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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7328-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02381-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Cali (Valle) y Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca).
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., promovió proceso ejecutivo singular en contra de Cosmitet Ltda., a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas Nos. 735352, 784902, 827954 y 837504. [Folio 19, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la cuantía del proceso, la vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento; y como dirección de notificación de la ejecutada se indicó «Carrera 34 No. 7-00 Barrio El Templete Cali». [Folios 21 y 22, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Municipal de Popayán (Cauca), que mediante auto de 7 de noviembre de 2013, inadmitió la acción para que se aclarara la pretensión relacionada con los intereses de mora y se acreditara el pago del arancel judicial. [Folio 25, c.1]
4. Presentado el escrito de subsanación, en proveído de 12 de diciembre de 2013, el despacho rechazó la demanda, con sustento en que no era competente para conocer de ella, pues el extremo pasivo tenía su domicilio principal en la ciudad de Cali (Valle), tal como se manifestaba en el acápite de notificaciones, por lo que el conocimiento del asunto pertenecía a los funcionario de tal ciudad.
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la capital vallecaucana, el cual en suscitó el presente conflicto, con fundamento en que le incumbía el estudio de la controversia al estrado judicial de origen, como quiera que «asumió el conocimiento del asunto desde el auto de noviembre 7 de 2013, por medio del cual adelantó el control previo de la demanda y advirtió ciertos yerros que ordenó subsanar a la parte actora, so pena de rechazo». [Folio 163, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». [Se subraya]
La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad–, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.
3. En el caso sub judice, de la revisión de la demanda se desprende que el proceso se inició por un asunto vinculado a la sucursal de la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Popayán, por lo que el demandante se encontraba legalmente facultado para interponerla ante el juez de dicha localidad o en el domicilio principal de la pasiva.
Es así que el actor presentó su libelo, ante los Juzgados Municipales de la referida localidad, indicando que la competencia correspondía a tales funcionarios, en virtud de la «vecindad de las partes», expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil, por lo que es claro que optó por el lugar de la agencia para radicar su proceso.
En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
Sin que pueda alterarse tal escogencia por el hecho de que en el escrito de la demanda se haya indicado como dirección de notificación de la persona jurídica, Carrera 34 No. 7-00 Barrio El Templete Cali», porque, como se advirtió, el demandante señaló como domiciliado a Popayán.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer el asunto, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, quien señaló como la vecindad de la ejecutada la referida localidad, la competencia se radicó, de modo privativo, en ese funcionario judicial.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali (Cauca) y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado