AC1843-2014 [2014-00347-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC1843-2014  

Radicación    n°  1100102030002014-00347-00   

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y  Catorce de Familia de Bogotá.   

I.  ANTECEDENTES   

1.-  Henry Ariza Pedraza formuló demanda de  filiación  extramatrimonial  contra  Yolanda,  Marina,  Alfredo  y Miguel Ariza  Machado,  Lira  Isabel  Ariza  Pedraza  y Samira Ariza, en su calidad de hijos y  herederos del causante Eugenio Ariza Bernal.   

2.-  El libelo se radicó ante el primero de  los  Despachos  mencionados, en razón a que el último domicilio del difunto al  igual  que  el  de  los  convocados  es  Barrancabermeja  (fls.  1 a 4 del c. 1)   

3.-  Esa  autoridad  declaró  probada  la  excepción  previa  de  falta  de  competencia  planteada  por  los asignatarios  citados,  con  sustento  en  el  numeral  15  del  artículo  23  del Código de  Procedimiento  Civil,  y  bajo el supuesto de que “el  Juzgado  14  de  Familia  de Bogotá el 31 de agosto de 2012, declaró abierta y  radicada  la  sucesión  de  Eugenio Ariza Bernal, lo cual quiere decir que ocho  meses  antes  de  haberse admitido la presente demanda ya se encontraba cursando  el sucesorio” (fls. 7 a 9 del c. 2).   

4.- El juez Catorce de Familia de la capital  de  la  República,  a  quien  se  remitió el asunto, rehusó su conocimiento y  planteó  la  colisión de competencia, porque no se daban los presupuestos para  aplicar  el  fuero  de  atracción  de  que trata el numeral 15 del artículo 23  ibídem,    dado    que  “la  filiación  extramatrimonial incoada no tuvo su  origen,  o,  aconteció  en  razón de la sucesión o el deceso de Eugenio Ariza  Bernal  y  Aminta  Machado de Ariza, ya que esa acción es independiente de este  proceso   liquidatorio”   (fls.  79  a  81  del  c.  1).   

5.-  Surtido  el traslado establecido por el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que,  cumple advertirlo  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Este  se  trata de un conflicto de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó   la   Corporación   en  autos  de  27  de  septiembre  de  2010  exp.  2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.     

    

1. Dentro de  los  fueros  instituidos  para  distribuir  los  litigios  entre  los  distintos  juzgados,  en  atención  al factor territorial, está el general o personal, en  virtud  del  cual  la  competencia  para  conocer  de  los procesos contenciosos  radica,  en  línea  de  principio,  en  el  juez  del  domicilio  del demandado  (artículo 23, numeral 1° del C. de P. C.).     

Como  una de las excepciones a esa regla, el  legislador  estableció  un  foro privativo para “los  procesos   que   se  promuevan  contra  los  asignatarios,  el  cónyuge  o  los  administradores  de  la  herencia,  por  causa  o  razón de esta”,  fijándolos en el “juez del proceso de  sucesión   mientras   dure   esta”   (numeral   15  ib).   

En relación con el precitado canon, la Sala  precisó que   

“Ya se ha dicho por esta Corporación que  la   regla  contenida  en  el  art.  23,  numeral  15,  del  C.  de  P.C.,  debe  interpretarse  de manera restringida, en concordancia con lo previsto en el art.  5o.,  numeral 12 del decreto 2272 de 1989, dado que no todos los procesos que se  promueven  por  o  contra  los asignatarios de una sucesión, son de competencia  exclusiva  de  la  jurisdicción  de  familia.  Para  averiguar el juez que debe  conocer  de  un  proceso  contencioso  que  tenga  relación  o incidencia en un  proceso  de  sucesión,  debe  examinarse  la  pretensión  misma.  Si el objeto  jurídico  planteado  contra  la sucesión, o por ella, versa directamente sobre  asuntos   relacionados   con   la  masa  de  bienes,  es  apenas  obvio  que  la  jurisdicción  para  conocer  del tema es la civil. Esto porque la jurisdicción  de  familia  conoce  únicamente  de  temas  que  tengan que ver con el concepto  ‘derechos  sucesorales’, vale decir,  todo  lo  que tenga relación con el derecho sucesoral mismo, de manera directa,  como  si  se  tiene  derecho  o  no  a  la herencia o  legado,    y    en    qué   medida;   si  se tiene la calidad de asignatario, y  cuál  el  alcance  de  la asignación” (CSJ  AC 5 feb. 1996, Rad. 5874, reiterado CSJ AC 13 jul. 2009, Rad.  2008-01904-00).   

De  acuerdo  con  lo anterior, los supuestos  para  que  se dé aplicación al aludido fuero de atracción o conexión son los  siguientes:   

1°)  Que  la demanda se dirija frente a los  asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia.   

2°) Que el libelo se origine por causa o en  razón   de   la   sucesión;  esto  es,  asuntos  que  atañen  a  “si  se  tiene  derecho o no a la herencia o legado”,   “si   se   tiene   la   calidad  de  asignatario”  y “cuál es  el  alcance  de  la asignación”, siendo ejemplos los  juicios  de  filiación extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaración  de indignidad, petición de herencia, etc.     

3°)  Que  el  proceso de sucesión esté en  curso,  valga anotar, que se cuente con la apertura formal del mismo y que no se  haya   proferido  sentencia  que  apruebe  la  adjudicación  o  el  trabajo  de  partición de los bienes relictos.   

3.- En el caso que se examina, la acción se  encamina  respecto  de  los  asignatarios  del causante Eugenio Ariza Bernal; la  pretensión  tiene como consecuencia establecer si el reclamante es o no hijo de  Ariza  Bernal,  y,  por lo mismo su heredero, persona llamada junto a aquellos a  recibir  sus  bienes; y la causa mortuoria, según información que milita en el  expediente, fl. 3 del c. 2, está en curso.   

De  tal  manera que, satisfechos cada uno de  los  condicionamientos requeridos por el numeral 15 del artículo 23 del Código  de  Procedimiento  Civil, el competente para conocer de la demanda de filiación  extramatrimonial  formulada  por  Henry  Ariza  Pedraza es el Juzgado Catorce de  Familia  de  Bogotá,  por  tramitarse  allí  la  sucesión  de  Eugenio  Ariza  Bernal.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá es el competente para conocer del  libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho  judicial  e  informar  lo  decidido al Primero  Promiscuo  de  Familia  de  Barrancabermeja,  haciéndole  llegar  copia de esta  providencia.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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