ATC185-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE  

ATC185-2014  

Radicación    n°  76111-22-13-000-2013-00330-01   

(Aprobado  en  sesión de  veintidós de enero de dos mil catorce)   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Sería  el caso entrar a  decidir  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia de 12 de noviembre de  2013,  proferida  por  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Marisol Ortíz  Monroy,  como  agente  oficiosa  de Julio Cesar Ortiz Abadía, frente a Servicio  Occidental  de Salud E.P.S. y el Ministerio de Salud y la Protección Social, si  no  fuera  porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que afecta lo actuado.   

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la protección de las  garantías  fundamentales  a  la  vida,  salud,  igualdad e integridad personal,  presuntamente conculcadas por las entidades encartadas.   

2. De las pruebas aportadas por la accionante  y    lo   referido   en   su   escrito   de   tutela   se   evidencia    lo  siguiente:   

2.1. Que actúa agenciando los derechos de su  padre,  quien  tiene  68  años de edad, está afiliado al régimen contributivo  siendo  beneficiario  de  la E.P.S. acusada, padece una serie de afecciones a la  salud  tales  como  «OSTEOARTROSIS  DEGENERATIVA  EN  AMBAS  RODILLAS-ESCLEROSIS  SUNCONDRAL-OSTEOFITOS PATELARES CON QUISTES-ATEROMAS  CALCIFICADOS EN ARTERIA FEMORAL».   

2.2     Que     la     «CLÍNICA   AMIGA»   al  momento  de  la  presentación  del amparo no le ha realizado la intervención requerida y, en la  actualidad  «mi  padre Sr. JULIO CESAR ORTIZ ABADIA,  soporta  dificultades  dada  la afectación a sus rodillas, a su dignidad y a su  salud en general».   

3.  Solicita    ordenar   a   la   entidad   querellada   «hacer  real  la  intervención  quirúrgica  ordenada  de REEMPLAZO  TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA».   

          4. La petición de amparo fue presentada  inicialmente  ante  la  oficina  judicial de reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito  de  Cartago (Valle), correspondiendo su conocimiento  al Primero,  despacho  que  por medio de auto de 21 de octubre de 2013 determinó remitir las  diligencias   al   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Buga,  por  competencia,  por  considerar  que la queja involucraba al Ministerio de Salud y  Protección Social.   

5.  La  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga admitió la acción de tutela el 30 de  octubre  siguiente  advirtiendo  que  «ahora bien, a  pesar  de  que  la  libelista  ha  rotulado su solicitud de amparo como dirigida  también  contra  una  entidad  del  orden nacional, como lo es el MINISTERIO DE  SALUD  Y  DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es claro que ello obedeció simplemente a un  yerro,  mismo  que  conduce a la Sala a inferir que ninguna razón le asistía a  la  juez  accionada (sic) para no avocar el conocimiento de esta acción, cuando  mas  palmario  no  puede  estar  que lo que busca la promotora de la misma es la  prestación  de  servicios  asistenciales  para su agenciado, obligación que es  más  que  sabido,  recae  en  cabeza  de  la  E.P.S.  a  la  cual  se encuentra  afiliado».   

6.  Posteriormente,  en  fallo  de  12  de  noviembre  de  2013,  amparó  el derecho fundamental a la salud con sustento en  que  «es palpable que la demora en la autorización y  prestación  del  servicio  médico  para  el  mejoramiento  de  las  afecciones  diagnosticadas  al  usuario,  pone en grave peligro las condiciones dignas de su  subsistencia,  por  lo que sin necesidad de entrar en hondas consideraciones, se  torna suficiente para acceder al amparo deprecado».   

7. El fallo en precedencia fue impugnado por  la  E.P.S.  querellada,  aduciendo  que  hay  carencia  de  objeto por cuanto el  procedimiento     quirúrgico     requerido    se    encuentra    «APROBADO     E    IMPRESO»,    además  «ya  se  realizó  la  valoración  pre  anestesia»  y  por  lo  tanto  la  Clínica  Amiga  «se  comunicará  con  el  paciente  para  informarle la fecha de la  programación  de  la  cirugía.  Esto  dependerá  de  la disponibilidad de los  quirófanos en dicha clínica».   

CONSIDERACIONES  

1. De lo reseñado en precedencia se observa  que   el   reclamo   constitucional   está  dirigido  contra  la  E.P.S.   Servicio  Occidental  de  Salud,  ante quien se ha solicitado el procedimiento quirúrgico  requerido  por el señor  Julio César Ortíz Abadía, entidad a la cual se  le    reprocha    el    quebranto    de    los    derechos   fundamentales   del  peticionario.   

2.  En  ese orden de ideas, la citación del  Ministerio  se  torna aparente, como quiera que la actora no le atribuye ningún  hecho  u  omisión y tampoco se evidencia la existencia de alguna razón lógica  que  lleve  a  pensar  que es necesaria su vinculación, pues la queja radica en  que  la   referida  empresa  ha  demorado la realización de la cirugía de  «reemplazo total de rodilla izquierda».   

3.  Así las cosas, atendiendo la naturaleza  jurídica  del  extremo  pasivo,  la  competencia  para  conocer  de la misma en  primera  instancia  corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla  consagrada  en  el  numeral  1°,  inciso tercero, del artículo 1° del Decreto  1382 de 2000.   

4.   En   conclusión,   la  presente  actuación   se   encuentra   viciada  de  nulidad  por  falta  de  “competencia        funcional”,  irregularidad  insaneable  de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del  Código  de  Procedimiento Civil, aplicable a la acción de tutela por remisión  del  art.  4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del  auto  que  ordenó  su  trámite,  y  se  dispondrá  remitir el expediente a la  oficina  judicial  de  reparto  de  los  Juzgados Civiles Municipales de Cartago  (Valle).   

5.  En torno a la  facultad   para   decretar  «nulidades»  a  partir  de  las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado que   

(…) la Sala hace  suya  la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la  imperiosa  necesidad  de evitar la  dilación  en  el  trámite  de  las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su  finalidad,  eficiencia  y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales.   

Empero, no comparte su posición respecto a  que  los  jueces   “no  están facultados para  declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base  en  la  aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto  1382  de  2000’  el cual  ‘…en  manera  alguna  puede  servir  de  fundamento  para  que  los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción  constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer de una  acción   de   tutela,   puesto   que   las   reglas   en  él  contenidas       son      meramente      de      reparto”.   

En  efecto,  el  Decreto  1382  de  2002,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de  los  jueces  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

Pero también, dispone directrices concretas  para  el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum,  “[l]o  accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido  a  la  misma  corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección  o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que  se  refiere  el  artículo  4°  del presente decreto”, siendo inadmisible que  otro  juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto,  en  las  hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas  Corporaciones  de  Justicia,  que  serían  los  mismos  en  los cuales también  procedería  contra  la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión  o  ejercicio  de  sus  funciones constitucionales o legales privativas por otras  autoridades.   

Por    otra    parte,    aunque  el  trámite  del  amparo  se  rige  por  los principios de  informalidad,  sumariedad  y  celeridad,  la  competencia  del  juez está   indisociablemente  [ligada]  con  el  derecho  fundamental  del  debido  proceso  (artículo 29 de Carta), el  acceso  al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A   de  2007),  ‘el  cual  establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  la    plenitud    de    las    formas   propias   de   cada   juicio’   (Auto   072   A  de  2006,  Corte  Constitucional).   

Análogamente,  el  principio  de legalidad  imperante  en  todas  las  actuaciones  de  los  servidores  del Estado, precisa  atribuciones  concretas  y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente  en  la  Constitución  Política  y  la  ley,  cuya  competencia  asigna el  legislador  y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.   

En   idéntico   sentido,   razones   de  transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia de los  jueces  (artículos  228  y  230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio  del  ordenamiento  jurídico,  estarían  seriamente  comprometidas  de  limitarse  las  facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean   constitucionales             (CSJ  ATC  13 de May. 2009, Rad.  00083-01,   citado,   entre  otros,  CSJ  STC  18  Dic.  2012,  Rad, 02572-01).   

De cualquier manera, dado el estado de salud  del  interesado,  se  conservará  vigente  de forma provisional la orden proferida  en  la  providencia  atacada,  en el sentido de que la  E.P.S.  Servicio Occidental  de   Salud  «realice   rodas   las  diligencias  tendientes  a  materializar  la  intervención    quirúrgica    denominada    reemplazo    total    de   rodilla  tricompartimental  que  le  fue  ordenada  al  agenciado, la cual le deberá ser  practicada  en  el  término  de  20  días, siempre y cuando sus condiciones de  salud  se  lo  permitan.  Adicionalmente  deberá  garantizarle  al  usuario  un  tratamiento  integral  para  hacerle  frente a las patologías descritas en esta  acción  constitucional,  que  le permita una total recuperación o por lo menos  alcanzar  el  máximo  nivel  de  calidad  de  vida»,  mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente.   

DECISIÓN  

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación  Civil      de     la     Corte     Suprema     de     Justicia,     RESUELVE:   

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en  la  tutela  de  la  referencia,  a  partir del auto que ordenó su trámite, sin  perjuicio  de  la  validez  de  las  pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.   

2.  En  consecuencia,  se  ordena remitir el  expediente  a  la  Oficina  Judicial de Reparto de Cartago (Valle), para que sea  asignado   entre   los   Juzgados  Civiles  Municipales  de  aquella  localidad.   

3. Mantener vigente, como medida provisional,  la  orden  dada  en el fallo de 12 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga  Sala  Civil-Familia,  hasta  que la  autoridad competente emita la decisión correspondiente.   

4.  Comuníquese  lo  aquí  resuelto  a los  interesados   mediante   telegrama   y   líbrense   las  demás  comunicaciones  pertinentes.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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