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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC7855-2014
Radicación n.° 11001-31-03-011-2004-00531-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, sociedad ERDE UND LEBEN LIMITADA, interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de las sociedades INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. y SPANISH CHEMICALS S.L., SPACHEM S.L.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a este asunto, obrante del folio 119 al 125 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar que entre quienes integran los extremos del litigio existió “un contrato de distribución exclusiva para Colombia y Sudamérica (…), del producto protein 10% (Poliamin)”.
1.2. Disponer que las accionadas son contractual-mente responsables “de los daños y perjuicios” causados a la actora, “por el defecto proveniente (contenido de arsénico) en la fabricación del producto PROTEIN 10% (Poliamin), los cuales se estiman en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIDÓS PESOS M.CTE. ($368’524.022.oo) y/o el valor tasado por dictamen pericial”.
1.3. Condenar en costas a las sociedades demandadas.
2. En resumen, como sustento de esas pretensiones, se adujo:
2.1. La celebración del referido contrato.
2.2. La accionante, en desarrollo de esa convención, comercializó en varios departamentos de Colombia y en Quito, Ecuador, el indicado producto y adquirió de las demandadas distintas cantidades del mismo.
2.3. El lote importado mediante declaración No. 238300314636-1 del 18 de diciembre de 2002,
provocó la destrucción de los cultivos en los que se aplicó, debido a los “desordenes fisiológicos” que ocasionó a las plantas, con las consecuentes pérdidas económicas tanto para los agricultores como para la actora, “reflejada en la no cancelación de los distribuidores regionales de las facturas pendientes” y en la imposibilidad de “comercializar las existencias almacenadas en [b]odega de 16 mil litros de PROTEIN 10% (POLIAMIN)”.
2.4. Conforme la prueba de laboratorio que se realizó a solicitud de la demandante, el producto en cuestión contenía un “alto porcentaje de ARSÉNICO (entre 548 y 2218 partes por millón)”.
3. La sociedad SPACHEM S.L., a más de contestar el libelo introductorio, formuló demanda de reconvención, en la que solicitó:
3.1. Declarar la existencia entre las partes de dos contratos de compraventa de 5.000 y 10.000 litros de “Protein 10%”, por valor de $8.388.50 y $16.794.20 euros, o por las sumas que “resulte[n] probada[s] en el proceso”, tal como consta en las facturas Nos. 22018 del 26 de noviembre de 2002 y 23003 del 27 de marzo de 2003, respectivamente.
3.2. Declarar incumplidos dichos contratos por la primigenia demandante, en su condición de compradora, como quiera que no pagó el precio.
3.3. Condenar a ERDE UND LEBEN LTDA. a cancelar a la reconviniente las indicadas sumas de dinero, junto con los intereses moratorios y los previstos en el artículo 886 del Código de Comercio, así como las costas del proceso.
4. En apoyo de esas reclamaciones su autora, en compendio, relacionó las ventas que le hizo a la demandada en reconvención de la indicada mercancía y aseveró que ésta no satisfizo su precio.
PRIMERO: NEGAR LA DECLARATORIA de existencia del un contrato de distribución exclusiva entre las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. y la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA., conforme a los planteamientos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de compraventa de mercancías entre las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L., como vendedora[s] y la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA., como compradora.
TERCERO: DECLARAR CIVIL Y CONTRACTUALMENTE responsable[s] a las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. por el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las mismas.
CUARTO: CONDENAR las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. al pago de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento en favor de la sociedad demandante ERDE UND LEBEN LTDA. [t]asados en la suma de [c]incuenta y nueve millones ochocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y un pesos ($59.887.651.oo) conforme lo probado en este trámite.- Los cuales deberán ser cancelados dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las sociedades SPACHEM S.L. e INDUSTRIAS DEL COBRE COOPER S.L. al pago de las costas ocasionadas por el trámite de la demanda principal y de reconvención. Se señala la suma de $6.000.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la sociedad ERDE UND LEBEN LTDA. Por secretaría tásense.
6. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron ambas partes, en el suyo, que data del 21 de marzo de 2013, lo revocó para, en su remplazo, declarar probada la excepción de “ausencia de responsabilidad” frente a las pretensiones de la demanda inicial; negar lo solicitado en la reconvención; y condenar en el “83,34% de las costas, de ambas instancias, al demandante principal” (fls. 76 a 94, cd. 6).
7. Inconforme con ese pronunciamiento, la primigenia actora lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este proveído.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a las decisiones que profirió, el ad quem esgrimió los planteamientos que pasan a consignarse:
1. La responsabilidad debatida, es contractual.
2. Es intrascendente tipificar el contrato ajustado entre las partes, siendo evidente “la existencia del vínculo comercial entre [ellas] en virtud del cual una vendió y la otra compró o importó”, comprobación que trae consigo el cumplimiento del primero de los presupuestos de la acción intentada.
3. El producto adquirido por la actora a las demandadas, no fue el señalado en el libelo introductorio (“Poliamin”, con registro de venta ante el ICA No. 4181), sino “Siaptón Protein Aminoácidos 7%” en la importación del 6 de junio de 2002 y “Siaptón Protein Aminoácidos 10%” en las de 26 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, deducciones a las que arribó con fundamento en lo siguiente:
3.1. Cada uno de los registros de venta ante el ICA, en particular, los identificados con los Nos. 2828 y 4181, según la Resolución 00150 de 2003, “ampara un solo nombre comercial del producto, no se permite el registro de productos con el mismo nombre comercial que tengan diferente composición y, cancelado el registro de venta, aquel no puede importarse, producirse, venderse o usarse -Arts. 28 y 36-”.
3.2. El dictamen pericial no es admisible, dado que en el inicialmente presente se sostuvo que los indicados productos eran uno mismo, mientras que en la aclaración se afirmó, que era distintos; no se realizó por parte de la experta, el análisis de cada producto; y contradice la probanza que pasa a comentarse.
3.3. Del expediente remitido por el ICA, en especial, de la documentación con base en la cual esa entidad otorgó los referidos registros de venta (2828 y 4181), se establece:
3.3.1. La composición del “SIAPTON” y del “POLIAMIN” es diferente, pues éste, “[a]demás de los aminoácidos L-alfa, (…) no contiene Leucina”, y aquél carece de “Triptófano”.
3.3.2. La descripción de los dos productos es diversa, toda vez que el primero corresponde a “PROTEÍNA ANIMAL TRATADA MEDIANTE HIDRÓLISIS ENZIMÁTICA. ADITIVOS E INERTES: SURFACTANTES, EMULSIFICANTES Y SOLVENTES”; y el segundo a “AMINOÁCIDOS OBTENIDOS POR HIDRÓLISIS EZIMÁTICA DE TEJIDOS DE ORIGEN VEGETAL”.
3.3.3. El historial de los referidos registros de venta es distinto, como quiera que el No. 2828, que data del 2 de julio de 1996, presenta “varias modificaciones en el nombre comercial y sus titulares referidos a TERRAVERDE (Jaime Humberto Alvarado), SIAPTON (demandante), BIOSTAR, GRUNETON (Grune Welt Ltda.) y su vigencia actual, frente al 4181 de 06/02/02 solo para el POLIAMIN (demandante), registro cancelado conforme a la Res. 2755 de octubre 8 de 2003, lo que impide, si se aceptara en gracia de discusión que son el mismo producto, su producción, venta o uso, de que da cuenta el registro 2828, cuya cancelación no ha sido acreditada”.
3.3.4. En comunicación que la actora le remitió al ICA “con ocasión de la homologación de SIAPTON-BIOSTAR, precisó que éste no era ‘homólogo de Poliamin’”.
4.1. “El resultado del análisis a las muestras del producto aportado por el demandante, (…)” únicamente acreditó “los porcentajes encontrados” en él, de los elementos que contiene, mas no su “nocividad (…), ni la incidencia en los cultivos, ni que las muestras tomadas correspondieran al producto traído con la importación cuatro. Solo da cuenta de haber analizado 3 muestras de fertilizante foliar denominadas Lote 2, 3 y 5 Poliamin”.
4.2. No se comprobó que “el arsénico fuera generador de bacteriosis en los cultivos; ni que la aplicación del Poliamin la hubier[e] causado y de los mismos documentos traídos por el demandante (…), que también forman parte del expediente remitido por el ICA, surge que los cultivadores aplicaron varios productos”, no solamente el atrás mencionado.
4.3. “El decomiso y la cancelación del registro de venta 4181 no tuvieron por causa la presencia de arsénico en el producto Poliamin, como lo invoca el convocante”, sino que el “ICA, mediante Resolución 2755 de octubre 8 de 2003, sancionó al extremo activo con la cancelación [de dicho] registro (…) para el producto citado, por uso no autorizado en cultivos de cebolla y porque ‘la concentración de fosforo asimilable (P205) estuvo fuera de normas’”.
4.4. “No existe en el expediente medio probatorio con relación a los créditos o ‘facturas’ pendientes de cancelación por los ‘distribuidores regionales’, los cuales tampoco se indicaron en la demanda”.
4.5. El actor carece de legitimación para reclamar por la pérdida que hubiesen podido sufrir los agricultores, como consecuencia de la destrucción de sus cultivos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo que se propuso, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 63, 1546, 1604, 1914 y 1917 del Código Civil; 870 y 934 del Código de Comercio; 16 de la Ley 446 de 1998; y 306 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los “errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas”.
En pro de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:
1. Fue indebida la apreciación de la demanda, como quiera que circunstancias tales como el no pago de las facturas pendientes por parte de los distribuidores regionales, la “pérdida sufrida por los agricultores” y que “el arsénico fuera el generador de la bacteriosis en los cultivos”, no corresponden a súplicas de ese libelo, sino a vicisitudes expuestas “dentro de la causa petendi para ilustrar, en forma debida, los problemas generados por el producto adquirido de las demandadas, y si no era[n] una pretensión (…), mal podía argumentarse que su falta de acreditación daba al traste con los pedimentos de la sociedad promotora del juicio”.
En desarrollo de este específico reproche, el censor reprodujo las dos primeras pretensiones de la demanda inicial y la totalidad de sus hechos, luego de lo cual observó que ni de las unas, ni de los otros, “puede inferirse o deducirse que mi mandante pretendía el reconocimiento del daño causado a otras personas, como da a entenderlo el Tribunal al sostener que no hay prueba del pago de unas facturas o que existe falta de legitimación de la demandante para cobrar el perjuicio sufrido por los agricultores, pues se itera, ello solo puede ser fruto de un error en la interpretación del libelo, ya que como quedó visto lo que se pretende es la indemnización sufrida por la demandante derivada del incumplimiento del contrato”.
2. La conclusión del ad quem, relativa a que no existe identidad o correspondencia entre “los productos denominados Protein, Siapton y Poliamin”, fue resultado de su incorrecta valoración de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, el inicial y el que se practicó como prueba de la objeción que se propuso contra aquél, defecto en torno del que el censor transcribió a espacio el contenido de esas probanzas y aseveró que si bien esa autoridad “mencionó el dictamen visible a folios 316 a 329, lo desechó por considerar que no aceptaba la conclusión del experto respecto al origen y estado de los envases y tapones y la similitud de composición, aduciendo ‘una falta de análisis’ del producto, pero sin explicitar otras razones que permitieran dejar la referida prueba” al margen, experticia que, por otra parte, fue rendida por una persona calificada, se encuentra debidamente fundamentada y es precisa y concluyente.
3. La Resolución 2755 del 8 de octubre de 2003 expedida por el ICA, es “insuficiente para considerar que las pretensiones indemnizatorias no podían prosperar, por cuanto estas se encuentran apuntaladas en la presencia de arsénico en el Poliamin o protein 10%, defecto que impidió su comercialización”.
4. Los registros ante el ICA números 2828 y 4181, no desvirtúan la “unidad del producto”, puesto que ellos demuestran que la actora obtuvo esos dos radicados “en los que figuraban nombres diversos para comercializar con el producto, sin que ello implicara infracción a la resolución 00150 de 2003 que como anota el Tribunal exige un solo nombre para cada registro, y no dos o tres nombres en el mismo documento, hipótesis que ciertamente no se presenta aquí”.
5. En el documento que milita a folio 915 del cuaderno No. 1, que el impugnante reprodujo, lo que se hizo fue precisar que “el producto Bio-Star era distinto del Poliamin que, como quedó visto, fue el nombre que se utilizó para comercializar el producto en Colombia”.
CONSIDERACIONES
1. Por disposición del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demandada de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Al fijar los alcances de ese precepto, la Sala, en forma insistente, ha sostenido que él, por una parte, impone que la argumentación que se aduzca en el respectivo libelo “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta”, “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994); y, por otro, reclama del recurrente, en el caso de acusaciones edificadas con base en la causal primera del artículo 368 de la misma obra, combatir cabal e íntegramente los genuinos soportes en los que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
(…)
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
2. Ahora bien, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, se torna indispensable, entre otros requisitos, que el recurrente demuestre los yerros fácticos, según previsión de la primera parte del inciso final del numeral 3º del mismo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario que especifique los elementos de juicio, así como los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los desatinos reprochados; determine su contenido objetivo; y lo coteje con las conclusiones que de esos medios de convicción extrajo, o debió extractar, el juzgador.
Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).
3. La mención de las formalidades atrás advertidas obedece a que el único cargo formulado en la demanda que se examina no las cumple.
4.1. Como se extracta del compendio que se hizo de los argumentos sustentantes del fallo impugnado, uno de los motivos en los que se fincó el Tribunal para desestimar las pretensiones de la primigenia demanda, consistió en que no se comprobó que el producto adquirido por la actora y que importó en los meses de junio y noviembre de 2002, así como en marzo de 2003, fue el expresamente indicado en ese escrito, denominado comercialmente como “POLIAMIN”, sino uno distinto con el nombre de “SIAPTON PROTEIN AMINOÁCIDOS” al 7% y 10%.
En el campo probatorio, el Tribunal soportó esas conclusiones en la individualidad y autonomía de los registros de venta otorgados por el ICA, distinguidos con los Nos. 2828 y 4181; en la inadmisibilidad del dictamen pericial debido a las contradicciones en que incurrió la auxiliar de la justicia que lo presentó, a que ella no analizó cada uno de esos productos y, fundamentalmente, a que va en contravía de las restantes pruebas, especialmente, de la documental remitida por la precitada entidad, que informó sobre la diferente composición química y descripción del “POLIAMIN” y del “SIAPTON”, al igual que sobre el divergente historial de los aludidos registros de venta.
Al respecto se aprecia, que el censor dejó por fuera de su ataque el señalado argumento, pues en ningún momento combatió la conclusión del sentenciador de segunda instancia relativa a que las referidas importaciones fueron de “SIAPTON PROTEIN AMINOÁCIDOS” al 7% y 10%.
Pese a que la queja del recurrente se encaminó a desvirtuar que los mencionados productos fuesen diferentes, se encuentra, adicionalmente, que él no cuestionó la valoración que el ad quem hizo de las pruebas que orientaron ese juicio suyo, toda vez que nada dijo, en primer lugar, sobre las contradicciones y vacíos del dictamen pericial y su aclaración, probanza en relación con la que se limitó a reproducir su contenido, a destacar la idoneidad de la perito que lo rindió y a poner de presente que fue fundado, preciso y concluyente; y, en segundo término, sobre los documentos, en concreto, el expediente remitido por el ICA, medio de convicción que fue el que, de forma primordial, lo llevó a colegir que el “POLIAMIN” y el “SIAPTON PROTEIN AMINOÁCIDOS” no eran un mismo producto.
4.2. El otro pilar de la sentencia acusada fue la falta de comprobación de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual demandada, habida cuenta que en el proceso no se acreditó la “nocividad” del producto importado por la actora; o que el arsénico que contenía, hubiese sido la causa de la “bacteriosis” que se presentó en los cultivos en los que se aplicó; o que el motivo para la cancelación del registro de venta No. 4181 fue que el “POLIAMIN” presentara una alta concentración de dicho elemento; o que los “distribuidores regionales” dejaron de cancelarle a la accionante las facturas que estaban pendientes de pago; o que los agricultores sufrieron pérdidas.
Esos planteamientos del Tribunal no se impugnaron o su reproche no fue adecuado, como pasa a examinarse:
4.2.1. Las observaciones que el censor plasmó en torno del análisis de laboratorio que milita a folio 14 del cuaderno No. 1, no califican como un ataque propio del recurso extraordinario de casación, puesto que con ellas lo que hizo fue fijar su criterio sobre esa prueba, amén que su planteamiento partió de una premisa falsa, cual fue que en dicho dictamen se afirmó que el producto examinado “tenía una concentración de tal sustancia –arsénico, aclara la Corte-, por encima del límite permitido”.
4.2.2. Total silencio guardó el recurrente frente a las afirmaciones del juzgador de segundo grado consistentes en que no se probó, por una parte, que el indicado producto fue el que causó la “bacteriosis” en los cultivos donde se aplicó y, por otra, que los “distribuidores regionales” no sufragaron el valor de las facturas que estaban pendientes de pago.
Sobre lo último, ninguna incidencia tiene la supuesta indebida apreciación de la demanda, como quiera que para el propio censor ese fue un hecho allí alegado y, por lo mismo, debió demostrarse, como lo reclamó el Tribunal, para tener por configurado el daño
4.2.3. El casacionista tampoco protestó frente a la valoración que el ad quem realizó de la Resolución 2755 expedida por el ICA, el 8 de octubre de 2003.
5. Hay que añadir que el recurrente además se sustrajo al deber que tenía de comprobar los errores de hecho que denunció, pues si bien es verdad que identificó las pruebas sobre las que recayeron los mismos, es notorio que, en líneas generales, circunscribió su actividad a reproducir su contenido y, por consiguiente, omitió, de un lado, determinar su sentido objetivo y, de otro, cotejarlo con lo que de esos medios de convicción el Tribunal infirió o debió colegir.
6. La insatisfacción de los requisitos formales y técnicos que eran propios a la única acusación formulada conduce a inadmitir la demanda que la contiene y a que se declare desierta la impugnación extraordinaria de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA