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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC187-2014
Radicación N° 76001-22-21-000-2013-00120-01
Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco de noviembre de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante Hilda Nira Argot Valencia que es víctima del desplazamiento forzado, junto con su grupo familiar, conformado por siete personas más, entre ellas, cuatro menores de edad, y que se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada. (Folio 1, c. 1)
2. Asegura la actora que radicó un formulario de postulación para subsidio de vivienda el 23 de mayo de 2013, y fue reconocida como potencial beneficiaria de subsidio familiar de vivienda en especie en el proyecto de urbanización de Casas de Llano Verde en la ciudad de Cali. (Folio 2, c. 1)
3. La tutelante aduce, que mediante resolución No 00453 de 25 de julio de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda la excluyó de la como beneficiaria, sin brindarle la información para poder acceder a ello. (Folio 3, c. 1)
4. Afirma además que en el mes de junio diligenció el formulario correspondiente para que les fuera suministrada la ayuda humanitaria que requieren la citada entidad, le informó que se encuentra en turno para recibir las ayudas humanitarias correspondientes, en consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que se le conceda el subsidio de vivienda y las ayudas humanitarias a las que tienen derecho. (Folio 5, c. 1])
5. El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que admitió la acción de tutela por auto de 12 de noviembre de 2013. (Folio 10, c. 1)
6. En sentencia de 25 de noviembre siguiente, se concedió el amparo reclamado, ordenando a Fonvivienda y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, iniciar el trámite de aprobación de subsidio de vivienda y adoptar las medidas de protección integral que requiere la accionante y su núcleo familiar. (Folio 172, c. 1)
7. Inconforme con lo decidido, Fonvivienda y la vinculada Alcaldía de Santiago de Cali, impugnaron el fallo, motivo por el que se remitieron las diligencias a esta Corporación. (Folio 278, c. 1)
II. CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental a tener un debido proceso apareja el respeto de otras garantías superiores como el principio de legalidad; de juez natural; derecho de defensa, entre otros, «sin los cuales difícilmente un Estado puede preciarse de ser de Derecho y una sociedad de democrática» CSJ ST, Auto de 7 de septiembre de 2009. Rad.2009-00021-01.
En virtud del mencionado principio universal, ni el juez ni las partes en un proceso judicial pueden obrar por fuera de las normas legalmente predeterminadas, lo que implica un estricto acatamiento de las formas procesales que atienden al interés general.
El requisito de que el juez que conoce de un caso sea competente (juez natural) es uno de los postulados inherentes al debido proceso, reconocido tanto por las normas internacionales como por el derecho interno. Así lo precisó la jurisprudencia constitucional al afirmar:
el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”. Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2006.
2. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general. Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
3. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aún cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo». MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:
el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, reiterado en autos de 16 de septiembre de 2011, exp. 2011-00127-01; 27 de octubre de 2011, exp.: 2011-00353-01; 1ª de diciembre de 2011, exp. 2011-00690-01; 18 de abril de 2012, exp. 2012-0072-01; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00174-01; 28 de agosto de 2012, exp. 2012-01809-00, entre otros.
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En este asunto, la accionante alega la vulneración de sus derechos, porque no se le otorgo el subsidio familiar de vivienda que solicitó, y las ayudas humanitarias por su condición de desplazada, peticiones que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda, pues tal entidad es la encargada de coordinar, otorgar, asignar el subsidio de vivienda de interés social, y «Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana», tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 555 de 2003, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra del Ministerio de Vivienda y el de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta u omisión de las citadas entidades.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra la aludida cartera ministerial, es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales.
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo son el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que es un ente con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
6. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de amparo, y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad, donde se presentó la acción de tutela, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA