AC7328-2014 [2014-02381-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7328-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02381-00   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Veintisiete  Civil  Municipal de Cali (Valle) y  Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca).   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  Hospital  Universitario San José de  Popayán  E.S.E.,  promovió  proceso  ejecutivo  singular en contra de Cosmitet  Ltda.,  a  fin  de  obtener  el  pago  de  las sumas de dinero contenidas en las  facturas Nos. 735352, 784902, 827954 y 837504. [Folio 19, c. 1]   

          2.  En  libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba  por  la  cuantía  del  proceso,  la  vecindad  de  las  partes  y  el lugar del  cumplimiento;  y  como  dirección  de  notificación de la ejecutada se indicó  «Carrera   34   No.   7-00   Barrio   El   Templete  Cali». [Folios 21 y 22, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Quinto  Civil del Municipal de Popayán (Cauca), que mediante auto de 7  de  noviembre  de  2013,  inadmitió  la   acción  para que se aclarara la  pretensión  relacionada  con  los intereses de mora y se acreditara el pago del  arancel judicial. [Folio 25, c.1]   

4. Presentado el escrito de subsanación, en  proveído  de  12  de  diciembre  de  2013, el despacho rechazó la demanda, con  sustento  en  que no era competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo  tenía  su  domicilio  principal  en  la  ciudad  de  Cali  (Valle), tal como se  manifestaba  en  el  acápite  de notificaciones, por lo que el conocimiento del  asunto pertenecía a los funcionario de tal ciudad.   

5.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al  Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de la capital  vallecaucana,  el  cual en suscitó el presente conflicto, con fundamento en que  le  incumbía  el estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como  quiera   que  «asumió  el  conocimiento  del  asunto  desde  el  auto de noviembre 7 de 2013, por medio del  cual  adelantó  el  control previo de la demanda y advirtió ciertos yerros que  ordenó   subsanar   a   la  parte  actora,  so  pena  de  rechazo».  [Folio 163, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral  7º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en  los  procesos  contra  una  sociedad es competente el juez de su  domicilio  principal;  pero cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez  de aquél y el de ésta». [Se subraya]   

La  anterior regla no deja dudas respecto de  la   facultad  que  asiste  al  actor  para  promover  su  demanda  –cuando    la    accionada   es   una  sociedad–, en el lugar del  domicilio  principal  de  ésta  o  en  el  de  cualquiera  de  sus sucursales o  agencias,  en  cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien  asuma la competencia para resolver el asunto.   

Sobre  el  tema,  esta  Sala ha sostenido lo  siguiente:   

Ahora bien, si en la demanda está claro que  se  dirige  contra  una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo,  la  subregla  prevenida  por  el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la  elección  que  ha  hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia  de  la  sociedad  actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto  es,  podíase  adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal  de  la  sociedad  demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los  asuntos  a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir  y  habiendo  optado  por  la  mencionada subregla, es improcedente restringir la  competencia a uno de los fueros confluyentes.   

3. En el caso sub judice, de la revisión de  la  demanda  se desprende que el proceso se inició por un asunto vinculado a la  sucursal  de  la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Popayán, por lo que  el  demandante se encontraba legalmente facultado para interponerla ante el juez  de dicha localidad o en el domicilio principal de la pasiva.   

Es  así  que  el actor presentó su libelo,  ante  los  Juzgados  Municipales  de  la  referida  localidad,  indicando que la  competencia  correspondía  a tales funcionarios, en virtud de la «vecindad  de  las  partes», expresión que  ha  sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos 76 y 77 del Código Civil, por lo que es claro que optó por  el lugar de la agencia para radicar su proceso.   

En tal sentido en una pretérita oportunidad,  la Sala sostuvo:   

(…) vecino de  esta  ciudad”,  expresión  alusiva  al “domicilio”, si se tiene en cuenta  que  de  conformidad  con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la  residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente,  del ánimo de permanecer en  ella’”,   aserto  que  ratifica  el  78  de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo  está  de  asiento,  o  donde  ejerce  habitualmente  su profesión u  oficio,  determina  su  domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

  Sin que pueda alterarse tal escogencia  por  el  hecho  de  que  en  el  escrito  de  la  demanda  se haya indicado como  dirección    de   notificación   de   la   persona   jurídica,   Carrera   34   No.   7-00   Barrio   El   Templete   Cali»,   porque,  como  se  advirtió,  el  demandante  señaló  como  domiciliado a Popayán.   

A este punto conviene memorar la posición de  esta  Sala  respecto  de  la  diferencia  que  existe  entre  el  domicilio y la  dirección de notificación:   

(…) no pueden confundirse el domicilio y la  dirección  indicada  para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al  asiento  general  de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad  se  le  puede  conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

En  ese  orden  de  ideas, no había ninguna  razón  para  que  el  juez  que  inicialmente  se  le  repartió  el libelo, se  declarara  incompetente  en  conocer  el  asunto,  pues  en virtud de la opción  tomada  por  el  promotor  del  trámite,  quien señaló como la vecindad de la  ejecutada  la  referida localidad, la competencia se radicó, de modo privativo,  en ese funcionario judicial.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  precisado que   

(…) como al demandante es a quien la ley lo  faculta  para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la  autoridad   judicial   que   debe  pronunciarse  sobre  un  asunto  determinado,  suficientemente  se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural,  la  competencia  se  torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a  su  iniciativa  eliminarla  o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.   

4.  Por  tales  razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal  de  Popayán  (Cauca),  de  lo cual se dará aviso al funcionario que  planteó el conflicto y al interesado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal de Popayán (Cauca), es el competente  para  asumir  el  conocimiento  del  proceso  ejecutivo  de la referencia.    

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal de Cali (Cauca) y al  demandante.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *