SC5631-2014 [2012-00036-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

SC5631-2014  

Radicación n° 6816731890012012-00036-01  

(Aprobado  en  sesión  de  veinticuatro  de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., ocho (08) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  quien actúa como hijo del causante  XXXXXXXXXXXXXXX,  frente a la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por la  Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil,   dentro  del  proceso  verbal  de  mayor  cuantía  que  promovió  contra  XXXXXXXXXXXXX  y  el  menor XXXXX XXXXXXXXXXXXX, representado por su progenitora  XXXXXXXXXXX.   

I.- ANTECEDENTES  

                       

1.-  El  actor  pidió  declarar que la venta  contenido  en  la  escritura  pública n° 0201 de 23 de marzo de 2005, ajustada  entre  XXXXXXX,  enajenante,  y  el  niño XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, adquirente,  respecto   del   predio  “La  Carpintera”,            hoy            denominado            “Manzanárez”, es simulada relativamente,  por cuanto el verdadero comprador fue XXX XXXXXX.   

En  subsidio  e  invocando a la misma figura  jurídica,  solicitó  señalar que el negocio jurídico realmente celebrado fue  una  donación efectuada por XXXXXXXXXXXXXXX a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la  que es nula absolutamente por falta de insinuación.   

Como consecuencia de la prosperidad de una u  otra  pretensión,  deprecó  condenar  a  XXXXXXX a restituir a la sucesión de  XXXXXXXXXXX  el  inmueble,  junto con los frutos civiles producidos, desde el 27  de  marzo  de 2011 hasta la ejecución del fallo, en la cuantía señalada en la  experticia  allegada,  dieciocho millones de pesos ($18.000.000),  o la que  se  demuestre  en  el  proceso,  con la respectiva indexación; que se ordene la  cancelación  de  la  correspondiente  escritura  y  su registro en instrumentos  públicos;   que  se  inscriba  la decisión; y que se impongan costas a la  parte demandada.   

2.-     La     causa     petendi  admite  el  siguiente  compendio  (fls. 34 a 43 del c. 1):   

a.-) XXXXXXXXXXXXXX prometió  en venta  a  XXX  XXX  el  predio “La Carpintera”,  ubicado  en  la  vereda  Chonriche  del  municipio  de  Charalá,  acordando  un  precio  de  trescientos setenta millones de pesos ($370.000.000),  que  aquél  ya  había cancelado para el 23 de marzo de 2005, fecha establecida  para la formalización de la compraventa.    

b.-)   XXXXXXXXXXXXX   cumplió  de  forma  “imperfecta”    la  “promesa” respecto de la  transferencia  de  la propiedad, porque en la escritura pública de enajenación  apareció  como  comprador  quien  en  realidad  no  lo  fue,  esto es, el menor  XXXXXXXXXXXXXXXX,  representado  por su progenitora XXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de  que  este  “jamás  contrató  con el vendedor ni le  pagó  un  solo  centavo  del  precio  real”,  y que  XXXXXXXXXXXXXX sufragó los gastos notariales.   

c.-)  La  entrega  material de la finca, hoy  conocida  como Manzanárez, se hizo al prenombrado desde el día de celebración  de  la  “promesa”, y así  continuó  ejerciendo  actos  de  posesión  y  dominio  como  pagar  impuestos,  mantener cercas y contratar trabajadores, entre otros.   

d.-)   La  solvencia  patrimonial  de  XXXXXXXXXXXX   y   las   extorsiones  que  por  tal  motivo  al  parecer  había  sufrido,   motivaban  a  que  los fundos que adquiría quedaran a nombre de  sus  hijos, como efectivamente aconteció en este caso, situación remarcada por  el  hecho  de  que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX contaba apenas con cinco años al  momento       de      la      “escritura      de  compraventa”   y   que   carecía  de  “capacidad económica”.   

3.-   Los  convocados  fueron  notificados  personalmente  del  pliego inicial, se opusieron a su prosperidad y adujeron las  excepciones   de  mérito  de  “contrato  legalmente  celebrado”,  “ausencia de  acuerdo     simulatorio”     e    “inexistencia   de  engaño  o  perjuicio  al  demandante”     (fls.    59    a   62   y   64   a   65,   ibídem).   

4.-   El  litigio  recibió el trámite  verbal  de  mayor  cuantía y se le aplicó el sistema procesal oral, por lo que  el  fallo  de  primera  instancia  se  dictó en la audiencia celebrada el 27 de  julio  de 2012, resolviéndose no tener por demostradas las defensas esgrimidas;  declarar  la simulación relativa de la convención; ordenar la restitución del  fundo  a  los  herederos  de  XXXXXXXXX; disponer la corrección de la escritura  pública  en  cuanto  al  nombre del comprador; determinar la inscripción de la  sentencia  en el folio de matrícula inmobiliaria; condenar a XXXXXXXXXXXXXX XXX  a  pagar  a  la  sucesión  de  éste  la  suma  de  dieciocho millones de pesos  ($18.000.000),  por concepto de frutos; e imponer las costas a cargo del menor y  a    favor    de    su    contraparte    (fls.    91    a    104    ejusdem).   

5.- Apelada la decisión por la perdedora, la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  la revocó en su integridad; y, en su lugar,  estimó  fundada  la  defensa de “contrato legalmente  celebrado”,   denegó  las súplicas del pliego  inicial  y estableció que las costas de uno y otro grado serían pagadas por el  accionante (fls. 46 a 53).   

II.-     FUNDAMENTOS     DEL     FALLO  IMPUGNADO   

Admiten la siguiente síntesis:  

1.-  Según la alzada, no se probó la causa  de  la  simulación  y  se  desestimaron  los  medios  de  defensa  sin sustento  válido.   

2.-  Previo  estudio  de  los  hechos  de la  demanda  y  su  contestación y de las pruebas aportadas al plenario, se analiza  en   primer   lugar   la   excepción  de  “contrato  legalmente   celebrado”,   basada   en  que  no  se  estructuró  el  fenómeno  jurídico invocado respecto del negocio cuestionado,  porque  lo  que  allí  se  dio  fue una “compra para  otro”,   mediante   la   cual  XXXXXXXXXXXXXX,  hoy  fallecido, adquirió el bien para su menor hijo XXXXXXXXXX.   

3.-  El  gestor  del  litigio,  frente a ese  punto,         argumentó         que        sí        hubo        “simulación”, toda vez que el infante  carecía  de  capacidad  económica para adquirir el inmueble y su padre ocultó  ser  el  comprador  para  evitar  ser víctima de secuestro o extorsión por los  grupos al margen de la ley.   

4.-  La  estipulación a favor de otro halla  soporte  normativo  en  el  artículo 1506 del Código Civil, y ha sido aplicada  por  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en las  sentencias  de  10  de marzo de 1970, 29 de abril de 1971 y 26 de enero de 2006.   

En  esta  última  se  dijo  que no se puede  suponer  que cuando un representante legal o convencional compra un bien para su  prohijado  y paga el precio con dineros propios  la compra ha de entenderse  realizada  para  sí,  pues  en  virtud  de  la  representación legal, aquel en  ningún  momento recibe los efectos del contrato, ni de la tradición de la cosa  vendida.  Es  pues,  manifiestamente  equivocado también desconocer este efecto  legal  del  pago y suponer, en su lugar, que el representante que paga el precio  adquiere para sí la cosa vendida y no para el representado.   

          5.-  XXXXXXXXXXXXXX  concurrió  a  la  suscripción de la escritura  contentiva  del  pacto,  tal  como  se  afirma  en  el  hecho cuarto del escrito  introductor,  y  pagó  la  totalidad  del precio al vendedor XXXXXXXX, conforme  éste  lo  atestó  en  su  declaración.  Además, la finalidad del causante de  adquirir  el  fundo  para  su  hijo, la acredita el documento privado que obra a  folio 55 del expediente, que no fue tachado de falso.   

          6.-  El  demandante  no  probó  de  manera  plena y convincente que  XXXXXXXXXXX  estuviera impedido física o moralmente para fungir como comprador,  pues,  ningún fundamento tiene que su intención fuera encubrir la negociación  para  evadir  acciones  delictivas  en  su  contra, puesto que por aparecer como  propietario  de  un  bien  más  no  dejaba  de  ser una persona adinerada de la  región,    condición    económica   de   la   que   obra   abundante   prueba  testimonial.   

7.- El argumento de la parte accionada sobre  la  falta  de  recursos del menor para comprar el inmueble no es admisible, toda  vez  que en la réplica al escrito introductor ni en el curso del proceso alegó  que  aquel “hubiese adquirido de sus propios recursos  el           predio           ‘Manzanárez’;  por  el  contrario,  siempre  sostuvo  que  se  trató de una compraventa que el  padre:  XXXXXXXXXXXXXXX,  hizo  para  su  hijo  menor: XXXXXXXX, y en calidad de  padre  le  manejó  y  administró  el  citado  predio mientras estuvo con vida,  administración  que  hizo  como  representante legal y como cuidador natural de  los bienes de su hijo menor”.   

8.-  De  acuerdo  con  lo  anterior,  y  con  sustento  en  los  artículos  1506  y  1630  del  Código  Civil,  y  228 de la  Constitución  Política,  y la jurisprudencia citada, que constituye precedente  vertical  frente  al caso, se concluye que la defensa en comento está llamada a  prosperar,  y,  por  ende,  no  es  viable  entrar  a  estudiar las demás ni la  pretensión  subsidiaria de “nulidad del contrato por  supuestamente    encubrir    una    donación    sin    el   requisito   de   la  insinuación”.     

III.-  LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Contiene   tres  cargos  apoyados,  en  su  orden,   en  las  causales  primera,  segunda  y  quinta  de  casación. Se  empezará  el  estudio  con  el  planteado  en último lugar, por referirse a un  vicio  de  procedimiento  que, de concretarse, tendría como efecto la remisión  del   expediente   al  Tribunal;  después,  se  analizará  el  atinente  a  la  incongruencia,  por versar igualmente sobre un yerro in  procedendo;  y  finalmente se evaluará el relativo al  error          in         iudicando.   

TERCER CARGO  

Con   sustento  en  la  causal  quinta  de  casación,  denuncia  la  configuración  de  las  nulidades  contempladas en el  numeral  4°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por trámite  diferente;  e  inciso  final  del  precepto  142  de la misma obra, por falta de  motivación de la sentencia.   

Señala  que  el vicio se estructura por las  siguientes razones:   

1.-  En la segunda instancia, las partes  expusieron    los   fundamentos   facticos   que   sirvieron   al   a-quo    para   acoger   las   súplicas  principales,   y   que   por   lo   mismo   el   Tribunal   debía  “apreciar  y  valorar” al resolverse la  alzada.   

2.-   En el acápite de motivaciones de  su   fallo,  el  ad-quem  se  ocupó  únicamente  de  estudiar  la  excepción  de  mérito  de  “contrato    legalmente   celebrado”,  previa  aseveración  de  que estudió “los hechos de  la  demanda,  de  la  contestación  de  la  misma, de las pruebas presentadas y  practicadas a instancia de las partes”.   

3.-  El  artículo 123 superior impone a los  servidores   públicos  ejercer  sus  funciones  en  la  forma  prevista  en  la  constitución,  la ley y el reglamento. Por su lado, los preceptos 187 y 304 del  estatuto  procesal  civil  establecen para los juzgadores el deber de valorar el  material  probatorio  en  conjunto  y  de hacer un análisis crítico del mismo,  así   como   la   obligación   de   efectuar  “los  razonamientos    legales,    de    equidad    y    doctrinarios    estrictamente  necesarios”.   

          El  Estado, además, tiene por mandato asegurar a los intervinientes  en  litigio  los  derechos  de  acceso  a la justicia, igualdad, debido proceso,  efectividad  de  las  garantías  sustanciales y a valorar las pruebas que ellas  aporten como sustento de la pretensión y de la excepción.   

5.-  El accionante no tuvo en el Tribunal un  juez  imparcial, dispuesto a cumplir con el artículo 13 de la Carta Magna, toda  vez  que  sin  razones  conocidas desatendió el ordenamiento, en particular los  cánones  citados,   al  negarse  a  apreciar  los  medios  de  persuasión  aportados  por  el  actor,  no  hacer  la apreciación probatoria conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica  y  evadir  el  deber  ético  y legal de exponer  “siempre  razonadamente  el  mérito que le asigne a  cada prueba”.   

6.- La única forma de restablecer al gestor  sus  derechos  conculcados,  es  declarando  la nulidad del proveído de segundo  grado,  lo  cual  es  procedente  según  el  inciso final del artículo 142 del  estatuto  procesal  civil, que prescribe: “la nulidad  originada  en  la  sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda  recurso  podrá  alegarse  también  en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso  3º”; y la jurisprudencia de la Corte acorde  con  la  que  “uno  de los motivos de nulidad de una  sentencia es la falta de motivación”.   

7.-   Es   cierto   que   el  ad-quem  dijo  en  su  momento  que   “…previo  estudio  de los hechos de la demanda, de  la  contestación  de  la  misma,  de  las  pruebas  presentadas y practicadas a  instancia  de  las  partes,  entra  a  analizar la primera de las excepciones de  mérito  (…)”;  pero  ello  no  es suficiente para  superar  la  “omisión” de  ese   juzgador,  en  la  medida  que  “la  falta  de  motivación    es   patente,   protuberante,   surge   de   bulto”.   

CONSIDERACIONES  

1.-            El   accionante  solicitó,  en  forma  principal,  declarar la simulación relativa de la compraventa relacionada en la  escritura  pública  n°  0201  de  23  de marzo de 2005, en la que aparece como  vendedor  XXXXXXXXX  y  en condición de adquirente el niño XXXXXXXXXXXXXX XXX,  pues, el verdadero comprador fue su padre, XXX XXXXXXXXX.   

Subsidiariamente  y  con  apoyo en idéntica  institución,  pidió  señalar que el negocio jurídico realmente celebrado fue  una  donación  efectuada  por XXXXXXXXXXXXXX a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  la que es nula absolutamente por falta de insinuación.   

2.-            El   Tribunal  revocó  el  fallo  del  a-quo,  estimatorio  de  las  pretensiones,  y  en  su lugar tuvo por acreditada la excepción de “contrato    legalmente   celebrado”,  denegó  las súplicas de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al  reclamante.   

3.-  El  censor  acude a la causal quinta de  casación,  aduciendo  las nulidades por trámite inadecuado del proceso y falta  de fundamentación de la sentencia.   

4.-           El  citado  motivo  de ataque comprende,  necesariamente,  la  configuración  de  alguna  de  las  nulidades previstas de  manera  taxativa  en  el Código de Procedimiento Civil, y bajo la condición de  que no se haya saneado.   

En  criterio  de la Corte, sólo aquella que  por  su  relevancia,  expresa  consagración  legal  y  falta de regularización  genera  un grave traumatismo para el pleito, justifica que se reconsidere lo que  ya se encuentra finiquitado.   

En  efecto,  la  Sala  en  sentencia de 5 de  diciembre  de  2008, Rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, Rad.  2003-00716-01, indicó que   

“[L]a  procedencia  de  la  causal 5ª de  casación,   por   haberse  incurrido  en  alguno  de  los  vicios  invalidantes  consagrados  en  el  artículo  140  del  C.  de  P.  C.,  supone las siguientes  condiciones:  ‘a) que las  irregularidades   aducidas   como   constitutivas  de  nulidad  general  existan  realmente;  b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables,  esas  irregularidades  estén  contempladas taxativamente dentro de las causales  de  nulidad  adjetiva  que  enumera el referido artículo 140; y por último, c)  que  concurriendo  los  dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto  de  las  nulidades  así  en  principio  caracterizadas  no  aparezca que fueron  convalidadas  por  el  asentimiento  expreso  o tácito de la persona legitimada  para   hacerlas  valer’.  (Sentencia  del  22  de  abril  de  1993.  n.p.  que  sintetizó lo dicho en las  publicadas  en  G.  J.  Tomos  XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág.  219)”.   

La  jurisprudencia  ha reconocido, asimismo,  que  dentro  de  los  vicios  que  encajan  en  la causal en comento, es posible  incluir       la       “falta      total      de  motivación”  de la sentencia (C.S.J. S.C., 24 Agos.  1998. Rad. 4821).   

5.-           Tienen  relevancia para la decisión que  se está tomando, los siguientes hechos:   

a.-)          Que a la demanda en cuestión, presentada  el  11  de  abril  de  2012  y cuyo valor de las pretensiones se estimó en suma  superior  a  setecientos  millones  de  pesos ($700.000.000), el Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Charalá la admitió el 16 del mismo mes y año, y le dio  el  trámite  del  juicio  verbal  de  mayor  cuantía  (fls.  44  a  46  del C.  1).   

b.-)  Que  los convocados XXXXXXXXXXXXXXXXX,  menor  de  edad,  y  XXXXXX  contestaron  el  pliego inicial, oponiéndose a las  pretensiones   y   proponiendo   las   defensas   de   fondo   de   “contrato    legalmente   celebrado”,  “ausencia   de  acuerdo  simulatorio”  e “inexistencia del engaño o perjuicio  al  demandante”  (fls.  59 a 62, 64 y 65ibídem).   

c.-)  Que  en  audiencia  celebrada el 27 de  julio  de  2012,  el  juez  de  conocimiento  dictó  sentencia  en  la que  desestimó   las  defensas  propuestas  y  declaró  simulado  relativamente  el  contrato  de  compraventa  respectivo;  y  ordenó a la notaría correspondiente  corregir  la  escritura  pública  pertinente en cuanto al nombre de quien allí  aparece  como  comprador,  para  que  sea  XXXXXXXXXXXXXXX (fls. 89 a 104 y C.D.  adjunto al C. 1).    

d.-)  Que en sesión de 23 de enero de 2013,  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  emitió  fallo  en  el  que  revocó íntegramente la decisión del a-quo,  y  a  cambio dispuso: “Declarar  fundada  la  excepción  de mérito denominada contrato  legalmente    celebrado.    Denegar    todas    las  pretensiones  y  absolver  a la parte demandada de las  mismas”   (Resaltado  adrede,  fl.  56  del  C.  de  apelación).   

6.- En relación con cada uno de los embates  que se desprenden del cargo, se advierte:   

a.-)   Trámite  inadecuado del proceso.   

1°)  De  acuerdo  con el numeral cuarto del  artículo   140   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  presenta  nulidad  “Cuando  la demanda se tramita por proceso diferente  al  que  corresponde”; causal respecto de la cual la  Corte ha expuesto que   

“[S]e  configura  cuando  se  tramita la  demanda  por  proceso  diferente  al  que  corresponde, nulidad que encuentra su  fundamento    en   el   artículo   29   de   la   Constitución:   ‘nadie   podrá   ser   juzgado  sino  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa, ante juez o  tribunal  competente  y  con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada    juicio’;   no  obstante,  ‘el motivo de  nulidad  previsto  en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en  que,  para  su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete  a  procedimiento  distinto  del  indicado  por  la  ley  para  él, como cuando,  debiéndosele  imprimir  el  trámite  ordinario  se  lo  hace  transitar por el  sendero  del  abreviado  o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de  una  de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía,  o  se  acude  a  las  formas  esquemáticas  del  proceso  ordinario’  (sent.  19  noviembre  1973.  G. J.  CXLVII,  pag.  115).  En  orden  a  precisar  el campo de acción de la referida  causal,     posteriormente     esta     corporación    apuntó:    ‘no   hay   cambio  de  procedimiento  adecuado  cuando  se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los  actos  procesales  que  deben  cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado,  cuando  no  se  abre  un  incidente,  cuando  se  deja  de tramitar una tacha de  falsedad   etc.   Mientras   el  procedimiento  adecuado  no  sea  íntegramente  sustituido  por  otro  procedimiento  (el  verbal por el ordinario, éste por el  abreviado,  o  aquél  por  éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o  por  el  verbal),  entonces  no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy  140’.   (Sent.  20  de  noviembre     de     1980,     G.J.     t.     CLXVI,    pag    227)’  (sentencia  de  14  de noviembre de  2000,  exp.  6281,  no publicada aún oficialmente)”.  C.S.J. S.C., sentencia 21 Abril de 2008, Rad. 1998-00456.   

2°)  Acá,  en  cuanto  atañe al trámite  inadecuado  de  la  demanda,  el recurrente se limitó a invocar el precepto que  relaciona  el  vicio,  pero  no cumplió, como le correspondía, con la carga de  exponer  el  fundamento  fáctico  de  la  misma,  circunstancia suficiente para  desestimar  la  petición  en  torno  a  ese  preciso punto, dado que, según el  inciso  segundo  del  artículo 143 ibídem,  “La  parte  que  alegue  una  nulidad  deberá  expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los   hechos   en  que  se  fundamenta”  (Resaltado fuera del texto).   

Esa  carga  de  sustentación se torna aún  más  importante en el escenario de la casación, por el carácter eminentemente  dispositivo  del  recurso  extraordinario,  que  conduce  a que la Sala no pueda  suplir  la  deficiencia  en  la que incurrió el impugnante. Esto es, indicar en  concreto   los   acontecimientos   que,  en  su  parecer,  edifican  la  alegada  tramitación desatinada del litigio.   

3°)  Con  abstracción de tal omisión, la  Corte  advierte que el pleito transitó por el camino procesal adecuado, porque:   

i.) El artículo 21  de  la  Ley  1395  de  2010,  que  abrogó  el  396 del Código de Procedimiento  Civil,   previó  que “Se ventilará y decidirá  en  proceso  verbal  todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite  especial”.   

ii.) El  22 de  ese  compendio,  derogatorio  del  397  del estatuto procesal civil, indicó que  “Los  asuntos de mayor y menor cuantía y los que no  versen  sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso  verbal  de mayor y menor cuantía. Los asuntos de mínima cuantía se decidirán  por  el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral  y en una sola audiencia”.   

iii.-)  El 44  de  la  citada  legislación de 2010 dispuso que “las  modificaciones  a  los  artículos  366,  396,  397,  432,  433, 434 y 439 (…)  entrarán  en  vigencia  a  partir  del  1° de enero de 2011 en forma gradual a  medida  que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine  el   Consejo   Superior   de   la  Judicatura,  en  un  plazo  máximo  de  tres  años”.   

iv.-) Esta última  autoridad  expidió el Acuerdo n° PSAA12-9185 de 30 de enero de 2012, en el que  señaló  que  “A  partir  del  primero (1°)  de  febrero de dos mil doce (2012),  el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Charalá, seguirá atendiendo los  asuntos  que  tenga  en  su  inventario,  bajo  el  sistema  procesal  escrito y  los  que  reciba  por  reparto  a  partir de la fecha  señalada   serán   tramitados   por   el   sistema  procesal  oral” (Énfasis a propósito).   

v.-)    En  consecuencia,      estando      en     vigencia     para     el     a-quo  la  llamada oralidad prevista en la  Ley  1395 de 2010, para el tiempo de radicación de la demanda que aquí convoca  la  atención,  11 de abril de 2012, la vía procesal idónea no era otra que la  del  verbal  de  mayor  cuantía,  esto  en  consideración  a que el interesado  estimó  el  quantum  de  lo  pretendido  en  suma  “superior  a  los  setecientos  millones de pesos ($700.000.000)”.   

4°) No se estructura, entonces, la nulidad  por trámite indebido del proceso.   

b.-)  Falta  de  motivación en el fallo.   

1°)  Existe  hoy  en  día  un  verdadero  consenso  acerca de que la motivación de la sentencia judicial, acto esencial y  por  antonomasia de la función jurisdiccional, es un elemento mismo del derecho  fundamental  al  debido  proceso, pues, descubre para cada una de las partes que  acuden  a  la  composición  de  sus diferencias, los argumentos de derecho y de  hecho,  con que se responde a cada uno de los planteamientos que enfrenten a los  litigantes.   

La           “motivación”   es,  de  esa  manera,  utilizando  las palabras de Perelman, “alejar todo lo  arbitrario”,        pues,        “únicamente  en virtud de los motivos el que ha perdido un pleito  sabe  cómo y por qué […] Los motivos le ayudan a decidir si debe o no apelar  o,  en  su  caso,  ir  a la casación. Igualmente le permitirán no colocarse de  nuevo  en  una situación que haga nacer un segundo proceso. Y por encima de los  litigantes,  los  motivos  se  dirigen  a  todos” (La  Lógica   Jurídica   y   la  Nueva  Retórica.  Madrid.  Civitas,  1979,  pág.  202).   

En esa línea de pensamiento, una decisión  judicial   únicamente  estará  justificada  o  motivada,  si  se  ofrecen  las  elucubraciones  jurídicas  y  probatorias  de  la  misma,  no  desde  un  plano  simplemente  formal,  “sino  que debe ser una razón  material”,  que  supone  selección  del  repertorio  jurídico  aplicable, hermenéutica o análisis del mismo, subsunción de este a  los  hechos del caso concreto y conclusión respectiva a la luz del ordenamiento  vigente  (Iturralde Sesma, Victoria. Aplicación del Derecho y Justificación de  la   Decisión  Judicial.  Valencia.  Tirant  lo  Blanch,  2003.  Págs.  250  y  251).    

2°)   En   el   escenario   del  recurso  extraordinario  de  casación,  por  el  camino  de  la  causal  quinta,  se  ha  reconocido  que  es  posible  invocar  como  motivo  de  nulidad  la ausencia de  motivación en la sentencia.   

Así,  en  fallo de 29 de abril de 1988, la  Corte explicó que   

“[P]ara  que sea posible hablar de falta  de  motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere  que  aquella  sea  total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso  dado  a  los  razonamientos  del juzgador les quepa el calificativo de escasos o  incompletos,  sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece  de carencia de fundamentación”.   

Criterio  reiterado  el 23 de septiembre de  1991,  al  indicar  que  lo  que  constituye  vicio  sancionable es “la  falta  total  de  motivación…pero no lo es el razonamiento  escaso  o  incompleto”; repetido el 1° de septiembre  de  1995,   Rad.  4219;  el  19  de diciembre de 2005, Rad. 8484 y el 23 de  enero   de  2006,  Rad.  5969,  providencia  esta  última  al  exponer  que  lo  reprochable   

“no  se  trata de una motivación parca,  corta  e  insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se  repite,  el  juzgador  no suministró ningún elemento de juicio que remotamente  apuntara  a  soportar  este  punto  de  la  providencia,  con  lo  que emerge la  comisión  de  un  vicio  de actividad o in procedendo que viene a determinar el  éxito de la censura”.   

Ciertamente, en dicha providencia se indicó  que   

“Volviendo  la mirada sobre la necesidad  de  acompasar  las  causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y  atendiendo   especialmente   que   las   reglas   legales  que  gobiernan  dicha  impugnación  extraordinaria  son  anteriores  a  la  Constitución  de 1991, es  menester  registrar  que  el deber de motivar las decisiones no se satisface con  la  expresión  objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que,  desde  una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa  motivación  satisface  o no las actuales exigencias constitucionales (…)  Se  ha  dicho  usualmente  que  la  nulidad originada en la sentencia, cuando de  argumentación  se  trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante,  en  ese  contexto  casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente  de  razones,  lo  cual  impone  que  en  el  camino  de  aplicar  la carencia de  argumentos  como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional,  ya  que  normalmente  los  juzgadores  abonan  algunos  motivos para  decidir,  de  modo  que  resultaría  estéril  la  búsqueda  de  una sentencia  radicalmente  ayuna  de  fundamentos.  A  partir  de  esta circunstancia, parece  necesario  dejar  sentado  como  premisa,  que no basta la presencia objetiva de  argumentos  en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la  nulidad,  pues  la  mirada  debe  penetrar  en  la  médula  misma  del  acto de  juzgamiento,  para  averiguar  si la motivación puesta apenas tiene el grado de  aparente,  y  si  de  ese  modo  puede encubrir un caso de verdadera ausencia de  motivación;  de  esta  manera,  el  juez  de  la  revisión  no puede negarse a  auscultar  los  argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer  del  recurso  de revisión una tercera instancia espuria. Desde luego que en ese  ejercicio  de  desvelar  la  nulidad  en  la sentencia a partir de la carencia o  precariedad  grave  de  la  motivación,  y en presencia del cumplimiento apenas  formal  del  deber  de  dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión  caer  en  la  tentación  de  sustituir  los argumentos del fallo, por otros que  considerara  de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión  e  invadiría  los  terrenos  de otras formas de impugnación, en franco desdoro  del  principio  de  la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del  juez  colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que  tal  cosa  no  ocurrirá.  Síguese de todo ello, que no basta con la existencia  objetiva  de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar  soportado  en  consideraciones  que superen el simple acto de voluntad del juez,  pues  el  ideal  de  un  sistema  jurídico evolucionado hace de la sentencia el  instrumento  de  la  voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en  el  fallo  encuentra  el  momento de realización estelar, y no la expresión de  aquel  sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal  del  juez  y  de  sus  preferencias,  hecha  bajo  el manto de unos motivos cuya  presencia  objetiva  no  impide  el  vacío  argumentativo  en  atención  a  lo  intolerable de dicha forma de justificar.   

4°)  Ahora  bien, la doctrina que acaba de  relacionarse  es,  sin ninguna duda, igualmente predicable en sede de casación,  porque  el  punto  de  partida  es  allá  y  acá  idéntico.  Valga anotar: el  análisis   de   la   nulidad   originada  en  la  sentencia  por  su  falta  de  fundamentación,  y por cuanto lo que está en juego es, en últimas, el respeto  a  la  garantía constitucional del debido proceso, exigible en todo juicio y en  cualquier recurso.   

Es  cierto  que  en  casación,  la  causal  primera   otorga  a  los  litigantes  la  facultad  de  cuestionar  los  errores  jurídicos     (juris    in    judicando)  y  los  facti  in judicando:  aquellos,  esencialmente,  por  inaplicar  una  norma  sustancial  concerniente  al  asunto,  o por darle un alcance que no detenta, o por traer al  juicio  un texto normativo impertinente; y los últimos, por un error de hecho o  de   derecho   en   la   apreciación   o   falta  de  ella  de  los  medios  de  prueba.   

Sin embargo, que el legislador haya previsto  la    presencia   de   esa   “causal”  de  impugnación,  no implica que acá el examen de la motivación  de  la  decisión,  por el camino de la causal quinta, sea menos riguroso que en  “revisión”, porque unos  argumentos  que  apenas  puedan  llamarse  tales  por  el  aspecto formal, no le  permiten  a  la  parte  perdedora  conocer  un  mínimo  de razones jurídicas y  fácticas,  que  posibiliten edificar idóneamente el ataque por la vía directa  o  la  indirecta;  o  que  incluso  logren persuadirla de acudir a ese mecanismo  extraordinario.   

5°)  Retomando  en  apretada  síntesis lo  hasta  aquí  examinado,  advierte  la  Corte  que,  a  la  luz del ordenamiento  vigente,  el requisito de motivar las sentencias, para no incurrir en la nulidad  de  que  aquí se trata, la satisfacen los jueces no con raciocinios aparentes o  puramente  formales,  sino con aquellos que jurídica y probatoriamente ofrezcan  una  contestación  al  objeto  del  litigio,  compuesto por lo perseguido en la  demanda   y   lo   solicitado   en   los   escritos  de  réplica,  excepciones,  reconvención,  llamamiento  en  garantía,  etc.;  exigencia  que,  menester es  registrarlo,  armoniza  con  las  previsiones  del  artículo 304 del Código de  Procedimiento  Civil,  a  cuyo tenor: “La motivación  deberá   limitarse  al  examen  crítico  de  las pruebas  y    a    los    razonamientos   legales,    de    equidad   y   doctrinarios   estrictamente   necesarios    para    fundamentar   las  conclusiones,  exponiéndolos con brevedad  y precisión, y  citando       los       textos       legales       que      se      apliquen”  (Negritas a propósito).   

6°)  La providencia censurada no carece de  fundamentación  material,  y  cumple  las exigencias mínimas argumentativas de  las que se hizo relación.   

En  efecto, el texto de las consideraciones  de la providencia presenta el siguiente orden y contenido:   

i.-)   Planteamiento del problema:    

Según la alzada, no se probó la causa de  la  simulación  y  se  desestimaron los medios de defensa sin sustento válido.  Previo  estudio  de los hechos de la demanda y su contestación y de las pruebas  aportadas  al  plenario, se analiza en primer lugar la excepción de “contrato  legalmente  celebrado”, basada en que no se estructuró el fenómeno jurídico  invocado  respecto  del  negocio cuestionado, porque lo que allí se dio fue una  “compra   para  otro”,  mediante  la  cual  XXXXXXXXXXXXXX,  hoy  fallecido,  adquirió  el  bien  para  su  menor  hijo  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.  El gestor del  litigio,  frente  a  ese  punto, argumentó que sí hubo “simulación”, toda  vez  que el infante carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble y  su  padre  ocultó  ser  el  comprador  para  evitar ser víctima de secuestro o  extorsión por los grupos al margen de la ley.   

ii.-) Selección de  repertorio normativo y jurisprudencial:   

La  estipulación  a  favor  de otro halla  soporte  normativo  en  el  artículo 1506 del Código Civil, y ha sido aplicada  por  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en las  sentencias  de  10  de marzo de 1970, 29 de abril de 1971 y 26 de enero de 2006.   

iii.-)  Análisis  probatorio:   

XXXXXXXXXXX concurrió a la suscripción de  la  escritura  contentiva  del  pacto, tal como se afirma en el hecho cuarto del  escrito  introductor,  y  pagó  la  totalidad  del precio al vendedor XXXXXXXX,  conforme  éste  lo  atestó  en  su  declaración.  Además,  la intención del  causante  de comprar el fundo para su hijo, la acredita el documento privado que  obra  a  folio  55 del expediente, que no fue tachado de falso. El demandante no  probó  de manera plena y convincente que XXXXXXXXXXX estuviera impedido física  o  moralmente  para fungir como comprador, pues, ningún fundamento tiene que su  intención  fuera encubrir la negociación para evadir acciones delictivas en su  contra,  puesto  que  por aparecer como propietario de un bien más no dejaba de  ser  una  persona  adinerada de la región, condición económica de la que obra  abundante  prueba testimonial. El argumento de la parte accionada sobre la falta  de  recursos del menor para comprar el inmueble no es admisible, toda vez que en  la  réplica  al escrito introductor ni en el curso del proceso alegó que aquel  “hubiese   adquirido   de   sus   propios   recursos  el  predio  ‘Manzanárez’;  por  el contrario, siempre sostuvo  que  se trató de una compraventa que el padre: XXXXXXXXXXXXX, hizo para su hijo  menor:  XXXX  XXX,  y  en  calidad  de  padre le manejó y administró el citado  predio  mientras  estuvo  con  vida, administración que hizo como representante  legal y como cuidador natural de los bienes de su hijo menor”.   

iv.-) Hermenéutica  de las fuentes formales, conclusión y decisión:   

De acuerdo con lo anterior, y con sustento  en  los  artículos  1506  y  1630  del Código Civil, y 228 de la Constitución  Política,  y  la  jurisprudencia  citada,  que  constituye  precedente vertical  frente  al  caso,  se  concluye  que  la  defensa  en  comento  está  llamada a  prosperar,  y,  por  ende,  no  es  viable  entrar  a  estudiar las demás ni la  pretensión  subsidiaria  de  “nulidad del contrato por supuestamente encubrir  una donación sin el requisito de la insinuación”.     

Basta,   en   consecuencia,  repasar  esa  secuencia  y  su  contenido,  para  inferir  que  el fallo dio materialmente una  respuesta  al  problema  jurídico  de  si procedía o no en el caso declarar la  simulación  invocada,  pues,  lo hizo con base en la figura de la estipulación  en  favor de otro, desarrollada por la jurisprudencia de la Sala a propósito de  casos  en  los  que se analizó, precisamente, la compra de un bien por el padre  para  su  hijo.  Además, especificó las pruebas que en su entender reafirmaban  la  intención  del  negocio  inserto  en  la escritura pública en cuestión; y  finalmente,  de  una  y  otra  premisa,  dedujo  la  prosperidad  de  la defensa  analizada  y  la  negativa  de “todas”  pretensiones,  por  estimar  que  las  fundamentaciones resultaban  comunes  para  descartar  las  aspiraciones  principal y subsidiaria del escrito  inicial.   

Es  decir,  que  si  bien  principió  el  escrutinio  de  la  problemática a partir de los argumentos de la excepción en  comento,   de  ellos  se  sirvió  para  deducir  que  no  se  configuraban  los  presupuestos  de  la  acción  de simulación relativa, materia, ciertamente, de  las       aspiraciones       “principal       y  subsidiaria”,  a  las que de esa manera proporcionó  una  respuesta  no  simplemente  formal,  al  punto  incluso  de anotar que como  “el contrato de compraventa fue legalmente celebrado  no  es  del  caso  entrar  a analizar la pretensión subsidiaria de ‘nulidad del contrato por supuestamente  encubrir   una   donación  sin  el  requisito  de  la  insinuación’”.    

7°)  Por  lo  demás, las críticas que el  recurrente    hace    en    el   cargo   relativas   a   que   el   ad-quem se negó a apreciar las pruebas de  la  demandante,  no  las  valoró  conforme  a  las reglas de la sana crítica y  omitió  el deber ético y legal de exponer siempre razonadamente el mérito que  le  asignaba  a  cada  medio de convicción; denotan que si hubo un razonamiento  fáctico,  que  bien por incompleto o deficiente, según estimación del censor,  debe  atacarse  por la vía indirecta, causal primera, artículo 368 del Código  de   Procedimiento   Civil,  según  el  cual,  “Son  causales  de  casación:  1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho  sustancial.  (…)  La  violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir  también  como  consecuencia  de  error  de  derecho por violación de una norma  probatoria,  o  por  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda,  de     su     contestación     o     de    determinada    prueba”.   

“[E]stablecer  la  figuración  por  el  fallador  de  una  prueba  ausente o la ignorancia de la existente en los autos,  hipótesis  comprensivas  de  la  desfiguración  del  medio probatorio, ora por  adición  de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición);  asimismo,  por  mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento  Civil),  el  yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista  y    contra   la   evidencia   establecida   en   el   proceso”   (sentencia de 2 de julio de 2010, Rad. 2001-00847-01).   

En tanto que si lo controvertido es la falta  de  ponderación  de  las pruebas en conjunto, o la errónea apreciación que de  la  suma  de  ellas  haga el sentenciador, se configura un error de derecho, por  cuanto,   

“La cuestión concerniente al mérito de  las  pruebas  debe ser examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo  no  solo  en cuanto al medio en sí, sino también con base en un cotejo con los  restantes  y  siempre  en  función  de  la  visión  sistemática que arroje el  material  probatorio.  Por  eso  es  posible que medios que, considerados en sí  mismos,  no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos  con  otras  piezas  probatorias,  pierdan  toda  importancia;  pero, también es  posible,  que  cuando  se  las  contempla  de una manera aislada no se les halla  mayor  significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore  todo  su  grado  de  persuasión  para  la elaboración del trazado fáctico del  proceso”  (sentencia de 4  de marzo de 1991).   

7.-           Conviene,  por  último,  realizar  una  precisión,   más   allá   de   los   aspectos  concretos  de  este  caso:  La  implementación  de  la  oralidad  en el procedimiento civil, parcial con la Ley  1395  de 2010, y plena con el Código General del Proceso, en nada modificó las  exigencias  argumentales  mínimas en cabeza de los administradores de justicia.  En efecto:   

La  Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo  4°  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  Administración  de Justicia,  incluyendo  un inciso en el que se consignó que “Las  actuaciones  que  se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con  las   excepciones  que  establezca  la  ley.  Esta  adoptará  nuevos  estatutos  procesales   con   diligencias  orales  y  por  audiencias,  en  procura  de  la  unificación  de  los  procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos  avances tecnológicos”.   

Ese   precepto   superó   el  examen  de  exequibilidad  previo  de  la  Corte Constitucional, anotándose sobre el mismo:   

“La  implementación  de  la  oralidad  constituye  un  mecanismo  razonablemente  encaminado  al logro de la pretendida  celeridad  en  la  administración  de  justicia,  favoreciendo la inmediación,  acercando  el  juez  a  las  partes  y  generando  condiciones  que propicien la  simplificación  de  los  procedimientos,  razones  todas  estas  que  avalan la  constitucionalidad  de  la  reforma  en  este  aspecto puntual. Además, pone en  evidencia  la  necesidad  de  adoptar  nuevos estatutos legales para ajustar los  actuales,  que  consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar  la  forma  como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias  y  demás  dirige  ncias  dentro de un nuevo esquema”  (sentencia C-713 de 2008).   

La  Ley 1395 de 2010,  respuesta a ese  mandato  de  oralidad,  no  modificó  el canon 304 del Código de Procedimiento  Civil.  Introdujo  sí algunas novedades, verbigracia la sentencia anticipada en  los  casos  en los que se declaran probadas excepciones propuestas como previas,  como  la  de  prescripción; pero, se repite, en el ámbito de la argumentación  de   las  providencias,  y  específicamente  la  del  acto  jurisdiccional  por  excelencia, el fallo, ninguna novedad presentó.   

El  Código  General  del  Proceso, de  implementación  gradual  según  el cronograma previsto por el Consejo Superior  de    la    Judicatura,    sí    trae    una   novedad   en   el   “contenido  de la sentencia”. Artículo  280:   

“La  motivación de la sentencia deberá  limitarse  al  examen  crítico  de las pruebas con explicación razonada de las  conclusiones   sobre   ellas,  y   a  los  razonamientos  constitucionales,  legales,  de  equidad  y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar  las  conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de  las  disposiciones  aplicadas.  El  juez  siempre  deberá calificar la conducta  procesal  de  las  partes  y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte  resolutiva      se      proferirá     bajo     la     fórmula     ‘Administrando    Justicia   y   por  autoridad  de  la  ley’;  deberá  contener  decisión  expresa y clara sobre cada una de las pretensiones  de  la  demanda,  de  las  excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las  costas  y  perjuicios  a  cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos  que  corresponda  decidir  con  arreglo a lo dispuesto en este código”.    

Esta,  visto  su  texto,  no trasciende, en  comparación  con  el  Código de Procedimiento Civil, más allá de suprimir la  labor  de  memorar  los  antecedentes del caso y la causa de la petición que se  lleva  a  la  justicia.  Lo demás, que en verdad es lo esencial de la actividad  intelectual  del  juzgador,  permanece  incólume,  pues,  se sigue exigiendo el  examen  crítico  de  las  pruebas  y  la  explicitación  de  los  razonamiento  legales,  como premisas básicas de la determinación.   

En  ese  orden de ideas, la celeridad en la  administración  de  justicia  con  la  introducción  de  ese nuevo formato, no  apareja  una providencia exenta de fundamentos jurídicos o fácticos; más aún  cuando  la  oralidad  como  medio  de comunicación de las ideas, supone no solo  transmitirlas  de viva voz al auditorio, sino persuadirlo de que lo que se está  resolviendo,  a  través  de  la  debida,  coherente  y  lógica argumentación,  sustentada   en   premisas   que   guardan   correspondencia   con   el   debate  planteado.   

El proferimiento de una sentencia no es, en  conclusión,  una actividad libre, pues, está sometida al gobierno del derecho,  de  las  pruebas  y  del  análisis  lógico y racional de esos elementos.    

8.-    El    ataque,    entonces,    no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

El  recurrente  invoca la causal segunda de  casación,   para   denunciar   la  incongruencia  del  fallo  por  mínima   petita,    pues,   omitió  resolver  las  súplicas  eventuales  del  pliego inicial, con lo cual violó el  artículo 304 del estatuto adjetivo civil.   

La acusación se estructura de la siguiente  forma:   

1.-  El  actor  formuló  además  de  las  pretensiones  principales  otras subsidiarias, en las que pidió declarar que el  negocio  realmente celebrado y contenido en la escritura pública n° 0201 de 23  de  marzo de 2005, otorgada en la Notaría Única de Charalá, fue una donación  efectuada  por  XXXXXXXXXXXXX  a  favor  del  menor  XXXXXXXXX XXXXXXXXX; y que,  consecuentemente,  la  misma es nula por falta de insinuación, en cuanto exceda  de  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, debiéndose, en  consecuencia,   restituir   el  bien  junto  con  sus  frutos  a  la  respectiva  sucesión.   

2.-   En punto de esa reclamación, la  sentencia  sólo  expresó:  “(…) igualmente,   al  establecer  la  Sala que el contrato de compraventa fue legalmente celebrado  no  es  del  caso  entrar  a analizar la pretensión subsidiaria de ‘nulidad  de contrato por supuestamente  encubrir   una   donación  sin  el  requisito  de  la  insinuación’”.   

3.-   No  se debe confundir la defensa  basada  en  la  falta  de  fundamento  de  las  pretensiones,  que es una simple  oposición,  con aquella apoyada en excepciones de mérito, que hace relación a  “hechos     impeditivos,     modificativos     o  dilatorios”.   

4.- Ignorando la técnica procesal, la parte  demandada    esgrimió    como    “excepciones   de  fondo”  las  de “contrato  legalmente  celebrado”,  “ausencia  de  acuerdo  simulatorio” e  “inexistencia  de engaño o perjuicio  al  demandante”;  que  en  realidad, por no aludir a  circunstancias      “impeditivas,     extintivas,  modificatorias  o  dilatorias” del derecho reclamado,  eran  apenas una “simple oposición…por la falta de  fundamento de las pretensiones”.   

5.-  El  Tribunal  incurrió  en  idéntica  confusión,   ya que tuvo como  “excepción  a   una   criatura   que   no   existía  y  que  no  existe  en  el  mundo  del  derecho”,  lo  que  ocasionó  que  se abstuviera de  fallar     sobre     las     aspiraciones     subsidiarias     “cuyos  fundamentos  probatorios  fueron,  inclusive,   (…)  declarados  (…)  en la sentencia”  al analizar  el argumento de la incapacidad económica del menor.   

Así  las  cosas, era deber del juzgador de  segundo  grado   examinar delanteramente la reclamación principal; y si la  hubiere  encontrado  infundada  entrar  a  analizar  la  eventual.  Sólo  en el  supuesto  de  que la última careciera de apoyo fáctico era viable estudiar los  medios exceptivos.   

          6.-      El     ad-quem  pasó  por  alto  lo  anterior  y,  por  eso, omitió resolver las  súplicas  “subsidiarias”,  incurriendo en la inconsonancia alegada.   

7.-  La situación fáctica que sustenta la  aspiración  “subsidiaria”  está  acreditada,  porque  el  material  probatorio muestra que quien compró y  pagó  el  bien  fue XXX XXXXXXXXXX, pero convino con su compañera que figurara  como  comprador  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  hijo  común  de  la  pareja. Es evidente,  entonces,  la  simulación  de  negocio,  pues,  lo  realmente  pactado  fue una  donación,  que  por exceder de cincuenta salarios mínimos legales mensuales es  nula absolutamente.   

De ello dan cuenta, la confesión contenida  en  el  escrito  de  réplica,  acerca  de  la  cancelación  del  predio por el  causante;  la  declaración de XXXXXXXXX; los registros civiles de nacimiento de  XXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  de  defunción  de  su padre; el acta de acuerdo suscrita  entre  XXXXXXXXXXXXX  y XXXXXXXXXXXXXX; los inventarios y avalúos de los bienes  de  la sucesión; y los indicios graves deducidos de la falta de pronunciamiento  expreso sobre ciertos hechos de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.-   En  la  demanda  origen  de este  proceso,   el   reclamante  formuló  pretensiones  principales  y  subsidiarias  condicionadas  al  fracaso  de las primeras. Aquellas, para solicitar se declare  la  simulación  relativa de la compraventa relacionada en la escritura pública  n°  0201 de 23 de marzo de 2005, en la que aparece como vendedor XXXXXXXXX y en  condición  de  adquirente  el  niño  XXXXXXXXXXXXXXX  XXXX, pues, el verdadero  comprador  fue  su padre, XXX XXXXXXXXX; las últimas para deprecar, con base en  idéntica  figura  jurídica,  que se señale que el negocio jurídico realmente  celebrado  se  trató  de  una donación efectuada por XXXXXXXXXXXXXX a favor de  XXXXX    XXXXXXXXX,    la    que    es   nula   absolutamente   por   falta   de  insinuación.   

2.- Con la sentencia de segunda instancia se  infirmó  la  del  a-quo, que  acogió  las  aspiraciones  principales;  y,  en  cambio,  declaró  probada  la  excepción      de      “contrato     legalmente  celebrado”,        denegó        “todas  las  pretensiones”  del libelo  introductor    y    condenó    en   las   costas   de   ambos   grados   a   la  demandante.   

3.-  El recurrente persigue que se case ese  fallo,  por  la  vía  de la causal segunda porque, según su punto de vista, el  ad-quem analizó únicamente  la     defensa     de     “contrato    legalmente  celebrado”;       omitiendo       “resolver”, como le correspondía y en  primer término, lo pretendido en el pliego inicial.   

4.-          Resultan  pertinentes para el examen que  aquí  se  realiza,  las  actuaciones  y  hechos  acreditados,  que enseguida se  relacionan:   

a.-) Que la demanda de simulación, con las  pretensiones  ya mencionadas, fue replicada por los convocados XXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXX,  quienes  se   opusieron  a  las súplicas y propusieron las  defensas   de   fondo   de   “contrato   legalmente  celebrado”,  “ausencia de  acuerdo      simulatorio”     e     “inexistencia       del      engaño      o      perjuicio      al  demandante”  (fls.  59  a  62,  64  y 65ibídem).   

b.-)  Que  el  27 de julio de 2012, el juez  Promiscuo  del Circuito de Charalá dictó sentencia en  la que declaró no  probadas  las  defensas  esgrimidas  y  simulado  relativamente  el  contrato de  compraventa  respectivo;  y  ordenó  a  la notaría correspondiente corregir la  escritura  pública  pertinente  en  cuanto al nombre de quien allí figura como  comprador,  para  que  sea  XXXXXXXXXXXXXX  (fls.  89 a 104 y C.D. adjunto al C.  1).    

c.-) Que en sesión de 23 de enero de 2013,  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  emitió  fallo  en  el  que  revocó íntegramente la decisión del a-quo,  y  a  cambio dispuso: “Declarar  fundada  la  excepción  de mérito denominada contrato  legalmente    celebrado.    Denegar    todas    las  pretensiones  y  absolver  a la parte demandada de las  mismas”   (Resaltado  adrede,  fl.  56  del  C.  de  apelación).   

5.-  La  incongruencia,  como  defecto  que  conlleva  el  quiebre  de  una  sentencia,  implica  desconocer  el  mandato del  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento Civil, según el cual, esta debe  estar  acorde  con  “los  hechos  y las pretensiones  aducidos  en  la  demanda  y  en  las  demás  oportunidades  que  este  código  contempla,  y  con  las  excepciones  que  aparezcan  probadas  y  hubieren sido  alegadas  si  así  lo  exige  la  ley”;    y    que,    además,   “no  podrá  condenarse  al  demandado por cantidad superior o por  objeto  distinto  del  pretendido  en  la  demanda,  ni por causa diferente a la  invocada en esta”.   

Al  respecto,  la  Corte  ha  señalado que   

La falta de consonancia o incongruencia se  traduce  en una objetiva desviación, asimetría, incoherencia entre el petitum,  la  causa  petendi,  su  replicación,  excepciones o mecanismos de defensa y la  decisión,  ya  por  omisión  (citra  o  minima petita partium), ora por exceso  (ultra  petita  partium),  bien  por  suposición   (extra petita partium),  CSJ.  S.C.  sentencia  de  Sept.  18  de  2009,  Rad.  2005-00406-01.   

6.-   Para  establecer  la  presencia  de  cualquiera  de  esos  defectos constitutivos de inconsonancia, basta cotejar las  peticiones  de  las  partes (demanda y excepciones) con lo resuelto, sin que sea  procedente,  por  regla  general, acudir al escrutinio de las consideraciones de  la providencia.   

En   ese   sentido,   la   Sala   apuntó  que   

[L]a carencia de armonía entre lo pedido y  lo  decidido,  referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en  línea  de  principio,  en  la  parte  resolutiva de la misma, pues la causal no  autoriza  ni  puede  autorizar  a entrar en el examen de las consideraciones que  han  servido  al  juzgador  como  motivos  determinantes de su fallo  (G.J.  LXXXV,  p.  62  y  sentencia  de  7  de junio de 2005, Rad.  1998-01389-01).   

7.-   En  tratándose  de  los  casos  de  acumulación  de  pretensiones,  la  Corte  ya tuvo la oportunidad de explicar a  espacio,   la   forma  en  la  que  al  fallar  sobre  ellas  podría  darse  la  inconsonancia.  Así,  en  providencia  de  19  de  octubre  de  1994, Rad. 3972  indicó:   

“[F]rente al principio de la congruencia  (…)  reviste  especial  interés la acumulación objetiva de pretensiones que,  como  bien es sabido, regula el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,  y  dentro de ella aquellos eventos en que las distintas pretensiones reunidas en  el  libelo,  no  han  sido  formuladas  con  el  mismo  carácter,  bien por ser  accesorias  o  dependientes  las  unas  respecto  de  las  otras,  o bien porque  revestidas   todas   de   autonomía,   han  sido  propuestas  subsidiariamente,  distinción   esta  que  como  se  ha  sostenido  con  acierto  por  autorizados  expositores…es  importante  para  efectos  no  solo  de calificar la idoneidad  formal  de  la  demanda,  sino  para  la  correcta  elaboración  técnica de la  sentencia,  habida cuenta que como a continuación pasa a verse, en este ámbito  aquél  principio  juega  papel preponderante. En efecto, en el primero de tales  casos  en  que  se  trata  de  pretensiones  secundarias  o  consecuenciales que  únicamente  pueden  alcanzar  prosperidad  en  la  medida en que de antemano la  logre  una  pretensión  autónoma, la lógica indica que la desestimación o el  rechazo  de  esta  última hace inútil el estudio de las primeras, considerando  que  son  dos  tipos  distintos de pretensiones entabladas de modo paralelo pero  ligadas  por  una relación de causalidad que impone un cierto orden de estudio,  cosa  que  sucede,  por ejemplo, cuando pedida en una demanda la declaración de  simulación   relativa   en   un   negocio   jurídico   con  las  consiguientes  restituciones  destinadas  a  implantar  y  hacer  prevalecer los efectos que el  mismo   negocio   en  su  fase  disimulada  ha  de  producir,  es  denegada  esa  declaración   con   lo   cual   se  entienden  implícitamente  desechadas  las  prestaciones  restitutorias así no se diga de manera expresa en el fallo, luego  si  esto  último pasa no se configura incongruencia por defecto; pero si por el  contrario  se  accede  a  las  ameritadas  restituciones efectuando las condenas  reclamadas  a  pesar de no declararse la simulación, la sentencia incurrirá en  evidente   desacierto   de   fondo   pero   no   en  incongruencia  pues  existe  pronunciamiento   completo  aun  cuando  en  su  segunda  parte  pueda  resultar  incorrecto.   La  solución  es  por  entero  distinta  si  la  acumulación  es  subsidiaria  (…)  el  juez  solamente  puede  entrar a estudiar la pretensión  subsidiaria,  para  resolverla,  en  el  único evento en que, previamente, haya  desestimado  la  principal…(G.J.  Tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en  este  orden  de  ideas  que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados  puesto  que  hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier  supuesto  de  fracaso  de  la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias  específicas,  articuladas  bajo  condición  de que la principal no sea acogida  por  determinados  motivos  que el litigante en su libelo individualiza. Así, a  diferencia  de  lo que acontece con la acumulación de pretensiones accesorias o  de  secuela,  aquí se le pide al juez que decida sobre la pretensión principal  y  únicamente, para el evento en que no se consigan los objetivos previstos con  su  conformación, se le solicita que entre a estudiar la subsidiaria, de suerte  que  si  esa  condición  no se satisface a cabalidad, sin caer en incongruencia  por  exceso  no  cabe  adelantar  tal  estudio  y  por eso, de acuerdo con estas  orientaciones  conceptuales,  se  ha  afirmado que en tratándose de la forma de  acumulación  originaria  de  pretensiones en cuestión, la falta de consonancia  por  fallar  siguiendo  una secuencia distinta a la diseñada por el demandante,  puede  configurarse  en  las  siguientes  hipótesis:  a)  Cuando es resuelta la  pretensión  subsidiaria  sin  antes  haberse  pronunciado  el juez acerca de la  principal;  b)  Cuando  se  omite  resolución sobre una pretensión subsidiaria  genérica  no  obstante haberse rechazado la pretensión principal; c) Cuando se  resuelve  sobre  la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la  principal;   y  en  fin,  d)  Cuando  se  resuelve  la  pretensión  subsidiaria  específica  y  la pretensión principal se ha malogrado por motivo diferente al  que  por  indicación  expresa  del demandante o, del demandado en reconvención  dado  el caso, determinaba el análisis con propósitos decisorios de la aludida  pretensión subsidiaria específica”.   

8.-  Las  premisas  anteriores  sirven para  establecer   que   no   se   configura   la  incongruencia  aquí  alegada,  por  cuanto:   

a.-)  La  circunstancia  de  haberse negado  todas  las  súplicas  del libelo introductor blindó la sentencia de la censura  por  el  mentado  vicio  de  procedimiento,  toda  vez  que,  de  acuerdo con la  reiterada jurisprudencia de la Sala,   

“Un fallo totalmente absolutorio, como el  que  es  motivo  del  presente  recurso  extraordinario,  no  es,  en principio,  susceptible  de  ser  combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en  esta  clase de pronunciamientos, dada la adversidad que padecen las pretensiones  del  demandante,  el  fallador  adopta una decisión que necesariamente armoniza  con  una  de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como  es  el  de  negar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la  parte  demandada” (C.S.J. S. C., sentencia 23 Abr, de  2007,  Rad. 1999-00125-01, criterio iterado en un caso análogo al presente el 2  de Feb, DE 2009, Rad. 1195-11220-01).   

Y,  la excepción reconocida a esa regla no  se   ajusta   a   este   caso,   dado  que  ello  acontece  cuando  “el  fallador  se  aparta sustancialmente de la relación fáctica  expuesta  por  las  partes  en la demanda o en su contestación para acoger, sin  fundamento   alguno,  su  personal  visión  de  la  controversia” (C.S.J. S.C., sentencia de 27 Nov. 2000, Rad. 5229).   

b.-)  Con  abstracción  de lo anterior, es  evidente  que  hubo  resolución expresa y completa del Tribunal sobre el objeto  del  litigio,  porque  en  relación  con  cada una de las pretensiones decidió  “Denegar[las]   todas”,  expresión  que indudablemente involucra las principales y subsidiarias, máxime  cuando   en  las  motivaciones  explicitó  que  “al  establecer  la  Sala  que el contrato de compraventa fue legalmente celebrado no  es  del  caso  entrar  a  analizar  la  pretensión  subsidiaria de ‘nulidad del contrato por supuestamente  encubrir   una   donación  sin  el  requisito  de  la  insinuación’”.   

En  lo  concerniente  a las excepciones, al  acoger  una de ellas resultaba innecesario sopesar las otras, en aplicación del  inciso   segundo   del   artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Civil:  “Si  el  juez  encuentra  probada una excepción que  conduzca  a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de  examinar las restantes”.   

c.-)  Las discrepancias del censor sobre el  orden  lógico de las “consideraciones”   del   fallo   del   ad-quem  y el contenido mismo de ellas, no es pertinente en este ataque, en  la  medida  que  la  falta  que da pie a la inconsonancia es de linaje objetivo,  para lo cual basta comparar lo pedido con lo resuelto.   

Tiene  dicho la Sala en cuanto a ese punto,  que  “la  trasgresión de esa pauta de procedimiento  no  puede  edificarse  sobre  la base de controvertirse el juzgamiento del caso,  porque  el  error  se  estructura,  únicamente, tratándose de la incongruencia  objetiva,  cuando  se  peca  por  exceso  o  por defecto (ultra, extra o mínima  petita)”  (CSJ. S.C., sentencia de 12 Dic. 2007, Rad.  1982-24646-01).   

Así las cosas, si bien es criticable desde  el   punto   de   vista   de   la  construcción  lógica  de  las  “consideraciones” de la sentencia, que  el   Tribunal   haya   principiado   por  estudiar  las  excepciones  y  no  las  pretensiones,    contrariando    lo    dicho    por   la   Corte:   “En  todo  pleito se comienza por estudiar la acción ejercitada y  por  indagar  si  al demandante le asiste razón. Cuando esta sugestión inicial  es  respondida  negativamente,  la  absolución  del  demandado  se impone; pero  cuando  se halla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es  procedente  estudiar  si  hay  excepciones  que  la emboten, enerven o infirmen,  háyanse  opuesto  por  el  reo  como  la de prescripción o la compensación, o  surjan  del  proceso opuesto o no por éste…” (G.J.  XLV,  pág.  633). Ese descarrío no llevó, como se explicó antes, a omitir la  resolución  de  ninguno  de  los extremos del litigio, estando lejos de ser, la  providencia cuestionada, un fallo diminuto.    

9.-   El   ataque,   de  esa  manera,  no  prospera.   

PRIMER CARGO  

1.-  Con  apoyo  en  la  causal  primera de  casación,  se  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia de violar, por vía  indirecta,  los  artículos 267 del Código de Procedimiento Civil,  1502 y  1766  del  Código  Civil,  como  consecuencia  del  error  de  hecho  en el que  incurrió,  al  no  valorar  los  siguientes  medios de convicción: el registro  civil   de   nacimiento   de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  el  de  defunción  de  XXXXXXXXXXXXX;  el  acuerdo  suscrito  entre  XXXXXXXXXXXXXXX  y  los  hijos del  causante;   los  inventarios  y  avalúos  de  la  sucesión  de  este  último,  confeccionados  por  dos abogados; la constancia, sin fecha ni firma, adjudicada  a  XXXXXXXXX  y  a  XXXXXXXXXX  XXXXXXXX;  los  testimonios  de  XXXXXXXXX y XXX  XXXXXXX;  la  confesión  de los convocados, contenida en la réplica al escrito  introductor;  y  los  indicios  derivados de la contestación de la demanda y de  las otras probanzas.   

2.-   El  censor  desarrolla  su  ataque,  relacionando   las   pruebas   en   su   sentir   omitidas   y   su  incidencia,  así:   

a.-)  El registro civil del menor demuestra  que  nació  el  12  de  diciembre  de  1999  y que sus padres son el causante y  XXXXXXXXXXXXXX,  de ahí que contaba con cinco años, tres meses y once días de  edad  para  el  tiempo  de  suscripción  de la escritura. No obstante, su madre  quiere  hacer  creer  que  el niño tenía capacidad económica para adquirir el  predio.   

b.-)  El  acta de acuerdo de 30 de junio de  2011,  extendida  por  la  compañera del de cujus y sus hijos, refiere que para  esa  época  XXXXXXX  era  propietario de treinta y un cabezas de ganado, lo que  evidencia   que   no   las  había  vendido  cuando  supuestamente  celebró  la  compraventa cuestionada.   

c.-)  Los  inventarios  de  la  sucesión  elaborados   de   manera   independiente   por   dos   abogados,  acreditan  que  XXXXXXXXXXXXXX  era  prestamista  y destinaba para ello un considerable capital,  lo  que constituye un “hecho indicador”  de la veracidad de la versión de XXXXXXXX en torno a que adeudaba  dinero a aquél, y que lo compensaron con la venta de la finca.   

d.-)       La       “constancia” cuya autoría se atribuye  a   XXX   XXXXXXXXXXX   y   al   causante,   pone  de  relieve  la  “temeridad”  de  la madre del supuesto  comprador,  habida cuenta que quiere hacer creer que el capital de doce millones  de  pesos ($12.000.000)  allí referido, representado en diez novillas y un  toro,     produjo     “mágicamente”  sesenta  y  dos millones de pesos ($62.000.000) en utilidades para  cada  uno  de los dos socios, en cinco años, cosa imposible por ser bien sabido  que  una  vaca  sólo  puede  dar  una  cría  anual,  esto es, que los animales  entregados  máximo  parieron  treinta,  a lo que debe descontarse los gastos de  sostenimiento.     Esos     cálculos     muestran    que    tal    “constancia”  no es cosa distinta a un  burdo montaje para engañar a los juzgadores.   

e.-)  La  declaración  extraprocesal  de  XXXXXXX,  ratificada  en  la  etapa  de instrucción, da cuenta de la promesa de  contrato,  de  quién en verdad compró el inmueble y de la persona que pagó el  precio. En efecto, sobre esos puntos el deponente manifestó:   

“(…) conocí al señor XXXXXXXXXXXXXXX  (….),  además  yo  le  vendí  una finca (…) de mi propiedad que se llamaba  ‘La  Carpintera’,  ubicada en  la  vereda  Chonriche  de (…) Charalá, hace aproximadamente (7) años, porque  primero  hicimos  una  promesa  de  venta  que no recuerdo bien la fecha pero la  legalización  del  contrato de venta si fue en el mes de marzo del año dos mil  cinco  (2005),  el  negocio  de  promesa  de venta creo que fue efectuado en los  años  2003  o 2004 (…). Recuerdo que fueron aproximadamente 37 hectáreas (37  has)  lo  que le vendí.  El negocio fue efectuado a diez millones de pesos  ($10.000.000)  por  hectárea,  es  decir  la  finca  se la vendí en la suma de  trescientos  setenta  millones  de  pesos  ($370.000.000),  la  forma de pago no  recuerdo  exactamente  como  se colocó en el contrato de promesa de venta, pero  lo  cierto  fue  que  el señor XXXXXXXXXX me la pagó así:  ciento veinte  millones  de pesos ($120.000.000) como arras del negocio, por el valor de varios  préstamos  de  dinero  en  efectivo  acumulados  más  los  intereses  de  esos  préstamos  que el señor XXXXXXXXXXXXXX me había efectuado, antes del negocio,  precisamente  le  vendí la finca para cancelarle la deuda que tenía a la fecha  con  él, el resto me lo canceló en varias cuotas, incluso hasta el pago de los  impuestos   prediales  por  la  suma  de  treinta  y  siete  millones  de  pesos  ($37.000.000)  hasta  que  cubrió  la  totalidad del pago, para la fecha de las  escrituras  estaba  a  paz  y salvo conmigo.  (…).  El negocio de la  venta  fue  efectuado  directamente  con el señor XXXXXXXXXXXXX (…).  No  sé  para  quien  era  la  finca,  supongo que la finca era para él, porque él  firmó  el  contrato  de  promesa de venta, además él fue quien me canceló la  totalidad  del  dinero  por  el  cual  fue  negociado.  (…) El día de la  escritura  sí  estaba  la  señora  con la que convivió últimamente de nombre  XXXXX  y  me parece que ella firmó la escritura, pero como el señor XXXXXX era  una  persona  bastante  conocida  en  el mundo del comercio como una persona con  bastante  solvencia  económica  desde mucho tiempo atrás, pues la finca debió  ser  para  él pues él era quien administraba y efectuaba los actos de señor y  dueño,    además    él   fue   el   que   me   pagó   directamente   y   sin  intermediarios…”.   

f.-) El testimonio de XXXXXXXXXXXXX adolece  de  espontaneidad y de credibilidad, pues, denota que corresponde a una lección  previamente  aprendida,  en  la  que  afirma que una vaca de propiedad del menor  tuvo cinco crías en dos años, cuestión ajena a toda realidad.   

g.-)   La  confesión  que  surge  de  la  “respuesta”     al  “hecho”  cuarto  de  la  demanda,  en  la  que se asintió que XXXXX XXXXXXX era la compañera permanente  de  XXXXXXXXX,  lo que a su vez es prueba directa de que esa señora obró en la  negociación  como  madre del fingido comprador y compañera permanente de quien  realmente  lo  adquirió, asunto que ratifica el documento titulado “acta  de  acuerdo”, suscrito el 30 de  junio de 2011.   

h.-) El indicio grave en contra de la parte  demandada,  que  brota  de  la  respuesta  que esta dio al hecho once del pliego  introductor   en   el   que   se   aseguró   que   el   pequeño   “carecía  por  completo  de  capacidad  económica y física para  realizar  este tipo de negociación económica”, dado  que,  temerariamente  fue  negado,  contrariando  la  realidad,  ubicándose esa  réplica  dentro  de la hipótesis del artículo 95 del Código de Procedimiento  Civil.   

i.-)       El       “indicio”   deducido  de  la  conducta  asumida  por  la representante legal del aparente comprador, dirigida a sustraer  la  prueba  de la promesa de contrato para que no se presentara ante los jueces,  aspecto   que   se   establece  con  el  testimonio  de  XXXXXXXXX,  al  relatar  que   

“[L]as   falencias  que  tengo  de  no  acordarme  de las fechas exactas y de las formas de pago ocurren en este momento  debido  a  la  circunstancia  de  que la señora XXXXXXXXX, hace aproximadamente  unos  cuatro  meses o algo así, una mañana como a las cinco, (…), llegó con  una  dama acompañándola a mi sitio de residencia, y me solicitó que si tenía  la  copia  del  contrato  de  compraventa,  yo ingenuamente, se la entregue, sin  sospechar  de  que me la retuviera y no me lo fuera a devolver, yo creí que era  para  sacarle  una  fotocopia  o  algo  así,  hasta  el día de hoy no me lo ha  devuelto”.    

          j.-)    Los    “indicios”  graves  que  surgen de las respuestas dadas a varios de los hechos  expuestos   en   la   demanda,   en   la  medida  que  cuando  se  contesta  que  “debe  probarse”  es  una  clara  muestra  de  la  ausencia de pronunciamiento expreso respecto de los  mismos.   

3.- En consecuencia, explica el recurrente,  esos  medios  de convicción evidencian que existió la simulación, corroborada  por  el  vendedor,  quien  manifestó  que  la  promesa  de venta la ajustó con  XXXXXXXXXXXXXXX,  persona que compró el bien, pero éste cuando se extendió la  escritura  pública  acordó  con su compañera permanente que figurara su menor  hijo como comprador.   

Dice,  igualmente,  que  para  la fecha del  contrato  esa  pareja tenía un hijo: XXXXX. Y el sentido común y las reglas de  la  experiencia  indican que aparentaron la compraventa, pues, generalmente, los  cónyuges,  amantes  o  compañeros,  deciden  los  negocios  entre las cobijas;  además,  cuando  el varón tiene varias mujeres cada una hace lo que esté a su  alcance  para  logar  que  él  privilegie a la descendencia procreada con ella.   

Concluye manifestando que la preterición de  las  probanzas   fue entonces la causa de la injusta y arbitraria decisión  adoptada, de donde fluye que el error denunciado es trascendente.   

   

CONSIDERACIONES  

1.-           El   demandante   pide   declarar   la  simulación  relativa de la compraventa relacionada en la escritura pública n°  0201  de  23  de  marzo  de 2005, en la que aparece como vendedor XXXXXXXXX y en  condición  de  adquirente  el  niño  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  pues,  el verdadero  comprador fue su padre, XXXXXXXXXX.   

Subsidiariamente  y  con apoyo en idéntica  figura  jurídica, reclama señalar que el negocio jurídico realmente celebrado  se   trató   de   una  donación  efectuada  por  XXX  XXXXXXXXXX  a  favor  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,    la   que   es   nula   absolutamente   por   falta   de  insinuación.   

2.-           El   Tribunal  revocó  el  fallo  del  a-quo,  estimatorio  de  las  pretensiones,  y  en  su lugar tuvo por acreditada la excepción de “contrato    legalmente   celebrado”,  denegó  las  súplicas de la demanda y estableció que las costas de uno y otro  grado serían del resorte del reclamante.   

3.- El recurrente asevera que el juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  errores  de  hecho  al  dejar  de valorar algunas  pruebas:  documentos,  testimonios,  confesión  e  indicios;  que evidencian la  simulación en la compraventa tantas veces mencionada.   

4.-  La  vía  indirecta  invocada  por  el  recurrente  en  la  modalidad  de  error  de hecho en la valoración probatoria,  sucede  de  manera  ostensible  cuando  el  juzgador  supone,  omite o altera el  contenido  de  los  medios  de  convicción,  siempre  y  cuando dicha anomalía  influya  en  la  forma  como se desató el debate, de tal manera que de no haber  ocurrido   otro   fuera   el   resultado,   lo  que  debe  aparecer  palmario  o  contundentemente demostrado.   

Sobre  el  punto,  en  sentencia  de  21 de  febrero  de  2012,  Rad.  2004-00649,  reiterada  el 24 de julio siguiente, Rad.  2005-00595-01, indicó la Sala que   

“El  error  de hecho, que como motivo de  casación  prevé  el  inciso  segundo,  numeral  primero, del artículo 368 del  Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba,  entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un  medio  en  verdad  inexistente  o  distorsiona  el  que  sí  obra para darle un  significado  que  no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo  su  presencia  o  lo  cercena  en  parte,  para,  en  esta última eventualidad,  asignarle   una  significación  contraria  o  diversa.  El  error  ‘atañe  a  la  prueba  como  elemento  material  del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta  cuando  existe,  y  debido  a  ella  da  por  probado  o  no  probado  el  hecho’   (G.   J.,  T.  LXXVIII,  página  313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el  impugnador  debe  acreditar  que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que  es  trascendente  por  haber  determinado la resolución reprochada, de tal  suerte  que,  de  no  haberse  incurrido  en esa sinrazón, otra hubiera sido la  resolución   adoptada   (…)  Acorde  con  la  añeja,  reiterada  y  uniforme  jurisprudencia  de  la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio,  ‘cuando   su   sólo  planteamiento       haga       brotar      que      el      criterio’     del     juez     ‘está  por  completo divorciado de la  más    elemental   sindéresis;   si   se   quiere,   que   repugna   al   buen  juicio’, lo que ocurre en  aquellos    casos   en   que   él   ‘está         convicto        de        contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y  de  24  de enero de 1992), o cuando es ‘de  tal  entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia  de  la  determinación  adoptada  en  el fallo combatido con la  realidad   que   fluya   del   proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos  diferentes,  significa  que  la  providencia  debe aniquilarse cuando  aparezca  claro  que  ‘se  estrelló  violentamente  contra  la lógica o el buen sentido común, evento en  el  cual  no  es  nada  razonable  ni  conveniente  persistir  tozudamente en el  mantenimiento  de  la  decisión  so  pretexto de aquella autonomía’   (G.   J.,   T.   CCXXXI,  página  644)”.   

5.-  Tiene incidencia en la resolución que  se está adoptando, lo siguiente:   

a.-)  Que  a  folios  2  a 4 del expediente  aparecen  copias,  tomadas  del original, de los registros civiles de nacimiento  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXX  XXXXXXXXXX, ambos hijos del causante  XXXXXXXXX  XXX,  el primero mayor de edad y el segundo no la ha alcanzado, pues,  nació  el  12  de  diciembre  de  1999;  e  igualmente,  el  de  defunción  de  XXXXXXXXXX, quien falleció el 27 de marzo de 2011.   

b.-) Que mediante la escritura pública n°  0201  de  23  de  marzo  de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de  Charalá,  de  la  cual  se  adosó  la  sexta  copia, XXXXXXX vendió al menor,  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  representado  en el acto por su progenitora XXXXXXXXXXXXXX,  el   inmueble   llamado  “La  Carpintera”,       situado       en      la      vereda      “Chonriche”, del citado municipio, por la  suma  de  sesenta  y  un  millones  quinientos  mil  pesos ($61.500.000), que el  enajenante  dijo haberla recibido del adquirente a su entera satisfacción (fls.  12 a 14 ibídem).   

c.-)  Que  en  el  acta  de  declaración  extraproceso  rendida  en la misma notaría, aparece que XXXXXXXXXX señaló que  en  el  referido  negocio el precio acordado fue de trescientos setenta millones  de  pesos  ($370.000.000);  que no recuerda exactamente la forma de pago pactada  en  la  promesa,  pero  que ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) se le  dieron  como  arras,  parte  resultó  ser  la  compensación de una deuda entre  ellos,  y  lo  restante se solucionó en cuotas; que el acuerdo de voluntades se  ajustó   “directamente”  con  XXXXXXXXXXXXX, “siempre…a solas”;   que  “no  sé  para  quién  era  la  finca…supongo  que  era  para  él…además  él  fue  quien  me  canceló la  totalidad     del     dinero”    y    “generalmente     estaba     acompañado     de     la     señora  XXXXXX”;   que   “hace  aproximadamente  como  unos  cuatro  meses  o  algo así, una mañana como a las  cinco,   en  todo  caso  muy  temprano,  [XXXXXXXXXXXXX]  llegó  con  una  dama  acompañándola  a mi sitio de residencia, y me solicitó que si tenía la copia  de  contrato  de  compraventa, yo ingenuamente se la entregué, sin sospechar de  que  me  la retuviera y no me lo fuera a devolver…”  (fls.   16   y   17   ib).   

d.-)  Que  en  audiencia,  el  prenombrado  declarante   se  ratificó  sobre  su  versión  extrajuicio  y  mencionó  que,  únicamente,              existían             algunas             “incongruencias”   sobre   el  precio  (audio de pruebas 1, minutos 6 a 14).   

e.-)   Que   la   testigo  XXXXXXXXXXXXXX  manifestó  haber  laborado cuatro años para XXXXXXXXXX en la finca La Cabaña;  que  quien  pagaba  a  los  trabajadores  de  la hacienda era ese señor y no el  pequeño  XXX;  que XXX convivía con XXXXX; que “Don  XXX  decía que la finca era del niño XXXXXXXXXXX” y  que  cuando  daba  las  órdenes  precisaba  que  “el  trabajo  era  para  la  finca  del niño” (audio 1 de  pruebas, minutos 15 a 25).   

f.-)  Que XXXXXXXXXXXXXXXX en su testimonio  indicó  ser  vecino  de barrio del causante y profesor de algunos de sus hijos;  que   entre   los   predios   de   XXX   estaban  los  denominados  “Las    Flores”    y    “La  Carpintera”; que este le comentó  que  quería dejarle un bien a su descendiente [XXXXXXXXXX], porque “no   se   sabe   el  futuro  de  [él]  cómo  sea”;  que  del  negocio  de  la  “finca  no  sé”;  que realizó transacciones sobre animales con  XXX,  quien le expresaba que estos eran de XXXXXXXXX, y que de estas actividades  se  pudo  percibir  una  utilidad de diecisiete millones de pesos ($17.000.000),  audio 1, minutos 25 a 36.   

g.-)   Que   XXXXXXXXX,  en  su  versión  juramentada,  relató que trabajó para Ariel entre el 16 de agosto de 2002 y el  año  2004,  especialmente  en  el ordeño de ganado; que este señor compró la  finca  [La  Carpintera]  para  “reconocerle al niño  [XXXXXXXXX]  como  herencia”; que el padre paseaba al  pequeño  por  los  terrenos;  que  allí  se  empezó con una vaca de la que se  sacaron  cinco crías, y después,  de otra diez terneras, lo que lo consta  por    su    labor    de    “ordeño”;  que  conoció de un pago que XXX le hizo a XXXXXXXX por el predio  de  veinte  millones de pesos ($20.000.000), pero no precisó las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar de ese acto, al no concretar si ese hecho acaeció en  una  casa  o en la “finca”  (audio 1, minuto 38).    

h.-) Que a folio 55 del expediente aparece,  en  “copia  simple”,  la  “constancia” sin fecha y  firmada  por “XXX XXXXXXX”  (sic),  en  representación  del menor XXXXX XXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  acerca     de     que    entre    ellos    se    realizó    una    “compañía  de ganado”, que duró diez  años  y  otorgó  beneficios  al  niño  de  sesenta  y  dos  millones de pesos  ($62.000.000),  dinero  que  “se  utilizará para la  compra  de  un bien inmueble denominado Manzanárez”.   

i.-)   Que se adosó al plenario,  fls.  56  a  58,  reproducción informal del “Acta de  Acuerdo”  de  los herederos de XXXXXXXXX, en torno a  la distribución y conservación del ganado bovino de este.    

j.-)  Que  junto  con  los  alegatos,  el  apoderado  de la parte demandada trajo al juicio fotocopias de los inventarios y  avalúos  realizados  por  los  mandatarios  de  los interesados en la sucesión  intestada    del    referido   de   cujus  (fls.  79  a  88  y  audio  2  de  primera instancia, capítulo de  alegaciones).   

6.-  A  propósito  de  la  simulación del  negocio   jurídico,   sus  características,  las  clases  que  presenta  y  el  acogimiento  de  la tesis monista, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, Rad.  2005-00181-01,  la Corte haciendo un recorrido panorámico de su jurisprudencia,  precisó:   

[D]e  antaño  la  Corte,  dentro  de  una  construcción  doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de  la  figura  en  cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la  estructura  negocial  simulatoria,  en  perspectiva  exacta  que hoy se reitera,  indicando        que       en       ‘la    simulación,    las    partes  contratantes,  o  quien  emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas  en  un  mismo  propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por  el  derecho,  mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado,  creándose  así  un  contraste  evidente,  no entre dos negocios diversos, pero  conexos,  sino  entre  dos  aspectos  de una misma conducta, constitutivos de un  solo  compuesto  negocial,  pasos  integrantes necesarios de un iter dispositivo  único  aunque  complejo…. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo  cierto  es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación:  la  pública  y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias  discrepan,  según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los  principios  generales  del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios,  sino  entre  dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es  en      lo      que      radica      la     mencionada     anomalía’ (cas. mayo  16/1968,   acta   No.  17,  mayo  14/1968)…Por  consiguiente,  la  simulación  constituye  un  negocio  jurídico, cuya estructura genética se conforma por un  designio  común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma  conducta  compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto  es,  la  creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad  reservada,  única  prevalente  y cierta para las partes. En consecuencia, si de  simulación  absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del  acto  dispositivo  exterior  inherente a la situación contractual aparente y la  permanencia  de  la  única  situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en  caso  de  la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes,  la  prevalencia  del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función  autónoma  que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no  está  llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in  casu,  dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes  hipótesis  que  pueden  suscitarse  entre  éstos conforme deriven derechos del  titular  real  o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el  interés  de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación  de  ésta,  la  regularidad  y  certidumbre  del  tráfico  jurídico  y  de las  relaciones    jurídicas   negociales’”  (cas. civ. sentencia de 30 de julio  de  2008,  exp. 41001-3103-004-1998-00363-01; iterada  en    cas.    civ.    sentencia    de    30    de    agosto    de   2010,   exp.  05376-3103-001-2004-00148-01).   

En  ese  contexto, se entiende también que  para  la  estructuración  de  la  simulación,  bien absoluta o ya relativa, se  requiere  la  existencia  de  una  inequívoca intención de aparentar entre los  partícipes  del  negocio  atacado,  pues,  como  ya  lo  anotó  la Sala,    

“[L]a   simulación   en  un  contrato  solamente  puede  ofrecerse  cuando quienes participan en él se conciertan para  crear   una   declaración  aparente  que  oculte  ante  terceros  su  verdadera  intención  que  puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial  (simulación  absoluta),  o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo  o  en  parte,  de  los  que  surgen  de  la  declaración  aparente (simulación  relativa).  Cuando  uno  solo  de los agentes, mediante el contrato persigue una  finalidad  u  objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el  fenómeno  simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento)  no  convierte  en  irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser  declarado  ineficaz  o  dotado  de  efectos distintos de los que corresponden al  contrato  celebrado  de  buena  fe  por  la otra parte; ésta se ha atenido a la  declaración  que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde  o    no   a   la   intención   de   su   autor,   y   esa   buena   fe   merece  protección”  (C.S.J.  S.  C.,  sentencia  de  Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad.  4280).   

7.- La importancia de la prueba indirecta en  esta  clase  de  procesos  no  admite  ninguna  duda,  habida cuenta que ante la  dificultad  de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser  el  mecanismo  ideal  para  auscultar  la realidad, pues, con ella, “se  logra,  por  inducción  lógica,  el  resultado  de  dar por  conocidos,  con  base  en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que  no  lo  están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la  labor  intelectual  del  juzgador, quien dentro de los límites señalados en la  ley,  libremente  escoge  los hechos básicos que le han de servir para formular  la  inferencia  y  deducir sus consecuencias” (C.S.J.  S.C., sentencia de Agosto 28 de 2001, Rad. 6673).   

Los  indicios, de acuerdo con el precedente  de   la   Sala,  precisan  los  siguientes  requisitos  para  alcanzar  eficacia  demostrativa:   

a)  Conducencia  de  la  prueba indiciaria  respecto  del  hecho  investigado;  b)  Que  esté  descartada razonablemente la  posibilidad  de  que  la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea  aparente;  c)  Que  se  haya  descartado  razonablemente  la  posibilidad  de la  falsificación  del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d) Que  aparezca  clara  y  cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y  el  indicado;         e)   Que   se   trate   de  una  pluralidad  de  indicios,  si  son  contingentes;   f)   Que  varios  de  los  indicios  contingentes  sean  graves,  concurrentes  o  concordantes  y convergentes;            g) Que no existan contraindicios  que   no   puedan   descartarse   razonablemente;  h)  Que  se  hayan  eliminado  razonablemente  las  otras  posibles  hipótesis  y  los  argumentos  o  motivos  infirmantes  de  la  conclusión  adoptada,  pues  es  frecuente  que  un  hecho  indiciario  se  preste  a  diferentes  inferencias  que  conduzcan  a  distintos  resultados;  i)  Que  no  existan  pruebas de otra clase que infirmen los hechos  indiciarios  o  que  demuestren  un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j)  Que  se  pueda  llegar  a  una  conclusión final precisa y segura, basada en el  pleno   convencimiento   o   la   certeza   del   juez  (Sentencia  de  casación  de  5 de diciembre de 1975,  citada igualmente en providencia de Jun. 3 de 1996, Rad. 4280).   

8.-  El error de hecho, ya se anticipó, se  estructura  cuando  se  supone o pretermite la prueba decisiva, correspondiendo,  en  consecuencia,  el  impugnante,   el  deber de acreditar que la falencia  endilgada  es  manifiesta  y, además, que es trascendente por haber determinado  la  resolución  reprochada,  de  tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada.   

9.-       El       ad-quem   no   incurrió   en   el  yerro  endilgado, por los siguientes motivos:   

a.-) La censura controvierte, en el cargo en  cuestión,  la  omisión del Tribunal consistente en no apreciar las pruebas que  acreditan  la falta de capacidad económica del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y el  parentesco  de  este con XXXXXXXXXXX, padre, y XXXXXXXXXXXXXXXX, madre, indicios  de la simulación alegada.   

El  Juzgador de segunda instancia, repasada  detenidamente  la  sustentación  del  fallo  atacado, sí reparó en el aspecto  relativo  al  citado vínculo familiar y a la ausencia de recursos patrimoniales  del   niño   para  adquirir  la  finca;  pero  estimó  que  ellos  no  debían  “acogerse”, al establecer  que  lo  que  aconteció  en  el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en el  artículo  1506  del  Código  Civil  y  la  jurisprudencia de la Corte, fue una  compra  del  progenitor en favor de su pequeño, para lo cual citó la sentencia  de  29de abril de 1971, G.J. CXXXVIII, págs. 308 a 316, en la que en su momento  se indicó:   

[L]a  simulación en un contrato solamente  puede  ofrecerse  cuando  quienes participan en él se conciertan para crear una  declaración  aparente  que  oculte  ante  terceros  su verdadera intención que  puede  consistir,  en  descartar  interpartes  todo efecto negocial (simulación  absoluta),  o  en  que produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de  los  que  surgen  de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno  solo  de  los  agentes,  mediante  el contrato persigue una finalidad u objetivo  jurídico  que  le  oculta  al  otro  contratante,  ya  no  se  da  el fenómeno  simulatorio,  porque  esta  reserva  mental  (propósitum  in  mente retento) no  convierte  en  irreal  el  contrato,  en  forma tal que este pueda ser declarado  ineficaz  o  dotado  de efectos distintos de los que corresponden al contrato de  buena  fe  por  la otra parte; esta se ha atenido a la declaración que se le ha  hecho…La  confusión  de  la que se viene haciendo mérito consiste en suponer  que  cuando  un  representante  legal  o  convencional  compra  un  bien para su  representado  y  paga  el precio con dineros propios, la compra ha de entenderse  realizada  para  sí y que el contrato encubre una donación de la cosa comprada  o  de  su  precio  al  representado.  Importa,  pues, hacer un análisis de esta  situación  a  la  luz  de las normas legales pertinentes así: a.-) a términos  del  artículo  1505 del Código Civil ‘lo  que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por  ella  o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales  efectos      que     si     hubiese     contratado     él     mismo’.  De  suerte  que  si  el  padre  de  familia,  representante  legal  y  nato  de sus hijos no emancipados, celebra en  nombre  de  estos  un  contrato  de  compraventa  de inmueble, en que los mismos  aparecen  como  compradores,  el derecho crediticio correlativo a la obligación  de  dar  que  contrae  el  vendedor  se  radica directamente en cabeza de dichos  menores,  no  del  padre,  y se satisface, como en el caso de autos, mediante la  tradición   registral  del  dominio  que  así  se  transfiere  directamente  a  aquellos.  Equivocado  es,  entonces, decir que el padre compró para sí y que,  simultáneamente,  les hace a sus hijos una donación del bien comprado, pues en  virtud  de la representación legal, aquel en ningún momento recibe los efectos  del  contrato,  ni  de la tradición de la cosa vendida: ni se hace acreedor del  vendedor,  ni  la  tradición  que  este realiza lo convierte en propietario del  bien  negociado.  De  otro  lado, el contrato de compraventa genera a nombre del  comprador  la  obligación de pagar el precio, lo que se soluciona mediante otra  convención  que  es  distinta  de dicho contrato, aunque se incluya en el mismo  instrumento  contentivo de este. Conforme al artículo 1630 ibídem ‘puede  pagar  por el deudor cualquier  persona  a  nombre  de  él,  aún sin su consentimiento o contra su voluntad, y  aún    a    pesar    del    acreedor’.  Luego,  si  cualquier tercero que no tenga interés alguno en la  solución  de  la deuda puede pagar por el deudor, con mayor razón puede y debe  hacerlo  el  padre  de  familia,  evento  en  el cual, también por virtud de la  representación,  dicho  pago se entiende hecho directamente por el hijo. A este  respecto  puede ocurrir que el representante verifique el pago con dineros de su  representado,  si  tiene  provisión  de fondos para el efecto, o de no tenerla,  que  pague  con  dineros  propios. En esta última hipótesis tratándose de una  expensa  que  hace el representante por cuenta de su representado y que genera a  favor  de aquel un derecho crediticio de reembolso (arts. 499, 1631, 2171, 2184,  2°  y  4°,  etc.).  Es, pues, manifiestamente equivocado también –desconocer este efecto legal del pago  y  suponer,  en  su lugar, que el representante que el representante que paga el  precio  adquiere  para sí la cosa vendida y no para el representado, porque, se  repite,  una  cosa es el contrato de compraventa, título de la transferencia de  lo  vendido al comprador, y otra distinta es la convención del pago del precio,  cuyo  efecto  principal es el de solucionar la obligación del comprador, con el  objeto  secundario de que este contraiga la de reembolsarle al representante los  dineros  propios  que  este  haya invertido en el pago. En fin, tampoco se puede  confundir   las  precitadas  figuras,  compra  de  un  bien  por  intermedio  de  representante  y  pago  del precio por ese con dineros propios con una donación  de  dicho  precio,  lo  que  solo podría resultar de un tercer acto distinto de  aquellos,   cual  sería  la  remisión  que  le  hiciera  el  representante  al  representado  de la obligación de reembolso de lo así pagado, acto este que no  se  presume,  sino que debe ser plenamente demostrado (arts. 1450, 1711 y 1712).  Cóncluyese  de lo dicho que si los herederos de … hubieran sufrido lesión en  sus  derechos  hereditarios  a  consecuencia  de  las  actuaciones de aquel como  representante  de  sus  hijos…tal  desmedro  solamente podría provenir de que  este  les  hubiese  remitido  a  los  mismos  su derecho de reembolso del precio  pagado  por  el mismo sin provisión de fondos, vale decir, con dineros propios,  acto  este  que  sería  el  impugnable,  no  así  el  contrato  de compraventa  celebrado  con  los  cónyuges…ni  la  convención  de  pago del precio de tal  contrato…   

Más  concretamente, explicitó el Tribunal  que   la   alegada   ausencia   de  “capacidad   económica”     en    el    menor    “para  poder  adquirir de su propio peculio el predio ‘Manzanárez’…no  merece  acogimiento, por cuanto  la  parte  demandada  no sostuvo en la contestación de la demanda y en el curso  del  proceso  que  el  menor  hubiese  adquirido  de  sus  propios  recursos  el  predio…;  por  el  contrario, siempre sostuvo que se trató de una compraventa  que  el  padre:  XXX  XXXXXXXXXX,  hizo  para  su hijo menor: XXXXXXXXX, y en su  calidad  de  padre le manejó y administró el citado predio mientras estuvo con  vida,  administración que hizo como representante legal y como cuidador natural  de los bienes de su hijo menor”.   

No  aflorando  en  la  sentencia recurrida,  entonces,  una  controversia  sobre los mentados puntos, pues, ciertamente allí  se  consideraron,  sólo  que  ante  el camino jurídico adoptado no se tuvieron  como  relevantes,  no existe el error de hecho por omitir pruebas que demuestran  esas  circunstancias,  dado  que  el  mismo,  según se destacó al comienzo, se  estructura  cuando  el  fallador  “ignora del todo su  presencia  o  lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle  una    significación    contraria    o    diversa.    El   error   ‘atañe  a  la  prueba  como  elemento  material  del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta  cuando  existe,  y  debido  a  ella  da  por  probado  o  no  probado  el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII,  página 313)”.   

En  un caso análogo, la Corte en sentencia  de 2 de febrero de 2009, Rad. 1995-11220-01, dijo:   

Los  planteamientos  del  ad  quem  atrás  reproducidos,  permiten  colegir  que,  tal como se subrayó, dicho sentenciador  sí  admitió  la  demostración del indicio derivado de la no comprobación del  precio  y  de  la  falta  de  capacidad  económica  de  los  compradores,  pero  consideró  que  éste  no  era  suficiente  para  resolver  afirmativamente  la  solicitud  de declarar simulada la venta de que se trata. Con otras palabras, el  Tribunal  echó  de menos la acreditación de indicios diferentes que, en asocio  con  los  en  precedencia  mencionados,  le  permitieran  llegar, ahí sí, a la  convicción   de  que  la  enajenación  que  se  comenta  no  fuera  real.  Tal  entendimiento  del  fallo  impugnado pone en evidencia la carencia de razón del  reclamo  elevado  por  el  censor, referente a la preterición de las pruebas de  las  que  podía  deducirse,  precisamente,  que los adquirentes del inmueble no  cancelaron  el precio que convinieron con su vendedor, puesto que, como acaba de  reseñarse,  el  juzgador  de segunda instancia, contrario sensu, sí reconoció  tal  circunstancia  y,  más  aún,  a  lado  de ella, predicó que los señores  Pinilla  Pinilla  y Cabrera Florián tampoco demostraron su capacidad económica  para  comprar  el  inmueble.  No  habiendo  discrepancia, por lo tanto, entre el  sentenciador  y el recurrente, como quiera que ambos son coincidentes en admitir  que  no  se comprobó el pago del precio fijado en el contrato de compraventa en  cuestión,  ningún análisis adicional merecen los planteamientos de la censura  concernientes con el tópico que se deja examinado.   

Ahora bien, que la disconformidad no radique  en  la  apreciación  objetiva  de la prueba, porque su presencia en realidad de  verdad  la  advirtió  el  juzgador,  sino  en  la  manera en la que planteó el  problema  jurídico  y  lo  desarrolló  a la luz del artículo 1506 del Código  Civil  y  la  cita parcial de una sentencia de la Corte, es cuestión que escapa  del  marco  de  análisis que permite la causal primera, cuando a ella se acude,  inequívocamente,  por la vía indirecta, bajo el supuesto de un error de hecho.   

En otros términos, si el reproche escapa al  marco  de  la contemplación objetiva de los medios de convicción, y se refiere  más  a  la indebida aplicación de la norma sustancial que gobierna el caso, la  censura  debió  encaminarse  por  la  vía  directa  del  precitado  motivo  de  casación. Al respecto, la Corte ha dicho:   

[L]a  violación  directa  de  las  normas  sustanciales,  que  como  motivo  de  casación  contempla la causal primera del  artículo  368  ibídem,  acontece  cuando  el  sentenciador,  al margen de toda  cuestión  probatoria,  deja  de  aplicar  al caso controvertido la disposición  sustancial  a  que  debía  someterse  y,  consecuentemente, hace actuar las que  resultan  extrañas  al  litigio,  o cuando habiendo acertado en la disposición  rectora  del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo  mismo,  cuando  el  ataque  en  casación  se funda en la causal que se comenta,  compete  al  recurrente  centrar  sus  juicios  exclusivamente  sobre los textos  legales  que  considere  inaplicados,  indebidamente  aplicados  o erróneamente  interpretados,  prescindiendo,  desde  luego,  de  cualquier  consideración que  implique   discrepancia   con  las  apreciaciones  fácticas  del  sentenciador,  cuestión  esta  que  sólo  puede  abordarse  por la vía indirecta  (sentencia  de 17 de noviembre de 2005,  Rad. 7567).   

b.-)  No  es  posible imputarle al Tribunal  error  de  hecho,  bajo la base de no valorarse pruebas que, o no son idóneas o  resultan  ineficaces,  como  la  declaración  extrajuicio  de  XXXXXXXXX  y  su  ratificación,      las      copias      simples      de     la     “Constancia”,       “El    Acuerdo    de   Herederos”   y  “Los    Inventarios    y   Avalúos”, pues, como lo ha pregonado la Sala,   

“…no  se presume el desconocimiento de  una  prueba  por  el  sentenciador,  cuando  sus  conclusiones  no pugnan con el  tratamiento  o estimación que a las mismas ha debido darse, en el presente caso  no  puede imputarse al tribunal desconocimiento de las pruebas referidas, puesto  que  todas  ellas, por provenir de terceros en la relación procesal y sin estar  reconocidas  por  sus autores, son ineficaces para oponerlas como prueba literal  en  contra  del  litigante  que  no  tuvo  injerencia en su producción. Pero ni  siquiera  podría  afirmarse  que  por  provenir  de  quienes son terceros en el  proceso  deben  considerarse legalmente como prueba testimonial, desde luego que  carecen    de   la   formalidad   del   juramento”  (sentencia   de   casación  de  5  de  noviembre  de  1973).     

En efecto:  

1°)  Los  testimonios  ante  notarios  y  alcaldes,  según  lo  previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento  Civil,  para  que  tengan  mérito  demostrativo,  requieren  la  manifestación  juramentada  del  interesado  de que se destinarán a servir como prueba sumaria  en  determinado  juicio que la ley establezca, y que efectivamente el legislador  lo permita en la respectiva causa.   

La   ratificación   procesal   de   las  declaraciones   fuera  del  proceso,  por  su  parte,  es  posible  “1.-  Cuando  se  haya  rendido  en  otro proceso, sin citación o  intervención  de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2.- Cuando  se  hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos  en  los  artículos  298  y  299”; precisándose que  “Para    la    ratificación   se   repetirá   el  interrogatorio  en  la forma establecida para la recepción del testimonio en el  mismo   proceso,   sin   permitir   que   el   testigo   lea   su   declaración  anterior”.    

Al  respecto,  la  Sala  ha  precisado  que   

“[L]a ratificación de testimonios fuera  del  proceso  ante  notarios o alcaldes y con fines judiciales, solo tiene lugar  en  concurrencia  simultánea  de estos tres requisitos: a.-) que se recepcionen  sin  citación  o intervención de la parte contra quien se aducen en el proceso  posterior;  b.-)  que  el  peticionario  de  estos  testimonios manifieste en su  solicitud  que  ellos  están  destinados a servir como prueba sumaria, cuál el  proceso  posterior en el que se harán valer como tal, y si la ley autoriza esta  clase  de  prueba,  o  mejor,  si  la  exige  para la iniciación de ese proceso  futuro,  y  c) que, efectivamente, la ley requiera de esa prueba sumaria para el  inicio  del  proceso venidero de que se trata, y esta se emplee en realidad como  elemento  de  convicción  en  el  mismo  y  no en otro diferente” (CSJ. S.C., auto Jul. 19 de 1994, Rad. 4743).   

Criterio reiterado el 31 de agosto de 2011,  Rad. 1994-04892-01, cuando se señaló:   

“[S]i  la declaración del tercero tiene  fines  judiciales,  sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y  restrictivos,  toda  vez  que, en línea de principio, deberán recibirse previa  citación  de  la  parte  contraria  y ‘únicamente  a  personas que estén gravemente enfermas’   (art.   298  C.P.C.).  La  única  excepción  a  estos  condicionamientos  se  contempla en el señalado artículo  299,  que  autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y  Alcaldes,  sin  citación  de  la  parte  contraria,  cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria  en  determinado  asunto  para  el  cual  la ley autoriza esta clase de prueba, y  sólo  tendrán  valor  para  dicho fin’,  lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa  probanza,  como  medio  probatorio  no  contradicho  (…).  Ello explica que el  Código  de  Procedimiento  Civil,  aún  antes  de  la reforma que introdujo el  Decreto  2282  de  1989,  estableciera  que la apreciación en un proceso de ese  tipo  de  declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales,  requiere  de  su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de  una  parte,  el  pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la  inmediación  del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.   De  allí  que  el  artículo  229  de  dicho estatuto, precise que ‘Sólo   podrán  ratificarse  en  un  proceso  las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del  proceso  en  los  casos  y  con los requisitos previstos en los artículos 298 y  299’,  caso  en  el cual  ‘se   repetirá   el  interrogatorio  en  la  forma establecida para la recepción de testimonio en el  mismo   proceso,   sin   permitir   que   el   testigo   lea   su   declaración  anterior’,  e igualmente  que  podrá  prescindirse  de  ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y  ‘el juez no la considere  necesaria’” (Cas. Civ.,  sentencia   del   19   de   noviembre   de   2001,   expediente   No.  6406;  se  subraya).   

La  declaración extraproceso de XXXXXXXXX,  fls.  16 y 17, a la luz de las normas de procedimiento vigentes, no es de recibo  como  prueba  sumaria  en  este  tipo  de  juicios  declarativos;  por lo que su  ratificación  tampoco era procedente, por no satisfacerse las hipótesis de los  artículos  298  y  299  del  estatuto  procesal  civil,  es decir, “citación   de   la   contraparte”  o  “servir    de    prueba    sumaria”.   

Además,  la  diligencia  llevada  para tal  efecto,    se    limitó    a    ponerle    de    presente    al    “declarante”  su  versión  anterior,  contrariando   el  mandato  contenido  en  el  inciso  final  del  precepto  229  ibídem:    “Para  la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma  establecida  para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir  que  el  testigo lea su declaración anterior”.    

En  consecuencia,  ante la presencia de una  probanza  comprobadamente  ineficaz, por no llenar el pleno de los requisitos de  ley,  no  es  de  recibo fundar la mentada censura, endilgándole al juzgador su  falta  de  ponderación,  así  como  la  de los indicios que de ella se dice se  desprenden.   

2°) Sobre las copias simples o informales,  la  Corte  ha dejado sentado su criterio en recientes sentencias, infiriendo que  ellas carecen de mérito probatorio.   

Así, en la  sentencia de casación de  4  de  noviembre  de  2009,  Rad.  nº 2001-00127-01,  reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01, expuso:   

(…) Tratándose  de  la prueba documental, la ley señala que  “las partes deberán aportar el  original  de  los  documentos  privados,  cuando  estuvieren  en  su  poder”   (artículo  268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel  que  se  aporta  tal  como  fue  creado por su autor. Es claro, entonces, que la  reseñada  disposición,  impone  a las partes el deber de llevar al proceso los  originales  que  estén  en  su poder, pues así lo explicita la norma de manera  incontestable.  Sin  embargo,  conforme  a lo dispuesto por los artículos 253 y  254  Ibídem,  es  factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas  solamente  tendrán  el  mismo  mérito  que  el  original,  en  las  hipótesis  previstas  en la última norma mencionada.  Así emerge de dicho precepto, pues  textualmente  prescribe  que  las copias tendrán el mismo valor probatorio del  original,  en  los  siguientes  casos:  1.   Cuando  hayan sido autorizadas por  notario,  director  de  oficina  administrativa  o  de policía, o secretario de  oficina  judicial,  previa  orden  del  juez,  donde    se    encuentre      el      original      o    una    copia    autenticada.  2.  Cuando sean autenticadas  por  notario,  previo  cotejo  con  el  original  o  la  copia  autenticada  que  se  le  presente.   3.   Cuando  sean compulsadas del  original  o  de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que  la  ley  disponga  otra cosa.  Como es evidente, el valor de las copias aparece  previsto  por  el  legislador  de  manera  francamente  específica, esto es, en  cuanto  se  presente cualquiera de los referidos eventos. (…) Lo cierto es que  la  normatividad  reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes  alleguen  el  original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por  excepción  podrán  aducir  la  reproducción del mismo, claro está, siempre y  cuando  se  encuentren  debidamente  autenticadas…La  Corte, por el contrario,  considera  que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al  original  no prestan mérito probatorio,  salvo que reúnan las condiciones del  artículo  254  del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así  lo  señale.   Varias  y  de  muy  distinto  temperamento  son  las razones que  conducen  a  esa  conclusión.  De  un  lado, porque en los términos en que fue  concebido  el  artículo  25  del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos  11,  12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia  a  la  autenticidad  del  documento,  vale  decir, a la certeza que debe tenerse  respecto  de  quien  es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer  su  valor  demostrativo.  Tal  elucidación deviene en axiomática, en cuanto se  advierte  que  el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la  Ley  794  de  2003,  incorporó  esas normas, justamente, en el citado artículo  252,  el  cual,  como  es  sabido,  gobierna lo relativo a la autenticidad de la  prueba   documental,   esto   es,  reitérase  aún  a  riesgo  de  fatigar,  lo  concerniente  con  la certeza de la autoría del mismo, cuestión que, y ello es  evidente,  es  muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el  original.   Puede  acontecer,  ciertamente,  que  a pesar de que la copia esté  debidamente  autenticada,  vale decir, que sea idéntica al original, no por ese  mero  hecho  adquiere la condición de auténtica, pues si el original no lo es,  es  decir,  si  respecto  de  él no se tiene certeza de quien es su autor, otro  tanto  ocurrirá  con la copia.  Es evidente que si se hubiere querido que esas  normas  tuvieren  alguna  relación con el crédito probatorio de las copias las  habría  integrado al artículo 254 Ibídem. (…) De igual modo, es patente que  las          voces           ‘presentación   personal’         y        ‘autenticación   aluden  a  los actos mediante los cuales el autor  reconoce  el  documento, circunstancia de la que se deduce su autenticidad.  La  expresión  autenticación  allí  prevista  atañe a las actuaciones notariales  previstas  en  los  artículos  73,  75,  76,  77  del  Decreto 960, todos ellos  relacionados   con   la  certeza  de  la  autoría  de  aquel.   Incluso,  esas  expresiones  las  utiliza nuevamente el legislador para referirse a la necesidad  de   que  los  poderes  otorgados  a  los  apoderados  judiciales  reúnan  esas  condiciones,  contexto  en  el  cual ningún sentido tendría entender que alude  allí a las reproducciones informales”.   

Recientemente,  en  fallo de tutela de 7 de  junio    de    2012,    Rad.    2012–1083-00, la Sala indicó en idéntico sentido, que   

[E]l   artículo  253  del  ordenamiento  procesal,  establece  que  “se  aportarán  al  proceso originales o en copia.  Ésta   podrá   consistir  en  transcripción  o  reproducción  mecánica  del  documento”.  Mas,  la  aducción  de  copias  no puede realizarse de cualquier  modo,  pues tratándose de reproducciones mecánicas, la ley procesal sujetó su  aportación  a  los  requisitos  taxativamente  señalados  en el artículo 254,  norma  a  partir  del  cual, precisó la Corte: En estrecha relación con lo que  establece  esa  norma,  el artículo 268, en cuanto al mérito probatorio de los  documentos  privados,  preceptúa que “las partes deberán aportar el original  de  los  documentos  privados,  cuando  estuvieren en su poder”, pero al mismo  tiempo  consagró  las  excepciones que autorizan aportar en copia los que hayan  sido  protocolizados; los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser  desglosados,  siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo  original  no  se  encuentre  en poder de quien los aporta. En este último caso,  para  que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad  haya  sido  certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya  sido  reconocida  expresamente  por  la  parte  contraria  o demostrada mediante  cotejo.  A  partir  de la interpretación de esas normas, resulta incuestionable  que,  como  regla  general,  los  documentos  privados  han  de  presentarse  en  original,  salvo  las excepciones que consagra el preanotado artículo 268, y, a  falta  de  éstos,  se  pueden  aportar  copias  de  los mismos siempre y cuando  cumplan  con  las  formalidades  que se acaban de trascribir. De ello se deduce,  necesariamente,   que  las  copias  simples  o  informales  carecen  en  nuestro  ordenamiento  procesal  de  todo valor probatorio. La anterior posición ha sido  asumida  de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista  razón  alguna  para modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no  ha  introducido  ninguna  variación.  De  hecho, frente a la opinión de algún  sector  de  la  doctrina  que  se  inclina  por  afirmar que la Ley 1395 de 2010  suprimió  la obligación de aportar los documentos originales o, en su defecto,  las  copias  autenticadas  de  los  mismos, dándole el mismo valor a las copias  simples,  conviene  realizar  las  siguientes precisiones. El artículo 11 de la  Ley  1395  de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de  Procedimiento  Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los  documentos  privados emanados de las partes, y que son presentados en original o  en  copia  para fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto  los  documentos  suscritos  por la parte que los aporta, como los creados por la  parte  contra  quien  se  aducen,  respecto de los cuales no exige presentación  personal  ni  autenticación.  La  anterior  norma  no presenta ningún problema  cuando  la  presunción  de  autenticidad  se  predica  de los documentos que se  presentan  en  original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el  artículo  268  de  la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se  aporta  en  copia  simple  o  informal, esa presunción no puede admitirse, pues  ello  equivaldría  tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su  defensa.  En  efecto,  la presunción de autenticidad contemplada en la referida  disposición  es  una  presunción legal, y como tal admite prueba en contrario.  Luego,  la  parte  contra quien se opone el documento ha de tener la posibilidad  de  desconocerlo en la forma prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es  decir  mediante  tacha  de  falsedad, la cual se formula y tramita en la forma y  términos  señalados en los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese  orden,  si  para  la  demostración de la autenticidad del documento se requiere  del  cotejo  pericial  de  la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las  posibles  adulteraciones,  resultaría  imposible  a  los expertos determinar el  hecho  que  se  quiere  probar  únicamente  con  la  reproducción  mecánica o  fotostática,   dado  que,  por  lo  general,  ese  tipo  de  documentos  no  es  susceptible  de  ser  analizado como sí lo es el original. De hecho, sobre unas  copias  simples  no es posible examinar elementos como la identidad de la firma,  la  presión ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre  otros,  necesarios  para  determinar  la  verdadera  autoría del instrumento. A  partir  de  esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de  las  copias  simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por  el  artículo  11  de  la  Ley  1395  de 2010, sólo es aplicable si se trata de  documentos  que  se  aportan  en  original  o  en  copias  que  cumplan  con los  requisitos  señalados  en  los  artículos  254 y 268 del estatuto adjetivo. De  manera  que  el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las  copias   simples   al   del   documento  original,  ni  derogó  las  exigencias  contempladas  en  los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que  no  tiene  ningún  sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo  hubiera  querido,  le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las  normas  que  imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado  que  las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor  que  el  original,  lo  que,  evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se  concluye  que  las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio,  como  lo  ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por  lo  que  dictar  una  sentencia  con  fundamento  en  esa  especie de documentos  constituye, evidentemente, una violación al debido proceso.   

La           “Constancia” de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXX  XXXXXXXXXXX    en    torno    a    la    conformación   de   una   “compañía    de   ganado”,   y   el  “Acta  de Acuerdo” de los  herederos  del causante XXXXXXXXXXX, sobre la distribución y administración de  su  ganado,  se  adjuntaron  al  proceso  en copia simple (fls. 55 a 58), razón  suficiente  para  establecer  que  no  satisficieron  las  reglas de aportación  previstas  en  los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil,  y,  por  lo  mismo,  que  carecen de mérito demostrativo, según lo precisó la  Corte en las providencia acabada de trasuntar.   

De esa manera, ningún yerro de apreciación  es  posible  endilgarle  al Tribunal, por no ponderar esas reproducciones, y con  ellas  tener  por  acreditados hechos indicadores, de indicios enunciados por la  parte demandante.   

3°) Tampoco asomaría un error fáctico por  no  sopearse  los  inventarios  y  avalúos  elaborados por dos abogados para la  sucesión   de   XXXXXXXXX,   porque   no   se  aportaron  oportunamente;  valga  decir,   con la demanda,  su réplica o en alguna de las oportunidades  especiales  establecidas por la ley, sino solo en la etapa de alegaciones. Y, de  acuerdo  con  el artículo 183 del C. de P. C., “Para  que  sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e  incorporarse  al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para  ello en este código”.   

Aún más, el propio abogado que los aportó  indicó  en  el  curso de la audiencia que no se había proferido la providencia  aprobándolos  en  la  causa  mortuoria,  circunstancia adicional para restarles  cualquier valor demostrativo.   

c.-)  Cumple agregar a lo expuesto que  la  censura  que  se plantea no es trascendente, toda vez que, aún en el evento  de  admitirse, en gracia de discusión, que el Tribunal incursionó en alguno de  los  yerros  endilgados, como por ejemplo, no deducir la presencia de un indicio  grave  ante la falta de contestación concreta sobre algunos de los hechos de la  demanda, la decisión respectiva no se alteraría.   

Ciertamente  que la Corte ha enseñado que,  en  tratándose  de  la simulación, para su estructuración se precisa, además  de  una  discordancia entre la manifestación real y la declaración que se hace  pública,   el   “concierto  simulatorio  entre  los  partícipes,  esto  es,  de  la colaboración de las partes contratantes para la  creación  del  acto  aparente”  (sentencia de 16 de  diciembre  de  2003,  Rad.  7593);  exigencia  que  no  es  ajena a los casos de  “simulación   por   interposición   de   fingida  persona”, por cuanto esta   

“[C]onsiste  en hacer figurar como parte  contratante  a  quien  en  verdad  no lo es, con el fin concertado de ocultar la  identidad  de  quien  real  y  directamente  está  vinculado  con  la relación  negocial”,  derivándose  de allí que “ese intermediario o testaferro es un  contratante  imaginario  o  aparente”  y  que  el  contrato  celebrado,  “en  términos  generales,  permanece  intacto”,  salvo  por  “las  partes que lo  celebran”,  “no  basta  que en el negocio actúe una persona para ocultar al  verdadero  contratante,  sino  que  se requiere que concurran las circunstancias  que  caracterizan  la  simulación, una de las cuales es el concierto estipulado  ‘…de manera deliberada  y  consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para  indicar  quiénes  son  los  verdaderos  interesados  y el papel que, por fuerza  precisamente  de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir  al  testaferro,  esto  bajo  el entendido que cual ocurre por principio en todas  las  especies  de  simulación,  la  configuración de este fenómeno tampoco es  posible  en  el  ámbito  de los extremos subjetivos del contrato si no media un  ‘pacto      para  simular’  en  el  cual  consientan  el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin  es  el  de  crear  una  falsa  apariencia  ante  el público en cuanto a la real  identidad  de  aquellos  extremos  y  que no necesita para su formación, que se  produzca  en  un  momento  único, habida consideración que su desarrollo puede  ser  progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por  parte  de  un  tercero  adquirente  a  la  farsa  fraguada de antemano por quien  enajena  y  su  testaferro,  aceptando por consiguiente las consecuencias que su  interposición  conlleva’  (G.J.  Tomos  CXXXVIII,  CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (Cas.  Civ.,  sentencia  de  28  de  agosto  de 2001, expediente No. 6673; se subraya),  criterio  reiterado por la Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre  de    2010    (expediente    No.    C-47001-3103-005-2005-00181-01). Sentencia de Sept. 24 de 2012, Rad. 2001-00055-01).   

Las   pruebas   regular  y  oportunamente  recaudadas  en  el  proceso,  en  especial  los testimonios de XXXXXXXXX XXXXX y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  respecto  de  los cuales no se adujo ninguna circunstancia  constitutiva  de  sospecha,  no  dan  cuenta  en manera alguna, de un concilio o  componenda  de los intervinientes en la compraventa en cuestión, para disimular  un  negocio  diferente al  expresado en el instrumento público. Muy por el  contrario,  las  respectivas  versiones  son  concordantes  en  manifestar  que,  respecto  de  la finca Manzanárez, XXXXXXXXXXXXXX se expresó como que ella era  del  o  para  el  niño  XXXXXXXX,  sin  que ello se desvirtúe con los actos de  administración  del  padre,  pues, por ley estaba llamado representar a su hijo  hasta alcanzar la mayoría de edad.   

Incluso, si alguna eficacia probatoria se le  confiriera  a  la declaración de XXXXXXX, parte en esa negociación, de ella no  se  inferiría su participación en un pacto simulatorio, requisito sine  qua  non para acoger las súplicas de  la demanda de que aquí se trata.   

En efecto, lo que ese señor dejó declarado  es  que “Yo le vendí al señor XXXXXXXXXXXXXXXX, una  finca  de  mi propiedad que se llamaba La Carpintera […] No se para quién era  la  finca,  supongo  que  la  finca era para él”; de  donde  emerge  que,  por  lo menos en el vendedor, no existió la pretensión de  ocultar  la  realidad  con  el  acuerdo de voluntades, lo que es suficiente para  descartar  la  “simulación  relativa”,  ora  por  suplantación  del  comprador, o bien por disfrazar una  donación.   

Ahora  bien,  irrelevante  frente  a lo que  muestran  los  anteriores  medios,  el  indicio  grave cuya ponderación echa de  menos  el  recurrente,  atinente  a  la  contestación  evasiva  y  “mentirosa”  de  la demanda, dado que,  como  se  indicó  al principio, una de las exigencias que debe reunir la prueba  indirecta  es  que  “No existan pruebas de otra clase  que  infirmen  los  hechos  indiciarios  o  que  demuestren  un hecho opuesto al  indicado   por   aquellos”;   y  precisamente,  los  elementos  señalados  en  el  párrafo  anterior,  desvirtúan  la  simulación  alegada.   

10.- El ataque no sale avante.  

11.-  Ante  la improsperidad del recurso de  casación  se  impone  condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto  en      el      inciso      final     del     artículo     375     ibídem,  las  cuales  deberá liquidar la  secretaría,  incluyendo  por concepto de agencias en derecho el valor que aquí  se fijará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica.   

DECISIÓN  

En    mérito    de    las   anteriores  consideraciones,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia dictada  el  23 de enero de 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial   de   San  Gil,  dentro  del  proceso  verbal  de  la  referencia.   

                    

Se  condena  en  costas  del  recurso  de  casación  al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma  de seis millones de pesos ($6.000.000).   

Notifíquese y devuélvase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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