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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 676-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00098-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Julio César Ardila Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 28 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
2. manifiesta que en este caso «los Jueces de primera y segunda instancia fueron inducidos en error por la introducción de un testigo falso al proceso penal ordinario, lo que produjo la más grave afección posible a los derechos fundamentales de mi cliente, esto es, la perdida de su libertad por mas de diez años, sentenciado por un crimen en el que nunca participó y por el que paradójicamente están condenados hoy de forma simultánea tanto la cúpula local y regional del paramilitarismo que confesó y demostró su autoría intelectual, como los funcionarios públicos acusados por el falso testigo de ser también debería alertar al Juez Constitucional sobre el irreparable daño que se ha causado a un ciudadano inocente» (folio 307).
3. Aduce que la acción de revisión «se torna ineficaz frente a la magnitud del agravio que ha sufrido el señor ARDILA TORRES durante más de diez años, pues aparte del tiempo que ello demanda y de la congestión judicial, podría indicarse por nuestro Tribual Supremo que tendría que esperarse a que exista una sentencia penal ejecutoriada contra el testigo falso y/o contra el jefe paramilitar ya condenado por este crimen en primera instancia» (folio 308).
5. La acción de tutela fue remitida por la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por razones de competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, empero en proveído de 15 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala por considerar que la queja involucra el auto de 18 de mayo de 2011 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el gestor.
CONSIDERACIONES
Resulta palmario que aun cuando la petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 18 de mayo de 2011, mediante la cual inadmitió la demanda de casación advirtiendo que no concurre «alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el articulo 216 de la Ley 600 de 2000» ; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ( entre otros autos, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Dic. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión. Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida’ (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada