ATC675-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 675-2014  

Radicación           n°  13001-22-13-000-2013-00346-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Sería   del   caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  interpuesta  contra  la  sentencia proferida el 13 de noviembre de  2013,  mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  de  Cartagena  negó  la  acción de tutela promovida por Iván José Dau Florez  contra  el  Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), si no  fuera  porque  se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.   

ANTECEDENTES  

1. El gestor, a través de apoderada, demandó  la   protección   constitucional   del   derecho   fundamental   de  petición,  presuntamente   vulnerado  por  la  autoridad  acusada,  por  no  acceder  a  lo  solicitado  en el escrito de «petición» elevado el 1° de octubre de 2013.    

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los  siguientes hechos relevantes:   

2.1.  Que  siendo el secretario del despacho  encartado     fue     denunciado     penalmente     por     los     «supuestos   penales   de   falsedad,   prevaricato  y/u  otros»,  respecto  de  unos  procesos  ejecutivos  singulares y  actualmente   se  encuentra  «indiciado  dentro  del  proceso  penal  que  adelanta  la  Fiscalía  13  Delegada  ante  el Tribunal de  Bogotá».   

2.2.  Que  dentro de un asunto disciplinario  que  le  inició  de  oficio el juez censurado, fue suspendido provisionalmente,  cuya  medida  vencía  el  20  de  noviembre de 2013, razón por la que no tiene  acceso a los «expedientes».   

2.3.    Que   radicó   «derecho  de  petición»,  el  que  fue  contestado  el  23  de octubre de 2013 «en el cual se  me  niega  la  entrega  de copias solicitadas, y tener acceso a dichos procesos,  disque  porque  eso  es reserva judicial, y que dicha solicitud debo presentarla  ante   el   despacho   que   adelanta   la  investigación  penal».   

3.  Pidió,  en  consecuencia, se le permita  «tener  acceso  y/  o pueda sacar fotocopias y se me  autentiquen,  las que considere necesario (sic)» (fls.  1-13).   

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto  de  garantías  esenciales  que  deben  respetarse  en  todo  juicio, trámite y  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho a las partes, y demás  personas  que  tengan  interés  legítimo  de intervenir, a elevar solicitudes,  aducir  pruebas  y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que están  consagrados  como  derecho  fundamental  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

2.-  La  acción  de  tutela,  como trámite  judicial   de  defensa  de  las  prerrogativas  esenciales,  no  obstante  estar  caracterizada  por  la  brevedad  y  sumariedad,  no  es  ajena a las reglas del  referido     «derecho    fundamental».   

3.- De la queja emerge con claridad que en el  reclamo  constitucional  se  cuestiona  la  conducta  del funcionario censurado,  relacionada  con la negativa al requerimiento efectuado por el peticionario (1°  de   octubre   de   2013),   en   su   condición   de   secretario  (suspendido  provisionalmente  por  tres  (3)  meses) del Juzgado encartado, en lo que tenía  que  ver  con  copias  de  los trece (13) expedientes por los cuales esta siendo  investigado   penalmente,   y  de  la  inspección  judicial  practicada  a  los  mismos.   

4.-  De lo anterior,  se  advierte  que  el  reclamo  del gestor se enfila a  reprochar  una «actuación»  de  orden  administrativo y no judicial del operador accionado, lo que significa  que  el Tribunal Superior de Cartagena no era competente para conocer en primera  instancia  de  la solicitud de amparo en referencia, como quiera que el despacho  acusado  no actúa como autoridad judicial sino como servidor público del orden  municipal,   circunstancia   frente   a   la   cual   la   Corte   ha  precisado  que:   

en este caso no se aplica la regla 2ª del  artículo  1°  del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la  cual  la  acción  de  tutela  promovida  contra  un  funcionario o corporación  judicial,  será  repartida  al  respectivo  superior  funcional  del accionado,  porque  ésta  se  predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en  tratándose  de  su  gestión administrativa queda regulada por los criterios de  reparto  consagrados  en la regla 1ª. (…) 2. En este orden de ideas, es claro  que  ante  la  circunstancia  referida y dado el carácter de autoridad pública  del  orden  municipal  que ostenta el funcionario judicial acusado [Juez Segundo  Civil  del  Circuito de Bogotá], los competentes para conocer de esta solicitud  de  amparo,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del  artículo  1°  del  Decreto  1382  de  2000, son los Jueces Municipales de esta  ciudad”  (CSJ  ATC,  6 de  May.  2010,  Rad. 00234-01, citado en providencias 10 May. y 23 Oct. 2012, Rads.  00593-01 y 00442-01 y ).   

5.-  Así  las  cosas,  se  configurá  la  causal prevista en el numeral  2°  del artículo  140  del  Código de Procedimiento  Civil,  norma  aplicable  al trámite de la acción de  tutela  en  virtud  de lo contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario  del  Decreto  2591 de 1991, por lo tanto la actuación adelantada  por  el Tribunal deberá ser invalidada y remitirse al despacho correspondiente,  esto es, el Juez Municipal de Cartagena.   

6- Colígese, subsecuentemente, que pese a su  trámite  breve  y  sumario,  el  recurso de amparo no es ajeno a las reglas del  debido   proceso,  entre  ellas,  desde  luego,  las  relativas  al  funcionario  preestablecido  por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano  están  previstas  en los «Decretos 2591 de 1991, 306  de   1992   y   1382   de  2000;  así  como  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil».   

7.-  En  torno  a  la  facultad para decretar  nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:   

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la  Honorable   Corte  Constitucional  expresada  en  el  auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto    es,    la   protección   efectiva   e   inmediata   de   los   derechos  fundamentales…”.   

Empero, no comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000.   

En  efecto,  el  Decreto  1382  de  2000,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia  para  conocer  de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices  concretas     para     el     conocimiento;     ad     exemplum,    ‘[l]o   accionado   contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo  de  Estado  o  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a  la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto,  en  las  hipótesis  en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que serían las mismas en las cuales  procederían  frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio  de   sus   funciones   constitucionales   o   legales   privativas   por   otras  autoridades…”.   

Por  otra parte “aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente   que  sea  el  pronunciamiento  requerido…  (CSJ  ATC 13 May. 2009, Rad.  00083-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).   

8.- En esas condiciones, la Sala Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  que  conoció en primera instancia de la  protección  invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte  tampoco  lo  es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá  será  anulada  y  se enviará el expediente a los Jueces Civiles Municipales de  Cartagena  (Bolívar),  en  cumplimiento  de  lo preceptuado en el artículo 1°  numeral  1°  inciso  2°  del  Decreto  1382  de  2000  en  concordancia con el  numeral    2°    del  artículo    140   del  Código de Procedimiento Civil.   

DECISIÓN  

                

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:   

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en  la  presente  acción  de  tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las  pruebas  aportadas,  en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.   

2.- Disponer que por Secretaría se remita el  expediente  a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales o con la  calidad de tales de Cartagena (Bolívar).   

3.-   Comunicar   esta   decisión  a  los  interesados  y  al  tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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