AC6138-2014 [2014-01926-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6138-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-01926-00   

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mi  catorce (2014).   

Decide  esta Corporación lo que corresponde  en  relación  con el recurso de queja interpuesto por los demandados, contra el  auto  proferido  el  8 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  por  medio del cual se negó la  concesión  del  recurso  de apelación formulado, contra la providencia emitida  el 19 de junio del presente año.   

ANTECEDENTES  

          1.    La sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA  S.A.,  demandó  a  través  del  proceso  ejecutivo  con  título  hipotecario  a  los  señores  Rosa Leonor del  Socorro Rodríguez de Archila y Aristóbulo Archila Ríos.   

          La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  que  fue objeto de  recurso  de  apelación por la parte pasiva, impugnación que fue admitida en el  efecto  devolutivo  por  el  tribunal  mediante  providencia del 1º de abril de  2014;   vencido  el  término,  se  dispuso  el traslado para presentar los  alegatos  correspondientes,  lapso  dentro  del  cual  la  pasiva  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  de lo actuado dentro de la instancia, soportada en la  causal  3º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece:  «Cuando   el   juez   procede   contra  providencia  ejecutoriada  del  superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente  la respectiva instancia», petición que  a  la  postre  fue  negada  mediante auto del 19 de junio de 2014. (fls. 8 a 11,  cdno incidente de nulidad)   

2.  La parte ejecutada inconforme con la  anterior  decisión  interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por el  tribunal  por  improcedente  mediante auto de fecha 8 de julio del presente año  (fl.     13,    ídem).   

3.            Respecto  de la decisión mencionada, la  parte  demandada  propuso recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la  expedición  de  las  piezas  conducentes  del proceso con el fin de tramitar el  recurso   de   queja   ante  esta  Corporación  (fls.  14  a  20,  cit).   

EL RECURSO DE QUEJA  

La   parte  inconforme  funda  el  recurso  indicando,  en  suma,  que no sólo las nulidades pueden proponerse en cualquier  instancia,  sino  que  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el inciso 2º del  artículo  138  ibídem que  establece  que «El auto que  rechace  el  trámite  del  incidente será apelable en el efecto devolutivo; el  que  lo  decida,  en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el  diferido   en   el   caso   contrario   salvo   lo  dispuesto  en  el  artículo  147»,  ha  debido  accederse  a  la  concesión de la  alzada interpuesta (fls. 1 a 3, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES  

2.            A su turno el artículo 351 ibídem  nos  enseña,  que  «Son   apelables   las  sentencias  de  primera  instancia,  excepto  las  que  se dicten en equidad y las que la partes  convengan   en   recurrir  en  casación  pesaltum,  si  fuere  procedente  este  recurso»; además, en lista  los  autos proferidos en primera instancia podrán será apelables, al igual que  al    numeral    octavo    señala,   «Los  demás  expresamente  señalados  en este Código.»   

De lo anterior se extrae claramente, que solo  las   sentencias   de  primera  instancia  y  las  providencias  limitadas y explícitamente enunciadas en la  norma  en  cita,  y  las  que  a  lo  largo  del libro procesal se indiquen, son  susceptibles del recurso de apelación.   

3.   Luego,  para  el  caso en estudio,  debemos  recordar  que  la  queja fue interpuesta dentro de un proceso ejecutivo  con  título  hipotecario,  en  el que se adelantó el trámite del incidente de  nulidad,  cuando  cursaba  ante  el  tribunal,  esto  es,  la segunda instancia,  declarándose  infundado,  y  en  contra  del  cual  se  reclamó la apelación,  decisión que fue negada por improcedente.   

De  lo  anterior  se advierte sin miramiento  alguno,  que  no  se dieron los presupuestos necesarios, toda vez que se trataba  de  un  medio impugnativo que por excelencia tienen ciertas providencias, los de  primera  instancia,  y  la  aquí  reclamada,  recae  sobre  la  negativa  de la  concesión  del  recurso  de apelación, pero referente de una decisión emitida  en la segunda instancia.   

De conformidad con lo expuesto, se deduce que  no  existió  actuación  reprochable por parte del Tribunal, razón por la cual  la queja no puede abrirse paso.   

DECISIÓN  

          En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  RESUELVE:   

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado  el recurso de queja interpuesto por la  parte  demandada contra el auto proferido el 8 de julio de los corrientes por la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del  cual  se  negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la  providencia  emitida  el  19  de  junio  del presente año, que negó la nulidad  invocada por dicho extremo procesal.   

SEGUNDO. No  habrá  condena  en costas, de conformidad con lo establecido en  el    numeral    9º    del    artículo   392   adjetivo,   por   no   aparecer  causadas.   

TERCERO. Devolver  la  presente  actuación  al  Tribunal  de origen para que  forme parte del expediente respectivo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado     

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