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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC4243-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2013 01021 00
Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse sobre el recurso de reposición que el opositor presentó, dentro de la oportunidad prevista para ello, frente al auto de nueve (9) de junio del año que avanza, a través del cual, el Despacho, aceptó la presencia de algunos sujetos procesales y reconoció personería al abogado designado por los mismos.
I ANTECEDENTES
1. Con motivo de este trámite extraordinario, impulsado por una de las personas que fungió como demandante en el proceso cuya sentencia es objeto de revisión, impugnación admitida por la Corte, se dispuso, convocar al mismo, por el deceso de una de ellas, a sus herederos tanto determinados como indeterminados. Tal decisión se adoptó en providencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
2. En concreto, fueron llamados los señores Ronald Egidio y Johann Smith Villamil Zubieta y los indeterminados; unos y otros como continuadores de la personalidad de la señora Trinidad Subieta López (q.e.p.d.). El proveído emitido en ese sentido fue notificado por estado el veintiocho (28) del mismo mes y año; empero, ninguno de los sujetos procesales mostró inconformidad alguna.
3. El promotor del recurso de revisión allegó poderes de los precitados señores y, además, acreditó la publicación tendiente a vincular a los restantes sujetos procesales. El nueve (9) de junio del presente año se reconoció personería al procurador judicial de los sucesores y, adicionalmente, se dispuso la corrección del emplazamiento, pues la fecha de la providencia señalada, objetivo de la notificación, quedó incorrecta.
4. Precisamente, frente a esta última determinación el opositor concurre a refutarla, exponiendo su rotundo desacuerdo en la medida en que otros mecanismos debió utilizar el actor para corregir ese olvido, vr. gr., la reforma de la demanda o acudir a la presentación de excepciones.
En los siguientes y precisos términos, el inconforme, plantea los reparos efectuados:
«Por lo anterior solicito, se reforme esta providencia en el sentido de no reconocer personas determinadas e indeterminadas dentro de este proceso, por no ser el momento procesal para ello».
5. El recurso de reposición formulado cursó el trámite reservado en la ley para esta clase de impugnaciones, como así lo informó la Secretaría de la Sala (folios 176 y 177).
II. CONSIDERACIONES
1.1. El artículo 348 del C. de P. C., en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, establece:
«(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (….)» –hace notar la suscrita Magistrada-.
Luego, si la providencia proferida, objeto del recurso, admite esta última modalidad impugnativa, es decir, la súplica, la censura formulada por el inconforme no deviene atendible.
1.2. En efecto, el artículo 363 ibidem, consagra: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador». En ese orden, constatada la presencia de los dos requisitos establecidos por la regla memorada, esto es: i) que la providencia censurada haya sido proferida por el Magistrado sustanciador; y, ii) que dicha determinación sea de aquellas recurribles a través de la apelación, procederá la súplica y, por ello mismo, como se anunció, el de reposición aparecería improcedente.
1.2.1. En referencia a la primera de las exigencias señaladas, no hay duda que se cumple, habida cuenta que el auto atacado fue adoptado, únicamente, por la Magistrada ponente.
1.2.2. Empero, la segunda condición no concurre en estas diligencias.
Ciertamente, el artículo 60 del C. de P. C., describe la siguiente hipótesis:
“El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable».
2. En el presente caso, la determinación que suscitó la presentación del recurso de reposición alude al reconocimiento de algunos sucesores procesales, concretamente los herederos de una de las partes (Trinidad Subieta López), decisión ésta que, en conformidad con el artículo 60 ib., es susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación.
3. En esa dirección, el único instrumento de censura que podía presentarse en el sub-lite, frente al auto recurrido, era el de súplica, lo que el recurrente no atinó a realizar.
4. No debe perderse de vista que, en conformidad con la normatividad procesal vigente, los mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales es un asunto que ataña al orden público (art. 6 C. de P. C.), lo que implica que el funcionario judicial no puede habilitar formas de censura diversas a las contempladas expresamente en la ley.
5. Puestas así las cosas, inviable resulta proceder a abordar el estudio de las razones expuestas por el memorialista a través de la reposición.
Por las razones expuestas, la Corte RESUELVE:
Rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el actor en revisión, contra el auto de fecha nueve (9) de junio del año que transcurre.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada