicto negativo de competencia, destacando que como «el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, al momento de librar mandamiento de pago (…), aceptó su competencia para conocer el presente asunto (…) no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de una presunta aplicación del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento, pues no es el momento procesal oportuno para hacerlo (…) y no puede variar sino con ocasión del pronunciamiento (…) de la parte demandada» (fl. 22, ídem).
3. En providencia de 27 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia –Quindío y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. De manera que, como en el numeral 1º del artículo 23 de la citada normatividad se encuentra consagrado el criterio general de competencia por el factor territorial, conforme al cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio de los demandados y en el libelo se señaló explícitamente la ciudad de Armenia como tal, correspondería conocer del asunto al administrador de justicia de dicho lugar, pues tal estipulación enmarca la aludida potestad.
Así las cosas, aunque en principio le está vedado al operador judicial «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso» (CSJ SC, 26 ago. 2009, Rad. 2009-00516-00 reiterado en AC2806-2014), no puede perderse de vista que en el caso analizado no se ha trabado la litis, por lo que resulta inaplicable el principio de la «perpetuatio jurisdictionis».
4. Aunado a lo anterior, no es posible desconocer que la remisión del proceso a la ciudad de Armenia además de permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa de los demandados, materializa el principio de economía procesal que debe orientar las actuaciones dentro de un pleito.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Fondo de Empleados de Caracol y Empresas Afiliadas o Vinculadas –FONDEC-, contra los señores Óscar Gemay González Arce y Beatriz Eugenia Jaramillo Rojas, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia -Quindío. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado