AC7373-2014 [2007-00387-01]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7373-2014  

Radicación           nº  05001-31-03-012-2007-00387-01   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  lo correspondiente en relación  con  el  recurso  de súplica interpuesto por la parte demandada en el asunto de  la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Margarita María  Restrepo  Ospina,  en  su condición de demandada en el proceso ordinario que en  su  contra  promovió  Jesús  María  Restrepo  Echeverri,  formuló recurso de  casación  contra  la  sentencia  proferida  el  25 de junio de 2012 por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Medellín, que resulto adversa a sus intereses.  [Folio 44 y 45, cdno. 7]     

2. Mediante auto de 1  de  abril  de 2013, el ad quem  concedió   el   citado  recurso  extraordinario  y  dispuso  la  remisión  del  expediente  a  efectos  de  que  surtiera  el trámite correspondiente al mismo.  [Folio 76, cdno. 7]   

3. Admitido por esta  Sala  a  través  de  la  providencia  de  2 de diciembre de 2013 y dispuesto el  traslado   a  la  recurrente  para  que  lo  sustentara,  aquella  presentó  la  respectiva  demanda  dentro  de  la  oportunidad  legal.  [Folios 21 a 50, cdno.  Corte]   

4.  En  decisión  adoptada  el  29  de  septiembre  de  2014,  se declaró inadmisible el referido  libelo,  y  por  consiguiente,  la  deserción  de  la impugnación interpuesta.  [Folios 56 a 103, cdno. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.   De  atender  a  lo  previsto  por  el  artículo  363 del Código de Procedimiento Civil «el  recurso   de   súplica   procede  contra  los  autos  que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el  magistrado  sustanciador en el curso de la segunda  o  única  instancia,  o  durante  el  trámite de la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión  del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos que en el  trámite  de  los  recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de  apelación».     [Se  resalta]   

          La  exégesis  del primer segmento de la norma transcrita indica que  para  la  procedencia de este recurso se requiere que la providencia atacada sea  apelable,  es  decir  que  esté  enlistado  en  el  artículo  351 ejusdem   como   susceptible  de  alzada;  mientras  que  la  segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea  proferido por el magistrado sustanciador.   

2.  Lo  anterior  revela,  sin  lugar  a dudas, que el auto que inadmitió la demanda de casación  no  es  susceptible  de súplica, pues no fue dictado por el magistrado ponente,  sino por la Sala de Casación Civil.   

En  efecto,  al tenor de lo estipulado en el  inciso   primero   del   artículo  372  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “repartido  el  expediente,  se  decidirá sobre la  admisibilidad  del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que  lo  niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que  lo remitió”.   

De  ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el proveído que decide  la  súplica  debe  ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y  jurídicamente  inviable que este último tuviera que resolver la que se formula  frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.   

          3. Las razones expresadas permiten inferir  que  no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que  así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso  de  súplica  que  se  interpuso  contra la providencia  dictada   por  la  Sala  de  Casación  Civil,  mediante  la  cual  se  declaró  inadmisible  la  demanda  de  casación,  y  en  consecuencia, la deserción del  recurso extraordinario formulado.   

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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