Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7373-2014
Radicación nº 05001-31-03-012-2007-00387-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Margarita María Restrepo Ospina, en su condición de demandada en el proceso ordinario que en su contra promovió Jesús María Restrepo Echeverri, formuló recurso de casación contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resulto adversa a sus intereses. [Folio 44 y 45, cdno. 7]
2. Mediante auto de 1 de abril de 2013, el ad quem concedió el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo. [Folio 76, cdno. 7]
3. Admitido por esta Sala a través de la providencia de 2 de diciembre de 2013 y dispuesto el traslado a la recurrente para que lo sustentara, aquella presentó la respectiva demanda dentro de la oportunidad legal. [Folios 21 a 50, cdno. Corte]
4. En decisión adoptada el 29 de septiembre de 2014, se declaró inadmisible el referido libelo, y por consiguiente, la deserción de la impugnación interpuesta. [Folios 56 a 103, cdno. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. De atender a lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». [Se resalta]
La exégesis del primer segmento de la norma transcrita indica que para la procedencia de este recurso se requiere que la providencia atacada sea apelable, es decir que esté enlistado en el artículo 351 ejusdem como susceptible de alzada; mientras que la segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador.
2. Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el auto que inadmitió la demanda de casación no es susceptible de súplica, pues no fue dictado por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Civil.
En efecto, al tenor de lo estipulado en el inciso primero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que lo remitió”.
De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el proveído que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.
3. Las razones expresadas permiten inferir que no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación, y en consecuencia, la deserción del recurso extraordinario formulado.
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado