AC7837-2014 [2014-02784-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC7837-2014  

Radicación    nº  1100102030002014-02784-00   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Tercero  Civil Municipal de Descongestión para  Asuntos  de  Mínima  Cuantía  de Bogotá y Promiscuo Municipal de “El Colegio”.   

     

I. ANTECEDENTES                        

1.-  La  Sociedad  en  Comandita  J. Liborio  Mejía  Gil  y Compañía formuló demanda de restitución de inmueble arrendado  contra  Carlos  Chaparro  Mojica  y  Luis Carlos Méndez Martínez, respecto del  bien  denominado  Villa  Sonia,  localizado en la Urbanización Santa Helena del  municipio     de     “El    Colegio”.  En el pliego inicial se indicó que el asunto se radicaba en esta  urbe,   por   “el   domicilio   de   las  partes”  (fl. 31).   

2.-  El  9  de diciembre de 2013, el Juzgado  Cuarenta  y  Ocho  Civil  Municipal  de  la  capital de la República admitió a  trámite   el   libelo   y   dispuso  correr  traslado  a  los  convocados  (fl.  40).   

3.-  El 23 de enero de 2014, la Juez Tercera  Civil  Municipal  de  Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del caso,  en  virtud de medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura (fl. 41).   

4.-  Estando  en  curso  las  gestiones para  notificar  a  los citados, la juzgadora de descongestión envió las diligencias  al    Juzgado    Promiscuo    Municipal    de   “El  Colegio”, por cuanto, “se  trata  de  un  proceso  de  restitución de inmueble arrendado cuyo conocimiento  radica  de  modo  privativo  en  el  juez del lugar donde se hallan ubicados los  bienes” (fl. 58).   

5.-   La   precitada  dependencia  rehusó  aprehender  el  asunto  y  planteó  la  colisión,  al  sostener que la oficina  remisora  no  podía  desprenderse  del mismo mientras estuviera en “el  umbral  del  artículo 320 del C.P.C., para que se conformara  la  relación procesal entre demandante y demandado”,  ya  que, “es solo allí donde se puede pregonar si el  extremo  demandado se encuentra o no notificado, si ejerce el derecho de defensa  y  contradicción  o  si  guarda silencio y por supuesto que debe tenérsele por  notificado  conforme  a  la norma procesal señalada”  (fls. 65 a 68).   

5.-  Surtido  el  traslado establecido en el  artículo  148  ibídem, que  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.-  CONSIDERACIONES   

    

1. Este  se  trata de un conflicto de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.-  Como una excepción a la regla general,  en  virtud  del  cual  la  competencia para conocer de los procesos contenciosos  radica  en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el  numeral  10°  del  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, un foro  privativo  para “los procesos divisorios, de deslinde  y  amojonamiento,  de  expropiación,  de  servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza,  de  restitución  de tenencia,   de   declaración   de   pertenencia  y  de  bienes  vacantes  y  mostrencos”,   atado  al  “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y  si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de  ellas  a  elección  del  demandante” (resaltado  fuera del texto).   

En  relación  con  ese  fuero,  la  Sala ha  señalado que  su carácter privativo significa que   

“…necesariamente  el  proceso  debe ser  conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en  el  lugar  de  ubicación  del  bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial,  ni  siquiera  bajo  el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo  para  la  situación  del  fuero  personal,  del  saneamiento  por  falta  de la  alegación  oportuna  de  la  parte  demandada  mediante  la  formulación de la  correspondiente  excepción  previa o recurso de reposición, en el entendido de  que  solamente  es  insaneable  el  factor  de  competencia funcional, según la  preceptiva  del  artículo  144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera,  el  foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.  (…)” (CSJ AC, de  16  de  sept.  de  2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC,  de 5 de jul. de  2012, Rad. n° 2012-00974-00).   

3.-   En el caso analizado, el inmueble  objeto  de  la  pretensión  de  restitución  está  ubicado en el municipio de  “El    Colegio”,   de  conformidad  con  lo  informado  en  la  demanda  (fl.  2),  el contrato de  arrendamiento  aportado  (fl.  22)  e  incluso  el certificado de tradición del  predio (fl. 19).   

4.-  Por  lo  tanto,  siguiendo  las  pautas  descritas  se  concluye que la competencia para conocer de la restitución   en  cuestión radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de la anterior localidad,  atendiendo  el  fuero  privativo  previsto  en la ley, ligado al sitio en el que  está  el  bien  materia  de la controversia jurisdiccional; sin que interese el  domicilio  de los convocados, por tratarse el descrito de un foro exclusivo que,  por  lo  mismo,  descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis,  dado que con  independencia  de  que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los  juzgadores  involucrados  en  la colisión, siempre se atenderá el “lugar   donde   se   hallen  ubicados  los  bienes”.    

En  torno  a  esto  último,  recientemente  reiteró   su   jurisprudencia   la   Sala   al  decir,  en  un  caso  análogo,  que   

“no había ninguna razón para que el juez  de  circuito  de  Soacha,  a quien se le remitió el proceso para que continuara  con  el  conocimiento  del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible  acudir,  bajo  ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni  siquiera  porque  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya  admitido  la  demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la  falencia   a   través   de   excepción   previa  o  de  nulidad” (CSJ AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).   

5.-  En  ese  mismo orden de ideas, extraño  resulta  el  condicionamiento  del  juzgado  de  El  Colegio, relativo a que era  menester  esperar  la integración del contradictorio, toda vez que, se insiste,  se  está  en  presencia de un fuero privativo del juzgador donde se localiza el  inmueble,  con  lo  que  la conducta procesal que asuma la parte demandada no es  relevante en la fijación de la competencia.    

6.-  En consecuencia, se asignará el asunto  al   funcionario   de   “El  Colegio”    y    se    comunicará    lo    resuelto    al   otro   fallador  involucrado.   

III.- DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

Primero: Declarar que el  Juzgado     Promiscuo     Municipal     de     “El  Colegio” es el competente para conocer del libelo en  referencia.   

Segundo:  Enviar  el  expediente  al  citado Despacho judicial e  informar  lo  decidido al Tercero Civil Municipal de Descongestión para Asuntos  de mínima Cuantía de Bogotá.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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