AC7329-2014 [2014-02680-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

AC7329-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02680-00   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  exequátur promovida José Ignacio Velasco de Miguel y Paola Andrea  Gaviria Jiménez.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  petición  de exequátur a  través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de  Colombia,  para  el fallo proferido el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado de  Primera Instancia No. 6 de Burgos, España. [Folio 36]   

2.  En la referida providencia se aprobó la  «adopción    del    menor    xxxxxx   xxxxx   xxxx  xxxxxx»  por  el  señor  José  Ignacio  Velasco  de  Miguel. [Folios 29 a 31].   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Para   que   una   sentencia  judicial  extranjera  surta  efectos  vinculantes en el territorio nacional se requiere el  cumplimiento   de   los   presupuestos  exigidos  en  el  orden  legal  interno,  específicamente  los  contenidos en el Capítulo I, Título XXXVI, Libro V, del  Código de Procedimiento Civil.   

El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto,  a  la  forma  y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem,  cuyo  numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de  las   exigencias   previstas   en   los  numerales  1  a  4  del  artículo  694  ibídem.   

Y  en  el  3  del  referido precepto último  citado,  se  consagra  como requisito que la sentencia extranjera «se  encuentre  ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de  origen,  y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  Por  consiguiente,  la  falta  de  tal formalidad, determina el  necesario rechazo in límine de la demanda.   

2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley  6ª  de  13  de  agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del  mismo  año,  suscrito entre Colombia y España «para  el  cumplimiento  de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos  países»,  establece  que  las  pronunciadas  por los  Tribunales  Comunes  de  una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas  en  la  otra,  siempre  que  «sean definitivas y que  estén  ejecutoriadas  como  en  derecho  se necesitaría para ejecutarlas en el  País en que se hayan dictado».   

A  su  turno, el artículo 2º del precitado  instrumento  de  derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse  el  anterior  requisito, a saber: «por un certificado  expedido  por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de  éstos  legalizada  por  el  correspondiente  Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores  y  la  de  éste  a  su  vez  por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado      en      el     lugar     de     la     legalización».   

3.  En  el  caso  que  ahora  se analiza, es  evidente  la  falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por  las  dos  naciones  a  efectos  de  reconocer  la  efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.   

Como  se  explicó  en  forma precedente, el  «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno  o  de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de  Justicia,  Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde  con  la  exigencia  especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los  gobiernos  de  España  y  Colombia, es el único instrumento con el que se debe  acreditar  la  ejecutoria  de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera  del territorio en que se dictaron.      

4.  En  las  condiciones  reseñadas,  y  en  atención  a  que  no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del  artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida  forma  que  los  pronunciamientos  cuya convalidación se reclama, se encuentren  ejecutoriados   de   conformidad  con  la  ley  del  país  de  origen,  se  rechazará  el  libelo,  como  así  lo  preceptúan  los  artículos  85  y 695  ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO: Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO:  Devolver  los  anexos  del  libelo,  sin necesidad de desglose, previas las constancias de  rigor.   

TERCERO: Archivar la  actuación,  una  vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado  cumplimiento a lo anterior.   

CUARTO. Se reconoce  al   abogado   Camilo  Vargas  Jácome  como  apoderado  judicial  de  la  parte  demandante,  en  los  términos  y  para  los fines del mandato conferido.    

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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