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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC186-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00132-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el similar en categoría de Funza, para conocer de la acción de tutela que promueve Harold Orlando Garzón Hernández contra Servicios de Tránsito y Transporte EMTRA S. en C.
ANTECEDENTES
La primera de las autoridades citadas, mediante auto de 16 de diciembre del año anterior, ordenó la remisión del asunto constitucional al Juzgado Civil Municipal de Funza como asunto de su competencia, por ser ese el lugar donde acaeció <<la violación de derechos fundamentales que motivaron>> la solicitud dirigida a que se corrija, en el correspondiente registro, el nombre del propietario de una motocicleta, ya que por error de esa oficina se anotó uno diferente al suyo y esto le impide negociarla al no aparecer como titular en el certificado de tradición.
El Juzgado Civil Municipal de la última localidad citada se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente, toda vez que <<el accionante tiene su domicilio y residencia en Bogotá>> y ser dicha capital <<donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales>>.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la acción de tutela, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma. En tal sentido se pronunció la Sala en autos de 5 de abril de 2011, Exp. 2011-00649-00 y 28 de octubre de 2013, exp. 02547-00.
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que se ha originado, habida cuenta que los juzgados municipales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
En consonancia con el anterior precepto, el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.
Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente que
(…) su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (…) (Auto de 24 de abril de 2012, exp. 00844, reiterado el 28 de octubre de 2013, exp. 02547-00.).
5.- Emerge así evidente que le corresponde conocer del asunto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, por ser la ciudad donde, de acuerdo con las afirmaciones hechas por el accionante, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – EMTRA S. en C., los cuales se traducen en que, al no figurar el actor como propietario en el respectivo certificado de tradición, se imposibilita la venta que pudiera hacer del mencionado bien; además de que se trata de un fuero electivo y estar direccionada la pretensión frente a un particular, cual lo prevé el inciso 3°, ordinal 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo decidido a la otra autoridad involucrada y a la promotora del resguardo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Remítase al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma.
Segundo: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado