AC2461-2014 [2006-00117-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

AC2461-2014  

Radicación           nº  11001-31-10-010-2006-00117-01   

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  nueve (09) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

Se  procede  a  resolver  lo  que  en derecho  corresponda  sobre  la  admisibilidad  del  recurso de casación formulado en el  asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro  de la acción ordinaria promovida  por  XXXX  XXXXXXXXX  contra  los  herederos  determinados  e  indeterminados de  XXXXXXXXXXXXXXXX,  se  dictó sentencia que declaró la existencia de una unión  marital  entre  los  citados, con vigencia entre el 23 de diciembre de 2003 y el  10 de septiembre de 2005. [Folio 436, c. 1]   

2.  Apelada  esa  decisión,  el  Tribunal la  modificó  para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre  los  compañeros,  la  cual dispuso estaba disuelta y en estado de liquidación.  [. [Folio 49, c. 8]   

3.  Inconforme  con  aquella  resolución,  los demandados del juicio la  censuraron en vía de casación. [Folios 50 y 52, c. 8]   

4.  En  auto  de  30  de  enero  de  2014, se  concedió  por  el ad quem el  recurso extraordinario. [Folio 86, c. 1]   

         

II. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno de la  casación,  establece  el  artículo  371 del Código de Procedimiento Civil que  «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que  el  recurrente  suministre,  en  el  término  de  tres  días  a  partir  de su  ejecutoria,  lo  necesario  para  que  se  expidan  las  copias  que el tribunal  determine  y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al  cumplimiento  de  la  sentencia,  so pena de que el tribunal declare desierto el  recurso.  Para  estos  efectos  se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos  tercero      y      cuarto      del     artículo     356.»   

Dicha disposición a su inciso cuarto señala:  «si el tribunal no ordenó  las  copias  y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su  expedición    para   lo   cual   suministrará   lo   indispensable.»   

2.  Las  anteriores  premisas  normativas  dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado  recurso,    es   necesario   que   el   impugnante   suministre   las   expensas  correspondientes  para  la  expedición de copia de las piezas procesales que se  requieran  a  fin  de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni  obstaculiza,   tal   como  lo  previene  el  primer  inciso  del  artículo  371  ibídem,  a  menos  que  se  trate  de  los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se  contraen  a  que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de  las  personas;  que  la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando  haya sido recurrida por ambas partes.   

Ahora  bien,  al no corresponder el proveído  cuestionado  a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que  viene  de  comentarse,  toda  vez que la decisión del Tribunal modificó la del  a-quo  y  en  su  lugar, no  sólo  declaró  la  existencia de la unión marital de hecho de la demandante y  XXXXXXXXXXXXXXX,   sino   también   la   sociedad   patrimonial   entre  dichos  compañeros,  la  que  además reconoció «disuelta y  en  estado  de liquidación», resolución ésta que es  susceptible  de  cumplirse  por  el  inferior,  en  lo  que respecta al trámite  liquidatorio.   

Sobre  lo  anterior,  en un caso de similares  características, esta Sala explicó recientemente que:   

(…) la decisión emitida no es de aquellas  que  su  ejecución  esté  excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al  estado  civil,  tampoco  refiere  a  una  determinación meramente declarativa o  recurrida  por ambas partes,  contrariamente, el fallo emitido incorpora un  componente   de  corte  eminentemente  patrimonial  como  es  la  disolución  y  liquidación  de  la  sociedad  declarada  entre  los  compañeros  permanentes,  providencia  que,  sin  duda,  deviene  ejecutable”.  (CSJ  AC,  12  Jul 2013, Rad. 01069-01; CSJ AC, 16 Sep  2013, 2009-00071-01).   

3.  Precisamente,  sobre  este  específico  punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable  reclamar  la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para  impedirla,  es  preciso  ordenar,  a costa del impugnante, la expedición de las  copias  indispensables  para  tal fin, y si por cualquier motivo el ad     quem    omite    hacer    dicho  pronunciamiento,  tal  carga  es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de  que  la  providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y  acierto,  de  ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso de casación.   

Sobre  lo  anterior,  la  Corte ha sostenido:   

El artículo 371 del Código de Procedimiento  Civil  establece  que  la  concesión  del  recurso  de casación no suspende el  cumplimiento  de  la  sentencia,  salvo que verse exclusivamente sobre el estado  civil  de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya  sido  recurrida  por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total  o   parcialmente,   el  recurrente  ofrezca  caución  para  responder  por  los  perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.   

         

Si  ninguna  de  las  anteriores  hipótesis  ocurre,  la  misma  disposición  le  impone al Tribunal, si encuentra viable el  recurso,  la  obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario  para  expedir  las  copias  necesarias,  con  el  fin  de  remitirlas al juez de  instancia  a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar  el fallo.   

En  todo caso, si dicha orden no se imparte,  esto,  en  principio,  de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga  en  comento,  porque  como lo establece el inciso 4º de la citada disposición,  le  corresponde  no  sólo  estar  atento  a  solicitar la expedición de dichas  copias,  sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en  concordancia  con  lo  previsto  en  el artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento   Civil,   el   recurso   se   declare  inadmisible  y  por  tanto  desierto. (CSJ AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01; en  el  mismo  sentido  CSJ  AC,  13  Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de 16 Sep de  2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras)   

Queda claro, entonces, que aun cuando se omita  ordenar  la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el  veredicto  objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley  adjetiva,  esa  circunstancia  no  puede  traducirse  en  un desconocimiento del  derecho  que  tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su favor  se  reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de  orden público y de obligatoria observancia.   

4. En el asunto sub  examine,   como   los   recurrentes   no  solicitaron  oportunamente  que  se  fijara  una  garantía  para  evitar la ejecución de la  determinación  impugnada,  ni  tampoco atendieron la carga procesal prevista en  el  inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye  que   cuando  el  expediente  arribó  a  la  Corte,  el  mecanismo  de  defensa  extraordinario  se  hallaba  desierto,  lo  cual  impone  la inadmisibilidad del  mismo.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,    en    Sala    de    Casación    Civil,  RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  inadmisible  y,  en  consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandada  frente la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida  por  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro   del   proceso   ordinario   de   XXXXXXXXXXXXXX  contra  los  herederos  determinados e indeterminados de XXXXXXXXXXX.   

SEGUNDO: Devolver la  actuación a la corporación de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *