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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 675-2014
Radicación n° 13001-22-13-000-2013-00346-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Iván José Dau Florez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, por no acceder a lo solicitado en el escrito de «petición» elevado el 1° de octubre de 2013.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que siendo el secretario del despacho encartado fue denunciado penalmente por los «supuestos penales de falsedad, prevaricato y/u otros», respecto de unos procesos ejecutivos singulares y actualmente se encuentra «indiciado dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Bogotá».
2.2. Que dentro de un asunto disciplinario que le inició de oficio el juez censurado, fue suspendido provisionalmente, cuya medida vencía el 20 de noviembre de 2013, razón por la que no tiene acceso a los «expedientes».
2.3. Que radicó «derecho de petición», el que fue contestado el 23 de octubre de 2013 «en el cual se me niega la entrega de copias solicitadas, y tener acceso a dichos procesos, disque porque eso es reserva judicial, y que dicha solicitud debo presentarla ante el despacho que adelanta la investigación penal».
3. Pidió, en consecuencia, se le permita «tener acceso y/ o pueda sacar fotocopias y se me autentiquen, las que considere necesario (sic)» (fls. 1-13).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3.- De la queja emerge con claridad que en el reclamo constitucional se cuestiona la conducta del funcionario censurado, relacionada con la negativa al requerimiento efectuado por el peticionario (1° de octubre de 2013), en su condición de secretario (suspendido provisionalmente por tres (3) meses) del Juzgado encartado, en lo que tenía que ver con copias de los trece (13) expedientes por los cuales esta siendo investigado penalmente, y de la inspección judicial practicada a los mismos.
4.- De lo anterior, se advierte que el reclamo del gestor se enfila a reprochar una «actuación» de orden administrativo y no judicial del operador accionado, lo que significa que el Tribunal Superior de Cartagena no era competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo en referencia, como quiera que el despacho acusado no actúa como autoridad judicial sino como servidor público del orden municipal, circunstancia frente a la cual la Corte ha precisado que:
en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. (…) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado [Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá], los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad” (CSJ ATC, 6 de May. 2010, Rad. 00234-01, citado en providencias 10 May. y 23 Oct. 2012, Rads. 00593-01 y 00442-01 y ).
5.- Así las cosas, se configurá la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto la actuación adelantada por el Tribunal deberá ser invalidada y remitirse al despacho correspondiente, esto es, el Juez Municipal de Cartagena.
6- Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los «Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil».
7.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 13 May. 2009, Rad. 00083-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
8.- En esas condiciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Cartagena (Bolívar), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales o con la calidad de tales de Cartagena (Bolívar).
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA