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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6138-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01926-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mi catorce (2014).
Decide esta Corporación lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por los demandados, contra el auto proferido el 8 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado, contra la providencia emitida el 19 de junio del presente año.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA S.A., demandó a través del proceso ejecutivo con título hipotecario a los señores Rosa Leonor del Socorro Rodríguez de Archila y Aristóbulo Archila Ríos.
La primera instancia culminó con sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte pasiva, impugnación que fue admitida en el efecto devolutivo por el tribunal mediante providencia del 1º de abril de 2014; vencido el término, se dispuso el traslado para presentar los alegatos correspondientes, lapso dentro del cual la pasiva solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de la instancia, soportada en la causal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», petición que a la postre fue negada mediante auto del 19 de junio de 2014. (fls. 8 a 11, cdno incidente de nulidad)
2. La parte ejecutada inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el tribunal por improcedente mediante auto de fecha 8 de julio del presente año (fl. 13, ídem).
3. Respecto de la decisión mencionada, la parte demandada propuso recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las piezas conducentes del proceso con el fin de tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fls. 14 a 20, cit).
EL RECURSO DE QUEJA
La parte inconforme funda el recurso indicando, en suma, que no sólo las nulidades pueden proponerse en cualquier instancia, sino que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 ibídem que establece que «El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147», ha debido accederse a la concesión de la alzada interpuesta (fls. 1 a 3, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
2. A su turno el artículo 351 ibídem nos enseña, que «Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que la partes convengan en recurrir en casación pesaltum, si fuere procedente este recurso»; además, en lista los autos proferidos en primera instancia podrán será apelables, al igual que al numeral octavo señala, «Los demás expresamente señalados en este Código.»
De lo anterior se extrae claramente, que solo las sentencias de primera instancia y las providencias limitadas y explícitamente enunciadas en la norma en cita, y las que a lo largo del libro procesal se indiquen, son susceptibles del recurso de apelación.
3. Luego, para el caso en estudio, debemos recordar que la queja fue interpuesta dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que se adelantó el trámite del incidente de nulidad, cuando cursaba ante el tribunal, esto es, la segunda instancia, declarándose infundado, y en contra del cual se reclamó la apelación, decisión que fue negada por improcedente.
De lo anterior se advierte sin miramiento alguno, que no se dieron los presupuestos necesarios, toda vez que se trataba de un medio impugnativo que por excelencia tienen ciertas providencias, los de primera instancia, y la aquí reclamada, recae sobre la negativa de la concesión del recurso de apelación, pero referente de una decisión emitida en la segunda instancia.
De conformidad con lo expuesto, se deduce que no existió actuación reprochable por parte del Tribunal, razón por la cual la queja no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia emitida el 19 de junio del presente año, que negó la nulidad invocada por dicho extremo procesal.
SEGUNDO. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 adjetivo, por no aparecer causadas.
TERCERO. Devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado