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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7361-2014
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por CI Chacón Bernal Asociados Ltda., frente a la «sentencia» del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de 26 de enero de 2013, dictada dentro del proceso ejecutivo quirografario que adelantó CI Petrociviles Ltda. contra la impugnante.
CONSIDERACIONES:
1. El numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores».
Lo que complementa el mismo numeral del 26 ibídem, al disponer que éstos la tienen para tramitar, entre otros, «[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito».
1. Toda vez que el presente asunto se dirige contra una decisión proferida por el «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá», de conformidad con los preceptos citados, la Sala carece de competencia para avocar su estudio.
Esta Corporación al respecto ha precisado que
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, residualmente, de “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto (CSJ. AC de 12 de jul. de 2011, rad. 01235-00, reiterado el 26 de noviembre de 2014, exp. 02583-00).
1. Ahora bien, ninguna incidencia tiene que se manifieste recurrir los autos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta ciudad, que confirmaron en dicho trámite la negativa de los incidentes «que definían lo concerniente a la sentencia, uno de tacha de falsedad y el otro frente a la negación de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares» (folio 15), pues, conforme al artículo 379 id, el «recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», calidad de la que carecen los proveídos en mención.
Sobre el particular, la Sala viene sosteniendo que
(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos [Art.302 C. de P. C.], no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio (CSJ AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, reiterado el 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00).
1. En consecuencia, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión se debe rechazar y remitir al Tribunal competente, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 85 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como asunto propio de sus funciones.
Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado