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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC185-2014
Radicación n° 76111-22-13-000-2013-00330-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Sería el caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Marisol Ortíz Monroy, como agente oficiosa de Julio Cesar Ortiz Abadía, frente a Servicio Occidental de Salud E.P.S. y el Ministerio de Salud y la Protección Social, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la protección de las garantías fundamentales a la vida, salud, igualdad e integridad personal, presuntamente conculcadas por las entidades encartadas.
2. De las pruebas aportadas por la accionante y lo referido en su escrito de tutela se evidencia lo siguiente:
2.1. Que actúa agenciando los derechos de su padre, quien tiene 68 años de edad, está afiliado al régimen contributivo siendo beneficiario de la E.P.S. acusada, padece una serie de afecciones a la salud tales como «OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA EN AMBAS RODILLAS-ESCLEROSIS SUNCONDRAL-OSTEOFITOS PATELARES CON QUISTES-ATEROMAS CALCIFICADOS EN ARTERIA FEMORAL».
2.2 Que la «CLÍNICA AMIGA» al momento de la presentación del amparo no le ha realizado la intervención requerida y, en la actualidad «mi padre Sr. JULIO CESAR ORTIZ ABADIA, soporta dificultades dada la afectación a sus rodillas, a su dignidad y a su salud en general».
3. Solicita ordenar a la entidad querellada «hacer real la intervención quirúrgica ordenada de REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA».
4. La petición de amparo fue presentada inicialmente ante la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago (Valle), correspondiendo su conocimiento al Primero, despacho que por medio de auto de 21 de octubre de 2013 determinó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por competencia, por considerar que la queja involucraba al Ministerio de Salud y Protección Social.
5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela el 30 de octubre siguiente advirtiendo que «ahora bien, a pesar de que la libelista ha rotulado su solicitud de amparo como dirigida también contra una entidad del orden nacional, como lo es el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, es claro que ello obedeció simplemente a un yerro, mismo que conduce a la Sala a inferir que ninguna razón le asistía a la juez accionada (sic) para no avocar el conocimiento de esta acción, cuando mas palmario no puede estar que lo que busca la promotora de la misma es la prestación de servicios asistenciales para su agenciado, obligación que es más que sabido, recae en cabeza de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado».
6. Posteriormente, en fallo de 12 de noviembre de 2013, amparó el derecho fundamental a la salud con sustento en que «es palpable que la demora en la autorización y prestación del servicio médico para el mejoramiento de las afecciones diagnosticadas al usuario, pone en grave peligro las condiciones dignas de su subsistencia, por lo que sin necesidad de entrar en hondas consideraciones, se torna suficiente para acceder al amparo deprecado».
7. El fallo en precedencia fue impugnado por la E.P.S. querellada, aduciendo que hay carencia de objeto por cuanto el procedimiento quirúrgico requerido se encuentra «APROBADO E IMPRESO», además «ya se realizó la valoración pre anestesia» y por lo tanto la Clínica Amiga «se comunicará con el paciente para informarle la fecha de la programación de la cirugía. Esto dependerá de la disponibilidad de los quirófanos en dicha clínica».
CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional está dirigido contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, ante quien se ha solicitado el procedimiento quirúrgico requerido por el señor Julio César Ortíz Abadía, entidad a la cual se le reprocha el quebranto de los derechos fundamentales del peticionario.
2. En ese orden de ideas, la citación del Ministerio se torna aparente, como quiera que la actora no le atribuye ningún hecho u omisión y tampoco se evidencia la existencia de alguna razón lógica que lleve a pensar que es necesaria su vinculación, pues la queja radica en que la referida empresa ha demorado la realización de la cirugía de «reemplazo total de rodilla izquierda».
3. Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del extremo pasivo, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
4. En conclusión, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de “competencia funcional”, irregularidad insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de tutela por remisión del art. 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se dispondrá remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cartago (Valle).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC 13 de May. 2009, Rad. 00083-01, citado, entre otros, CSJ STC 18 Dic. 2012, Rad, 02572-01).
De cualquier manera, dado el estado de salud del interesado, se conservará vigente de forma provisional la orden proferida en la providencia atacada, en el sentido de que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud «realice rodas las diligencias tendientes a materializar la intervención quirúrgica denominada reemplazo total de rodilla tricompartimental que le fue ordenada al agenciado, la cual le deberá ser practicada en el término de 20 días, siempre y cuando sus condiciones de salud se lo permitan. Adicionalmente deberá garantizarle al usuario un tratamiento integral para hacerle frente a las patologías descritas en esta acción constitucional, que le permita una total recuperación o por lo menos alcanzar el máximo nivel de calidad de vida», mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartago (Valle), para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de aquella localidad.
3. Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 12 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil-Familia, hasta que la autoridad competente emita la decisión correspondiente.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA