ATC187-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC187-2014  

Radicación  N°   76001-22-21-000-2013-00120-01   

Discutido   y   aprobado   en  sesión  de  veintinueve de enero de dos mil catorce   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014)   

De  la  revisión del expediente a efectos de  resolver  la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco  de  noviembre  de  dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución  de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que  se  ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Refiere  la  accionante  Hilda  Nira  Argot  Valencia  que  es  víctima  del  desplazamiento  forzado,  junto con su grupo familiar, conformado por siete personas más, entre  ellas,  cuatro  menores  de  edad,  y que se encuentran inscritos en el registro  único de población desplazada. (Folio 1, c. 1)   

2. Asegura la actora  que  radicó  un  formulario  de postulación para subsidio de vivienda el 23 de  mayo  de 2013, y fue reconocida como potencial beneficiaria de subsidio familiar  de  vivienda  en especie en el proyecto de urbanización de Casas de Llano Verde  en la ciudad de Cali. (Folio 2, c. 1)   

3.  La  tutelante  aduce,  que  mediante  resolución  No  00453  de  25 de julio de 2013, el Fondo  Nacional  de  Vivienda  la  excluyó  de  la como beneficiaria, sin brindarle la  información para poder acceder a ello. (Folio 3, c. 1)    

4.  Afirma además  que  en  el  mes de junio diligenció el formulario correspondiente para que les  fuera  suministrada  la  ayuda  humanitaria  que requieren la citada entidad, le  informó  que  se  encuentra  en  turno  para  recibir  las  ayudas humanitarias  correspondientes,  en consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que se  le  conceda  el  subsidio de vivienda y las ayudas humanitarias a las que tienen  derecho. (Folio 5, c. 1])   

5. El conocimiento  del  libelo  le  correspondió  a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, que admitió la  acción  de  tutela  por  auto  de  12  de  noviembre  de 2013. (Folio 10, c. 1)   

6.  En sentencia de  25  de  noviembre  siguiente,  se  concedió  el  amparo  reclamado, ordenando a  Fonvivienda   y  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  de  las  Victimas,  iniciar el trámite de aprobación de  subsidio  de vivienda y adoptar las medidas de protección integral que requiere  la accionante y su núcleo familiar. (Folio 172, c. 1)   

7. Inconforme con lo  decidido,  Fonvivienda  y la vinculada Alcaldía de Santiago de Cali, impugnaron  el  fallo,  motivo por el que se remitieron las diligencias a esta Corporación.  (Folio 278, c. 1)   

II. CONSIDERACIONES  

          1.  El  derecho  fundamental  a  tener  un  debido  proceso  apareja  el  respeto  de  otras  garantías  superiores como el  principio  de  legalidad;  de  juez  natural;  derecho  de defensa, entre otros,  «sin    los    cuales  difícilmente  un  Estado  puede  preciarse  de ser de Derecho y una sociedad de  democrática» CSJ ST, Auto  de 7 de septiembre de 2009. Rad.2009-00021-01.   

          En  virtud  del  mencionado  principio  universal, ni el juez ni las  partes  en  un  proceso judicial pueden obrar por fuera de las normas legalmente  predeterminadas,   lo   que  implica  un  estricto  acatamiento  de  las  formas  procesales que atienden al interés general.   

          El  requisito  de  que  el juez que conoce de un caso sea competente  (juez   natural)  es  uno  de  los  postulados  inherentes  al  debido  proceso,  reconocido  tanto  por  las  normas internacionales como por el derecho interno.  Así lo precisó la jurisprudencia constitucional al afirmar:   

el  juez  natural  es  aquel  a  quien  la  Constitución  y  la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto.  Con  ello,  la  Corte  no  ha  hecho  más que reiterar lo dispuesto en el texto  normativo  anterior.  La  exigencia  de  que  se  haya  asignado  normativamente  competencia  no  es  suficiente  para  definir el concepto de juez natural, pues  como  lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en  cuestión  exige  además  que  no  se  altere  “la  naturaleza de funcionario  judicial”  y  que  no  se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica  que  es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los  jueces  competentes,  que  éstos  tengan  carácter institucional y que una vez  asignada  –debidamente- la  competencia   para  conocer  un  caso  específico,  no  les  sea  revocable  el  conocimiento  del  caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al  interior   de   una   institución”.  Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2006.   

2. No obstante ser  la  tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción  judicial-  a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe   corresponder   al   juez  que  se  encuentre  legalmente  facultado  para  resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en  su   trámite  «se  deben  satisfacer  ciertos  presupuestos  básicos del juicio como son, entre otros, la  capacidad  de  las  partes,  la competencia y la debida integración de la causa  pasiva».     Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996.   

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera  reiterada,    ha    sostenido    que   en   materia   de   tutela   es   preciso  acatar:    

los  principios  de legalidad, en cuanto la  competencia debe  estar  anteladamente  configurada por normas jurídicas que a  la  par  que  atienden  distintos  criterios  enderezados  a  facilitar tanto el  ejercicio   del  derecho  de  acción,  como  el  de  contradicción,  pretenden  distribuir  racionalmente  el  trabajo  entre  los  funcionarios  que ejercen la  jurisdicción  del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la  voluntad  de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario  al  que  corresponda  dirimir  el  asunto;  de  inmodificabilidad  o perpetuatio  jurisdictionis,  en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de  indelegabilidad,  puesto  que  no  es  admisible  que se transfiera por quien la  detenta;  y  por  ser  de  orden  público,  dado  que  se  sustenta  en  normas  imperativas    que    tienen   en   cuenta   el   interés   general. Auto de 7 de  septiembre     de     2009,     exp.    66001-22-13-000-2009-00021-01.   

3.  Ahora bien, la  atribución  de  competencia  en  materia  de amparo constitucional se encuentra  prevista  en  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de 1991, que reglamentó la  acción  de  tutela.  Sin  embargo,  esa  disposición  solo  se  ocupó  de  la  competencia  preventiva  y  territorial,  de  ahí  que  el Decreto 1382 de 2000  -dictado  por  el  Presidente  de  la  República en ejercicio de las facultades  consagradas  en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.   

La  indicada  norma,  por  ser  de  origen  constitucional  y  con  alcance  nacional, proferida para la cumplida ejecución  del  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de  la  ley  en  tanto  no  la  contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada  ni  declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede  desconocerla bajo pretexto alguno.   

Aún cuando en ese Decreto se indicó que su  finalidad     era     establecer     «reglas  para  el  reparto  de  la  acción  de tutela»,  lo  cierto  es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones   a   jueces  de  distinta  categoría;  es  decir  que  organizó  la  competencia  por  distintos  grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la  distribuyó de manera vertical o funcional.   

De   modo  que  no  resulta  procesalmente  admisible  el  argumento  según  el  cual  el referido Decreto solo estableció  reglas  para  el  reparto,  pues  este último presupone que se haya asignado el  conocimiento  del  asunto  al funcionario correspondiente según los factores de  competencia,  entre  ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin  competencia.   

                     

De hecho, si el indebido reparto no se erige  como  causal  de  nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido  procesal,  únicamente  opera  entre  jueces  de  un  mismo  ramo  y categoría:  «todos  se  consideran  como uno solo y la división  hace   referencia   a  la  equitativa  distribución  del  trabajo».            MORALES  MOLINA,  Hernando.  Curso de Derecho Procesal Civil. Parte  General.   

A  partir  de las anteriores premisas emerge  que  las  reglas  contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de  reparto,  sino  que además resultan definitorias de la competencia del juzgador  de  tutela,  en  tanto  fijan  para el asunto la cabal aplicación de principios  como  el  del  juez  natural  y  la  doble instancia en garantía del derecho al  debido  proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.   

Sobre  ese  punto  es  preciso  reiterar  la  posición  de  esta  Corporación  respecto  de  la obligación que asiste a los  jueces de acatar las normas sobre competencia:   

el  Decreto  1382  de  2002,  reglamenta el  artículo  37  del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces  para  conocer  de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.   

“Pero   también,  dispone  directrices  concretas  para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad  exemplum,    ‘“[l]o  accionado  contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo de Estado o el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido  a  la  misma  corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección  o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que  se    refiere    el    artículo    4°    del    presente   decreto’,  siendo  inadmisible  que otro juez  diferente  resulte  conociendo  de  un amparo en su contra, por supuesto, en las  hipótesis  en  que  eventualmente  procediere  el  amparo  contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que  serían  los  mismos  en  los cuales también  procedería  contra  la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión  o  ejercicio  de  sus  funciones constitucionales o legales privativas por otras  autoridades.   

“Por  otra  parte, aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto  072  A de 2006, Corte    Constitucional).    Auto   de  13      de      mayo      de      2009,      exp.  08001-22-13-000-2009-00083-01,  reiterado  en autos de 16 de septiembre de 2011,  exp.  2011-00127-01;  27  de  octubre  de  2011,  exp.:  2011-00353-01;  1ª  de  diciembre  de  2011, exp. 2011-00690-01; 18 de abril de 2012, exp. 2012-0072-01;  24   de   mayo  de  2012,  exp.  2012-00174-01;  28  de  agosto  de  2012,  exp.  2012-01809-00, entre otros.    

Luego,  resulta  incontestable que cuando la  inobservancia  de  las  previsiones  del  Decreto  1382  de  2000  comportan  la  infracción  de  la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del  simple  reparto,  se  vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se  pone   en  juego  la  suerte  que  podrían  correr  los  derechos  sustanciales  involucrados,  no  sólo del accionante sino además de las personas o entidades  accionadas.   

La falta de competencia funcional se erige en  nuestro  ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como  lo  dispone  el  último  inciso  del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil,  por  lo  que  el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla   de   oficio,   como   lo   ordena  el  artículo  145  ejusdem,  proceder que deberá observarse  en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.   

4. En este asunto,  la  accionante  alega la vulneración de sus derechos, porque no se le otorgo el  subsidio  familiar  de  vivienda que solicitó, y las ayudas humanitarias por su  condición  de  desplazada,  peticiones  que  legalmente corresponde resolver al  Fondo  Nacional  de  Vivienda,  pues  tal  entidad es la encargada de coordinar,  otorgar,  asignar  el  subsidio de vivienda de interés social, y «Ejecutar  las  políticas  del  Gobierno  Nacional  en  materia  de  vivienda  de  interés  social  urbana,  en  particular aquellas orientadas a la  descentralización  territorial  de  la  inversión de los recursos destinados a  vivienda  de  interés  social,  administrando  los  recursos  asignados  en  el  Presupuesto  General  de  la  Nación  en  inversión  para vivienda de interés  social  urbana»,  tal como lo establece el artículo 2  del  Decreto  555  de  2003,  y  a  la  Unidad  Administrativa  Especial para la  Atención y Reparación Integral de Víctimas.   

La   queja  constitucional,  entonces,  se  dirigió  en  contra  del  Ministerio  de Vivienda y el de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,  pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que  la  supuesta  vulneración  de  los  derechos invocados tendría su fuente en la  conducta u omisión de las citadas entidades.   

En   ese   orden,   aunque   la  solicitud  de protección se dirigió contra la aludida cartera  ministerial,  es  claro  que  el  actor  no le endilga  alguna  conducta  u  omisión  concreta  que  considere lesiva de sus garantías  supralegales.     

5. Así las cosas,  es  innegable  que en este trámite constitucional se presentó una vinculación  aparente  de  una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que  esta    Sala   ha   señalado   que   «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los  nombrados,  se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto  no  se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite,  ni  se  precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con    el    hecho   endilgado,   es   infundada   su   convocatoria»  Autos  de  24 de julio de 2007, exp.  00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.   

Luego,  de  conformidad con lo anterior y de  atender  a  lo  previsto  en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto  1382  de  2000,  el  conocimiento  de  las  tutelas  que se interpongan  contra    «cualquier  organismo  o  entidad  del  sector  descentralizado  por  servicios    del    orden    nacional    o    autoridad   pública   del   orden  departamental»,  como  lo son el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad  Administrativa  Especial  para la Atención y Reparación Integral de Víctimas,  que  es  un  ente  con  personería  jurídica  y  autonomía  administrativa  y  patrimonial,  corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada  la competencia.   

Por  tanto,  se  concluye  que la Sala Civil  Especializada  en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, no era  la  competente  para  decidir  en  primera  instancia  la  acción  de tutela en  mención,  ni  la  Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el  fallo.   

6.  Las  razones  expuestas  imponen  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  admitió  la  solicitud  de  amparo,  y  ordenar  el  envío del expediente a la  Oficina  de  Reparto  de  Cali  para  que  sea  asignado  entre los juzgados del  circuito  de  esa ciudad, donde se presentó la acción de tutela, con el fin de  que     se    asuma    el    conocimiento    de    la    tutela    en    primera  instancia.    

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción  de  tutela,  sin  perjuicio  de  la validez de las pruebas que dentro de ella se  hayan   practicado,   en   los  términos  del  artículo  146  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

2.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para  que  sea  asignado  entre los juzgados del circuito de esa ciudad, con el fin de  que   se   asuma   el   conocimiento  de  la  solicitud  de  amparo  en  primera  instancia.   

3.  Comuníquese lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante  telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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