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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC342-2014
Radicación n° 0500131030032001-00529-01
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Corte decide lo pertinente en relación con la remisión por competencia efectuada por otro Despacho de esta Corporación, para conocer del recurso de casación contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia de Luis Arnoldo Gómez Correa frente a María Clara Urrea de Gómez, Marina y William Gómez Urrea.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Antioquia, en el citado juicio, el 21 de junio de 2012 emitió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda principal, decisión apelada por los accionados.
2.- Concedida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, provocaron colisión de competencia para dirimir la impugnación.
3.- El 15 de noviembre de 2012, este Despacho resolvió el conflicto, declarando que es a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a la que corresponde “conocer del recurso de apelación”.
4.- El 9 de abril de 2013, la precitada autoridad revocó la providencia de primera instancia, para a cambio desestimar la acción de dominio propuesta en el libelo inicial y acoger la de usucapión invocada por la parte convocada y reclamante en reconvención (fls. 30 a 43 del cuaderno 5).
5.- El recurso de casación interpuesto por Luis Arnoldo Gómez Urrea en relación con la determinación del ad-quem, fue concedido por este último para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 116 y 117 ibídem).
6.- La Honorable Magistrada Margarita Cabello Blanco, en proveído de 13 de diciembre anterior, no asumió el trámite del caso y lo remitió a este Despacho, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970.
CONSIDERACIONES
1.- El canon que acaba de relacionarse prescribe que “[p]ara el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”.
2.- A la Corte, efectivamente, en oportunidad anterior llegó el expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión, a propósito de la colisión de competencia para decidir el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
El “conocimiento” de esa controversia se asignó al suscrito magistrado que, como se narró, la dilucidó en auto de ponente de 15 de noviembre de 2012.
3.- En ese orden de ideas, por haber “conocido” ya del proceso este Despacho, se estructura la hipótesis contemplada en el artículo 19 ibídem, razón suficiente para avocar el conocimiento del remedio extraordinario formulado; precisando que este es el criterio pacíficamente adoptado por la Corte, entre muchas, en providencia de 22 de enero de 2014, Rad. 2006-00123-01.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Avocar el conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Disponer que ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a Despacho para decidir lo pertinente en torno al recurso de casación concedido por el Tribunal.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado